Ley del turismo de Baleares. Título preliminar.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la ley.

1.    El objeto de esta ley comprende la ordenación y la promoción del turismo en las Illes Balears, así como la modernización de las infraestructuras territoriales y urbanísticas como instrumentos esenciales del mismo.

2.    Las actividades turísticas en materia de ordenación y promoción del turismo comprenden la regulación de las potestades, funciones y servicios siguientes:

a)  El régimen jurídico de las actividades y empresas turísticas.
b)  El régimen jurídico de los establecimientos turísticos.
c)  El estatuto jurídico del usuario de los servicios turísticos.
d)  La profesión de los guías de turismo y la formación profesional.
e)  El fomento de la calidad en la actividad turística.
f)   Los planes de modernización y de calidad de la oferta turística.
g)  La acción administrativa en materia de inspección y régimen sancionador.
h)  El impulso y el desarrollo de programas y actividades de promoción y de comercialización
de productos turísticos.

3.    La actuación de la administración turística competente se basará en los principios y criterios reflejados en los planes estratégicos de calidad y desestacionalización, que, con carácter general, son los siguientes:

a)    La coordinación y cooperación con los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa i Formentera y con el resto de administraciones públicas actuantes en las Illes Balears, para conseguir la mejora de la acción pública.
b)    El desarrollo de las medidas necesarias para intensificar tanto la formación profesional básica como la continuada en el sector turístico.
c)    El apoyo a todas aquellas estrategias y estudios que contribuyan a la investigación y al desarrollo (I+D).
d)    El impulso a la mejora de las infraestructuras y planes de embellecimiento en las Illes Balears.
e)    El fomento del aprovechamiento correcto de los recursos turísticos a partir del respeto a la conservación del medio ambiente y a la minimización de consumos.
f)    La potenciación de nuevos productos y modalidades turísticas tendentes a impulsar planes de
desestacionalización y especialización de la oferta turística.

Articulo 2. Concepto de actividad turística.

A los efectos de esta Ley, son actividades turísticas las dirigidas a la prestación de servicios de alojamiento, de restauración, de entretenimiento y de mediación entre la oferta y la demanda, así como a la información y asesoramiento relacionados con el turismo o cualesquiera otras directa o indirectamente destinadas a facilitar el movimiento, la estancia y el servicio de viajeros. Las actividades turísticas serán clasificadas y reguladas mediante reglamento.


Artículo 3. Ambito de aplicación.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a:

1.    Las Administraciones, los organismos y las empresas públicas que ejerzan su actividad en las Illes Balears en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración General de Estado.
2.    Las empresas turísticas y las profesiones turísticas, cuando desarrollen su acción en las Illes Balears.
3.    Cualquier otra empresa o actividad cuyo tráfico comprenda servicios relacionados directa o indirectamente con el turismo.
4.    Los usuarios de servicios turísticos, tanto personas físicas como jurídicas, que contraten o reciban los servicios que prestan los sujetos relacionados en los puntos anteriores.
5.    Los establecimientos en los que se desarrollen las actividades turísticas.

Artículo 4. Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears.

El Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears es un órgano colegiado y consultivo de la administración turística del Gobierno de las Illes Balears, con las funciones, composición y régimen de funcionamiento que se determinen reglamentariamente. Entre sus miembros figurarán necesariamente representantes de los agentes sociales del sector y de los Consejos Insulares que dispongan de la función ejecutiva y de la gestión en materia de ordenación turística.


Artículo 5. De la ordenación general de la oferta turística.

1. Los planes de ordenación de la oferta turística (POOT) y, en su caso, los planes territoriales parciales (PTP), pueden establecer la densidad global máxima de población, delimitar zonas turísticas y de protección y fijar su tamaño y características, y establecer parámetros mínimos de superficie, volumetría, edificabilidad y equipamientos, y pueden señalar excepciones que por su ubicación o características especiales así lo aconsejen. También pueden determinar estos parámetros respecto de las zonas residenciales colindantes con las turísticas.

Estos instrumentos deben fijar la ratio turística con un mínimo de 60 metros de solar por plaza, que será exigible en las autorizaciones de nuevos establecimientos de alojamientos turísticos, en las ampliaciones de los ya existentes y en los cambios de uso, excepto en las operaciones de reconversión.

2.    Los instrumentos de planeamiento general delimitarán zonas aptas para los usos turísticos y se sujetarán a lo dispuesto en el articulo 15 de esta Ley.

Este portal web únicamente utiliza cookies propias con finalidad técnica, no recaba ni cede datos de carácter personal de los usuarios sin su conocimiento. Sin embargo, contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas a la de FETAVE que usted podrá decidir si acepta o no cuando acceda a ellos.

Más información