Ley 3/1998 de Ordenación del Turismo en la Comunidad Valenciana

TITULO I

De la ordenación de la actividad turística

CAPITULO I

Servicios, empresas y actividades turísticas

Artículo 3. De la prestación de los servicios turísticos

Uno. La actividad turística es la llevada a cabo por las empresas y profesiones turísticas, realizando actuaciones tendentes a procurar el descubrimiento, conservación, promoción, conocimiento y disfrute de los servicios turísticos.
Dos. Tendrán la consideración de servicio turístico la prestación, mediante precio, de las siguientes actividades:
1. Alojamiento.
2. Restauración.
3.Organizacion, intermediación, y comercialización del  producto turístico.
4. Difusión, asesoramiento e información sobre recursos y manifestaciones históricas, artísticas, culturales o cualesquiera otras de carácter turístico de la Comunidad Valenciana.
5. Entretenimiento, aventura, deportivas, culturales y cualesquiera de esparcimiento, y ocio así como otros servicios complementarios cuando se ofrezcan con fines turísticos.6. Cualesquiera otros directamente relacionados con el turismo y que reglamentariamente se califiquen como tales por el Gobierno Valenciano.

Artículo 4. Empresas y establecimientos turísticos.

Son empresas turísticas las personas físicas o jurídicas que realicen una actividad cuyo objeto sea la prestación de cualquiera de los servicios enumerados en artículo anterior.
Se consideran establecimientos turísticos, los locales o instalaciones abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas presten alguno o algunos de sus servicios.

Artículo 5. Clases de empresas turísticas.

Las empresas turísticas pueden ser.
a) de alojamiento
b) de restauración
c)de agencias de viajes
d) de comercialización, intermediación, organización y prestación de cualesquiera servicios turísticos cuando estos no constituyan el objeto propio de las actividades relacionadas en los puntos anteriores.
e) de servicios complementarios.

Artículo 6. Profesiones turísticas.

Son profesiones turísticas las que tengan por objeto la prestación de servicios de asesoramiento, difusión e información sobre los recursos y manifestaciones históricas, culturales, artísticas o cualesquiera otras de carácter turístico de la Comunidad Valenciana, cuando éstas se integren dentro del producto turístico y para cuyo ejercicio se exija la correspondiente licencia o habilitación.

CAPITULO II

De la actividad de alojamiento turístico

Artículo 7. Empresas de alojamiento turístico. Concepto.

Son empresas de alojamiento turístico aquellas que desde un establecimiento abierto al público se dedican, de manera profesional, habitual y mediante precio, a proporcionar habitación a las personas, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario.

Artículo 8. Modalidades de la actividad de Alojamiento

Uno. El.ejercicio de la actividad turística de alojamiento sólo podrá desarrollarse previa autorización y/o clasificación del establecimiento en alguna de las siguientes modalidades.
1. Establecimientos hoteleros.
2. Apartamentos turísticos.
3. Campamentos de turismo.
4. Alojamiento turístico rural.
5. Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
Dos. La inclusión en una u otra modalidad de las previstas en el apartado anterior quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos reglamentariamente determinados.

Artículo 9. Calidad de instalaciones y servicios.

Los establecimientos de alojamiento turístico deberán, en todo momento, conservar en buen estado sus instalaciones y ofrecer el nivel de servicios acorde con la clasificación turística obtenida. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar la revisión prevista en el apartado 3 del artículo 14 de esta Ley.

CAPITULO III

De la actividad de restauración

Artículo 10. Concepto.

Uno. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos de restauración aquellos que se dediquen de forma profesional, habitual y mediante precio a servir comidas, otros alimentos y bebidas para ser consumidas en el propio local, debiendo estar abiertos al público en general y sin perjuicio de que la dirección pueda dictar normas de régimen interior sobre el uso de sus servicios e instalaciones.
Dos. Reglamentariamente se determinarán, de forma expresa, aquellos establecimientos que deban considerarse incluidos en esta actividad. En su caso, también se determinarán las clasificaciones y categorías para estos establecimientos, teniendo en cuenta sus servicios e, instalaciones.
Tres. Se podrá crear una categoría especial para aquellos establecimientos de restauración que tengan como parte fundamental de su menú una cocina cuyas peculiaridades se identifiquen con las propias de la Comunidad Valenciana.

CAPITULO IV

De la actividad de las agencias de viajes

Artículo 11. Actividad de las agencias de viajes

Uno. Tienen la consideración de agencias de viajes las personas físicas o jurídicas que, en posesión del título-licencia correspondiente se dedican al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos.
La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las personas a que se refiere el apartado anterior.
Dos. La clasificación y régimen administrativo aplicable a estas empresas   turísticas será establecido reglamentariamente.

Artículo 12.- Intrusismo.

El ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes sin estar en posesión del correspondiente título-licencia. será considerado intrusismo profesional y sancionado conforme a lo dispuesto en esta Ley.

CAPITULO V

De las empresas turísticas de servicios complementarios

Artículo 13. Concepto y requisitos.

Uno. Son empresas turísticas de servicios complementarios, aquellas que, tengan por objeto la realización de actividades consideradas por la Administración de interés para el turismo o directamente relacionadas con el mismo.
Dos. La realización de dichas actividades podrá comunicarse a la Administración Turística a efectos de su inscripción en el correspondiente Registro.
Tres. La constancia registral de la mencionada actividad no suplirá las autorizaciones sectoriales que resulten preceptivas en cada caso para el ejercicio de la actividad.

CAPITULO VI

De la autorización y registro de las empresas turísticas

Artículo 14. Autorización.

Uno. Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación general y del sector, las empresas turísticas, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de sus establecimientos, deberán obtener de la Administración Turística la correspondiente autorización de funcionamiento y/o clasificación con arreglo al procedimiento reglamentariamente determinado.
Dos. Igualmente, las empresas turísticas deberán obtener la correspondiente autorización para abordar cualquier modificación substancial que afecte a las condiciones en las que se otorgó la autorización turística y clasificación de los establecimientos.
Tres. La modalidad y en su caso, clasificación otorgada por la Administración Turística se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos tenidos en cuenta al efectuar aquélla, y mientras persista el carácter turístico de la actividad, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte, previa instrucción del oportuno expediente. Dicha revisión podrá dar lugar a una  variación de su clasificación o la baja del mismo en el correspondiente Registro.
Cuatro. El presente artículo no será de aplicación a las empresas de servicios complementarios.

Artículo15. Registro de empresas turísticas.

Uno. El Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunidad Valenciana, tiene naturaleza administrativa y dependerá del órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística.
Dos. En dicho Registro se inscribirán quienes realicen actividades turísticas en el ámbito territorial de la Comunidad. La inscripción será gratuita, el Registro será público, y su régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
Tres. La inscripción de empresas, establecimientos y profesiones se practicará de oficio o a instancia del interesado y será obligatoria para las reglamentadas y potestativa, para las que no lo estén.

Artículo 16. Régimen de precios en materia de turismo.

El régimen de precios y reservas aplicable a las empresas y, establecimientos turísticos será el reglamentariamente establecido.

CAPITULO VII

Derechos y deberes en materia turística

Artículo 17. Derechos.

Uno. Derechos de las personas físicas o jurídicas usuarias turísticas.
Constituyen derechos de las personas físicas o jurídicas usuarias turísticas los siguientes:
1. Obtener de las empresas sometidas a la presente Ley información concreta y veraz sobre los bienes y servicios que se les oferten.
2. Recibir los servicios turísticos en las condiciones contratadas y obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, facturas legalmente emitidas.
3. Formular reclamaciones de acuerdo con lo previsto en esta Ley o en la reglamentación que la desarrolle.
4. A que los establecimientos que desarrollen una actividad turística cumplan la normativa sobre seguridad de sus instalaciones y protección contra incendios, así como la específica en materia turística.
5. El libre acceso a los establecimientos turísticos a los que esta Ley se refiere, sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentariamente específicas.
6. Los demás derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico en materia de protección de las personas físicas o jurídicas consumidoras y usuarias.
Dos. Derechos de las empresas turísticas.
Las empresas que cumplan con los deberes señalados en la presente Ley gozarán de los siguientes derechos:
1. A que se incluyan sus instalaciones, características y oferta específica en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la Administración Turística de la Generalitat.
2. Al acceso a las acciones de promoción turística que les resulten apropiadas, realizadas por la Administración Turística de la Generalitat.
3. A poder participar en subvenciones, ayudas y programas de fomento turístico que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 18. Obligaciones.

Uno. Obligaciones de las personas físicas o jurídicas usuarias turísticas.
Son obligaciones de las personas físicas o jurídicas usuarias turísticas, las siguientes:
1. Observar las normas usuales de convivencia.
2. Satisfacer el precio de los servicios contratados en el momento de la presentación de la factura, o en el plazo pactado, sin que, en ningún caso, el hecho de presentar una reclamación o queja exima del citado pago.
3. Respetar y someterse a las prescripciones particulares en los lugares, establecimientos, instalaciones y empresas cuyos servicios contraten o disfruten.
Dos. Deberes de las empresas turísticas.
1. El ejercicio de la actividad turística empresarial es libre, sin más limitaciones que las establecidas en las normas legales en vigor.
2. Para el establecimiento y desarrollo de la actividad, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, las empresas turísticas estarán sometidas, además, al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:
a) Inscribirse en el Registro general de empresas, actividades y establecimientos turísticas en la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
b) Obtener de la Administración competente autorizaciones previas al ejercicio de cualquier actividad turística que pretenda desarrollar en la Comunidad Valenciana.
c) Cumplir los demás deberes que esta Ley impone.
3. A que en sus actuaciones las empresas turísticas respeten la forma de vida, las manifestaciones culturales  y las características del entorno, protegiéndolos de cualquier agresión, manipulación o falseamiento.

CAPITULO VIII

Competitividad del producto turístico

Artículo 19. Competitividad turística.

Uno. La mejora de la competitividad del sector turístico se basará. en la incorporación de los criterios de calidad, innovación y sostenibilidad a la gestión de las empresas y servicios turísticos, potenciando el nivel profesionalidad y cualificación del personal encargado de la prestación de los mismos.
Dos. La formación profesional turística, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos en materia de formación. profesional reglada, se fomentará básicamente, a través de la red de Centros de Desarrollo Turístico de l`Agencia Valenciana del Turisme y de sus acciones concretas en materia de formación, realizando y promocionando cursos,   seminarios, jornadas o concediendo  ayudas para la realización de las mismas o de cualesquiera otras acciones dirigidas a este fin.

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