Ley del turismo de Cantabria

TITULO IV

DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DEL RECURSO TURÍSTICO

CAPÍTULO I

Recursos turísticos

Artículo 25. Recursos turísticos.

Constituyen recursos turísticos todos los bienes, costumbres, tradiciones, usos, patrimonio cultural etnológico, geográfico y natural, así como la infraestructura alojativa de servicios y cualquier otra aportación de las empresas turísticas.

Artículo 26. Desarrollo del recurso turístico.

1. Es objetivo de la presente Ley el desarrollo y sostenimiento del recurso turístico de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Para ello, la Comunidad llevará a cabo una política turística tendente al fomento de la oferta que dé respuesta a las necesidades de la demanda, asegurando el desarrollo ordenado de la actividad turística, atendiendo especialmente los criterios de calidad en los servicios, el respeto al medio natural el sostenimiento del recurso turístico y la promoción del turismo en el espacio rural.

2. Al fin aquí previsto, el órgano competente en materia de turismo llevará a cabo estudios, estadísticas, planes de aprovechamiento turístico y otras actividades, tanto directamente como a través de otras Administraciones o entidades públicas o privadas, y buscará los medios más eficaces y operativos para alcanzar los objetivos estratégicos previstos.

Artículo 27. Actuación administrativa

1. Es objetivo de la presente ley el desarrollo cualitativo del turismo y la satisfacción de las turísticas de los usuarios a través de instalaciones y servicios idóneos y el respeto al medio ambiente y el mantenimiento de recursos naturales.

2. Para ello, la Dirección General de Turismo:

a) Fomentará la consecución de las mejores tu condiciones de calidad posibles para los turistas tanto foráneos como residentes en la Comunidad Autónoma.

b) Promoverá el desarrollo de una economía turística competitiva y eficaz, utilizando los estímulos necesarios para mejorar los estándares de calidad.

c) Fomentará la utilización equilibrada y del recurso turístico natural en relación con la presentación o la utilización de los servicios turísticos.

Artículo 28. Calidad de instalaciones y servicios establecimientos turísticos.

Los establecimientos turísticos deberán siempre las instalaciones y ofrecer los servicios al menos con la calidad que fue tenida en cuenta para concederles las autorizaciones turísticas pertinentes.

Artículo 29. Incentivos de calidad

1.  La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá crear y otorgar medallas, placas, premios, galardones y distinciones en reconocimiento y estímulo a la calidad de las empresas y establecimientos turísticos, y en su caso, a las actuaciones a favor del turismo en general y del turismo en la Comunidad Autónoma en particular.

2. Asimismo podrá instituir y declarar fiesta de interés turístico a aquellas manifestaciones concretas y determinadas, de naturaleza cultural, popular, artística, deportiva o de cualquier otra que comporten especial importancia como atractivo turístico.

Artículo 30. Ayudas y subvenciones.

1. La Dirección General de Turismo podrá establecer, de acuerdo con la normativa de aplicación, líneas de ayuda y otorgar subvenciones a empresas turísticas, corporaciones locales y otras entidades y asociaciones como medidas para estimular la realización de las acciones fijadas en los programas de promoción y fomento del turismo.

2. La concesión de subvenciones y apoyos citados respetará los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, así como las normas generales sobre la libre competencia y sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

Información turística

Artículo 31. Servicio de información turística.

1. Dependiente de la Dirección General de Turismo y gestionado por la Sociedad de Turismo de Cantabria, S. A., existirá un Servicio de Información Turística, con conexión a redes informáticas que, a través de estas redes, de equipamientos informáticas de teléfono de información general, atención al público o cualquier otro medio, facilitará información general y turística de Cantabria, sirviendo además como central de información o de reservas de alojamientos y servicios turísticos.

2. En el supuesto de que el Servicio de Información Turística funcione como central de reservas, deberá cumplir con las normas establecidas al respecto y con aquellas que afectan a la defensa de la competencia y los derechos de los consumidores.

Artículo 32.  Oficinas de turismo.

1. Para facilitar al usuario de forma habitual, profesional y técnica, información relacionada con el alojamiento, transporte, servicios turísticos, espectáculos, excursiones, monumentos, fiestas, actividades culturales u otras actividades relativas al turismo, y al ocio, existirán oficinas de turismo de la Comunidad, que al objeto de mejorar la información, deberán estar centralizadas en un único censo.

2. Como apoyo y en colaboración con las Oficinas de Información Turística de la Comunidad, podrán actuar las Oficinas de Información Turística municipales y Centros de Iniciativas Turísticas. Estás oficinas deberán estar coordinadas por la Sociedad de Turismo de Cantabria, S. A., que podrá proporcionar material promocional y otros servicios y actividades.

3. Con el objeto de garantizar a los usuarios y consumidores la máxima difusión de información turística podrán actuar empresas de información turística privadas que, en todo caso, deberán estar autorizadas y coordinadas por la Sociedad de Turismo de Cantabria, S. A.

Artículo 33. Oficinas autonómicas de turismo. Dependencia y régimen de funcionamiento.

1. Las oficinas autonómicas de turismo serán dependencias abiertas al público.

2. Estas oficinas dependerán de la Sociedad de Turismo de Cantabria, S. A., y podrán pertenecer a dicha sociedad o a otras entidades públicas o privadas que tengan encomendada especialmente la gestión de la Oficina de Información, pudiendo o no ser titulares de la infraestructura necesaria para el eficaz desarrollo de su función.

3. En el supuesto de que las Oficinas autonómicas de turismo fuesen administradas por entidades privadas, deberán haber sido concertadas al efecto por la Sociedad de Turismo de Cantabria, S. A., que, en cualquier caso. Asumirá la dirección, inspección y control para su correcto funcionamiento.

CAPÍTULO III

El espacio físico

Artículo 34. Requisitos mínimos de infraestructura.

1. Las empresas turísticas estarán sujetas al exacto cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura exigidos en la licencia municipal de apertura, así como a las especificaciones que la reglamentación de su actividad contemple.

2. Las empresas turísticas que tengan establecimientos turísticos públicos deberán adecuarse a las exigencias mínimas de infraestructuras establecidas. La Dirección General de Turismo de Cantabria apreciará la idoneidad o no de las instalaciones existentes, obligando a la obra precisa para ajustarla, si así fuese necesario, a los requisitos mínimos de infraestructura, y para ello dará el visto bueno a los proyectos de las obras necesarias para cumplir inexcusablemente los citados requisitos.

Artículo 35. Respeto medioambiental

La concesión de licencias para instalación de alojamientos, creación de infraestructuras o promoción y desarrollo de actividades turísticas, debe respetar lo dispuesto por la legislación sobre conservación de los recursos naturales (flora, fauna, hábitats y espacios protegidos) y atenerse a las limitaciones de uso señaladas en los planes de ordenación de los espacios protegidos declarados en Cantabria, o futuros, así como en aquellos específicos, encaminados a la recuperación de especies amenazadas.

Articulo 36. Preferente uso turístico.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del órgano competente en materia de turismo, previo informe de la Consejería competente en materia de Ordenación turística y Municipio o municipios afectados, podrá declarar zona de preferente uso turístico a áreas concretas y determinadas, localidades, términos municipales o comarcas en donde se den o se vayan a producir excepcionales circunstancias turísticas que precisen una especial acción turística, tanto ordenadora como promotora.

Artículo 37. Zonas turísticas saturadas.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de las Consejerías competentes en turismo y medio ambiente y previo informe de las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y de los municipios afectados, podrá declarar zona turística saturada a áreas concretas y determinadas, localidades, términos municipales o comarcas donde por exceso de oferta, por patente desequilibrio entre oferta y demanda o por acondicionamientos ecológicos o medioambientales no se permita el incremento del turismo en alguna de sus actividades.

2. La declaración de zona saturada comportará la prohibición de instalar nuevas empresas turísticas de la actividad de que se trate, en tanto existan las causas que motivaron tal situación.

3. La declaración de zona turística saturada podrá ser total o parcial, afectando a toda la actividad turística o solamente a alguna de sus manifestaciones.

Artículo 38. Planes de aprovechamiento.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá proponer, elaborar y llevar a cabo planes integrales de aprovechamiento de los recursos turísticos, pudiendo ser ejecutados por sí o a través de otras entidades públicas o privadas.

2. La Consejería competente en materia de turismo será informada de toda acción que lleve a cabo la Administración a través de otros órganos o Consejerías y que afecte directa o indirectamente a la promoción y fomento del turismo.

3. La Consejería competente en materia de turismo, al objeto de mantener la unidad de actuación, será la coordinadora de tales acciones.

Artículo39. Comarcas y municipios turísticos.

1. La Consejería competente en materia de turismo establecerá Comarcas Turísticas, que agruparán territorios identificados por la unidad de su recurso turístico y que podrán llevar a cabo funciones de promoción, gestión y comercialización de sus productos turísticos.

2. Podrán conseguir la consideración de municipios turísticos de Cantabria aquellos que puedan acreditar:

a) Parámetros con afluencia considerable de visitantes y pernoctaciones, la existencia de un número significativo de alojamientos turísticos de segunda residencia y en los que la actividad turística represente la base de su economía o, como mínimo, una parte importante de ésta.

b) Parámetros cuantitativos. El municipio deberá acreditar un programa de promoción y fomento del turismo sostenible. La calidad y la innovación serán aspectos de la máxima importancia en la formulación del programa, detallando como mínimo las siguientes cuestiones:

La necesidad de desarrollar un turismo que responda a las expectativas económicas y a las exigencias de protección del entorno.

Toda actuación turística ha dé tener incidencia efectiva en la mejora de la calidad de vida de la población, contribuir a su enriquecimiento sociocultural y a la creación de trabajo digno.

El mantenimiento de la cultura, historia y personalidad del municipio.

La adaptación del urbanismo y la edificación al paisaje local y la ordenación integral del patrimonio.

La existencia de reservas de agua estratégicas, así como su depuración y reutilización.

El nivel de generación de residuos estará ligado a la existencia en la zona de planes de recogida, reducción. Reutilización y reciclaje.

Planes de formación y reciclaje profesional para los trabajadores y gestores del sector turístico.

Planes para la reconvención de los recursos potenciales en productos turísticos y su ordenación en el territorio.

c) En la elaboración y ejecución del programa los municipios podrán recibir la colaboración técnica y financiera del Gobierno de Cantabria.

d) Los municipios declarados turísticos estarán específicamente contemplados en el Plan de Turismo de Cantabria, en las ayudas que en el mismo se contemplen, así como en las actuaciones de los distintos órganos de la Administración autonómica en materia de infraestructuras necesarias para la calidad turística.

e) El procedimiento para la concesión de la categoría de municipio turístico sé determinará reglamentariamente.

Artículo 40. Denominaciones geoturísticas.

1. La Consejería competente en materia de turismo podrá definir, crear y otorgar denominación geoturísticas en la Comunidad Autónoma de Cantabria áreas concretas y determinadas, localidades, Términos Municipales o Comarcas que, por sus especiales características, considere oportuno para la actividad turística de la citada zona.

2. El nombre de la denominación geoturística podrá ser utilizado para la promoción turística de la zona, ya sea realizada por entidades públicas o privadas.

CAPÍTULO IV

Promoción y fomento del turismo

Artículo 41. Promoción y comercialización del turismo.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de turismo,- a través de la Dirección General de Turismo y de la Sociedad de Turismo de Cantabria. S. A. la promoción del turismo y el fomento de la comercialización competencias que ejercitarán directamente en colaboración de otras entidades públicas o privadas.

2. Las ofertas turísticas institucionales, locales comárcales que se realicen en ferias o exposiciones en el exterior de Cantabria deberán integrarse en común a la totalidad de la oferta turística cántabra tal forma que siempre se identifique Cantabria unidad territorial presidiendo toda promoción. La comunidad Autónoma podrá establecer excepciones de las circunstancias que concurran en determinados casos especiales.

Artículo.42. Principios de la promoción turística. La promoción turística de la Comunidad de Cantabria, ya sea en España o en el extranjero, regirá por principios de agilidad, eficacia y economía, buscando la máxima coordinación entre las diversas Administraciones Públicas y el sector privado.

Artículo 43. Fiestas de interés turístico de la Comunidad Autónoma

1. La denominación honorífica de Fiesta d interés Turístico de la Comunidad Autónoma se otorgara a aquellas fiestas o acontecimientos que se celebren Comunidad Autónoma de Cantabria, ofrezcan interés real desde el punto de vista turístico y supongan manifestaciones de valores culturales y de tradición con atención a sus características etnológicas, teniéndose especial consideración a la antigüedad de la fiesta su continuidad en el tiempo, su originalidad y la diversidad de sus actos.

2. La Dirección General de Turismo de Cantabria llevará un libro de registro de Fiestas de Interés turístico de la Comunidad Autónoma en el que figuren además de las fechas de concesión, los detalles más significativos del evento, sus revisiones anuales y sus ayudas económicas si las tuviere.

3. La duración de la declaración tendrá carácter indefinido, si bien serán revisadas anualmente, pudiéndose ser revocadas si se estimase que han dejado de concurrir las circunstancias que motivaron su concesión.

4. La declaración de fiesta de interés turístico de la Comunidad Autónoma será otorgada mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo, atendiendo a los criterios establecidos en esta Ley.

5. La denominación de fiesta de interés turístico de la Comunidad Autónoma podrá ser solicitada por el Ayuntamiento correspondiente y por los Centros de iniciativas Turísticas o por organizaciones, asociaciones o particulares interesados, mediante instancia dirigida a la Dirección General de Turismo de Cantabria, a la que se acompañara la siguiente documentación:

a) Historia resumida de la Fiesta, con indicación los actos que la componen.

b) Fecha o fechas de la celebración de la fiesta

c) Información gráfica dé la Fiesta.

d) Cuanta documentación e información se considere conveniente para demostrar la afluencia de visitantes.

Articulo 44. Centros de Iniciativas Turísticas. .

1. Los Centros de Iniciativas Turísticas son entidades sin fines de lucro promovidas por asociaciones, fundaciones o particulares interesados en el sector para la promoción y fomento del turismo en un ámbito territorial delimitado.

2. Las actuaciones de los Centros de Iniciativas Turísticas podrán ser locales, comárcales o abarcar todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

3. Los Centros de Iniciativas Turísticas se regirán por los Estatutos de su constitución, pero en su denominación deberá siempre aparecer su carácter de Centro de Iniciativas Turísticas.

4. Son fines propios de los Centros de Iniciativas Turísticas aquellos que contribuyan al desarrollo y promoción de los valores turísticos de su ámbito de actuación, debiendo estar concretados éstos en sus Estatutos.

5. Los Centros de Iniciativas Turísticas se adscribirán a la Dirección General de Turismo y estarán dados de alta en el Registro que al efecto se establezca en dicha Dirección General, quien tendrá sobre aquellos no sólo las funciones de autorización de cada centro, sino de información, control, inspección, sanción e incluso revocación de la autorización.

Por ello, los Centros de Iniciativas Turísticas remitirán anualmente a la Dirección General de Turismo de Cantabria memoria detallada de todas sus actividades, así como las actividades de sus órganos Rectores y demás circunstancias que afecten a su funcionamiento.

Artículo 45. Fomento de los estudios turísticos.

El Gobierno de Cantabria propiciará la unificación de criterios en la programación de los estudios de formación reglada y ocupacional del sector turístico y promoverá el acceso a la formación continua de los trabajadores ocupados del sector.

Asimismo, apoyará la formación turística destinada a la adquisición de nuevos conocimientos y tecnologías.

CAPÍTULO V

Precios y servicios turísticos

Artículo 46. Precios turísticos.

1. Los precios de los servicios prestados por las empresas turísticas serán públicos y libres.

2. Como garantía del correcto funcionamiento y transparencia de mercado y como garantía de defensa de los consumidores, las empresas turísticas que tengan establecimientos de alojamiento y restauración están obligadas a notificar a la Dirección General de Turismo de Cantabria los precios máximos que pueden facturar por sus servicios turísticos.

3. En ningún caso las empresas turísticas podrán establecer o cobrar precios superiores a los comunicados a la Administración.

4. Reglamentaria mente se establecerá el régimen de precios para las actividades turísticas de alojamientos y restauración.

Artículo 47. Servicios turísticos.

Como garantía del correcto funcionamiento y transparencia del mercado y como garantía de la defensa de los consumidores, se establecerán normas sobre el desarrollo de los servicios turísticos y en especial sobre régimen de reserva, anulación de servicios turísticos, contratación, gestión de servicios turísticos, comercialización de productos turísticos y publicidad turística.

Artículo 48. Hojas de reclamaciones.

1. La Administración turística establecerá unas hojas exclusivas para las reclamaciones de usuarios y consumidores sobre los precios y servicios prestados por las empresas turísticas. El Director del establecimiento será responsable de dichas hojas que deberá proporcionar al cliente siempre que éste las solicite.

2. La Administración Turística establecerá los trámites a seguir en el procedimiento de las reclamaciones.

3. Las empresas y establecimientos turísticos podrán utilizar las hojas de reclamaciones para denunciar ante la Administración situaciones de incumplimiento de la presente Ley.

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