Ley del turismo de Cantabria

TITULO VI

DEL ARBITRAJE

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 74. Arbitraje.

La Consejería competente en materia de turismo, podrá crear mecanismos de arbitraje de conformidad con el Sistema Arbitral de Consumo de Cantabria, para la resolución, con carácter vinculante y definitivo, de los conflictos que pudieran surgir entre las empresas prestadoras de los servicios y los usuarios destinatarios de los mismos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Artículo 75. Árbitros.

Los árbitros serán designados por la Dirección General de Turismo, entre personas de reconocido prestigio y conocimiento en las materias objeto de litigio.

Los árbitros actuarán libremente decidiendo sobre las cuestiones en conflicto y emitirán un laudo razonado en un plazo no superior a sesenta días desde el comienzo del arbitraje.

Articulo 76. Laudo arbitral.

1. El laudo arbitral contendrá no sólo la mejor solución posible para las partes sino los mecanismos necesarios para ello. El laudo será aceptado por las partes.

2. Los árbitros podrán recabar de todas las partes implicadas Cuanta documentación precisen, debiendo éstas entregarla sin excusa y a la mayor brevedad.

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