Ley de turismo de Aragón. Título Sexto. Capítulo II.

TÍTULO SEXTO

Disciplina turística

CAPÍTULO II

Inspección turística

Artículo 72.  Inspección de las actividades turísticas.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, las comarcas y los municipios, atendiendo a los principios de cooperación y coordinación interadministrativa, llevarán a cabo funciones de información, asesoramiento y comprobación del cumplimiento de la legislación turística y de la relativa a la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

2. Corresponde a las comarcas la inspección general de establecimientos extrahoteleros, salvo apartamentos turísticos; empresas de restauración y de turismo activo, bajo la coordinación del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo.

3. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el ejercicio de las restantes funciones inspectoras en relación con empresas y establecimientos turísticos.

Artículo 73.  Inspectores

1. Los funcionarios encargados de la inspección de turismo tendrán el carácter de autoridad en el ejercicio de su función y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra en su correspondiente ámbito competencial, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Policías Locales y de los Agentes de Protección de la Naturaleza.

2. Los inspectores turísticos deberán acreditar en todo caso su condición con la correspondiente credencial. Podrán entrar y permanecer libremente y en cualquier momento en establecimientos y demás lugares sujetos a su actuación inspectora. Cuando para el ejercicio de las funciones inspectoras sea precisa la entrada en un domicilio particular, deberán contar con la oportuna autorización judicial, salvo consentimiento del afectado.

Artículo 74.  Deber de colaboración.

1. Los titulares, representantes legales o encargados de las empresas, establecimientos y actividades turísticas están obligados a facilitar a los inspectores turísticos el examen de las dependencias y el análisis de los documentos relativos a la prestación de los servicios. Igualmente, deberán tener a disposición de los mismos un libro de inspección, debidamente diligenciado, en el que se reflejará el resultado de las inspecciones que se realicen.

2. Los funcionarios encargados de la inspección de turismo podrán solicitar a organismos oficiales, organizaciones profesionales y asociaciones de consumidores cuanta información consideren necesaria para un adecuado cumplimiento de las funciones inspectoras.

Artículo 75.  Actas de inspección.

1. Las actas de inspección se extenderán en modelo oficial y reflejarán los hechos que corresponda comprobar o se estime puedan ser constitutivos de infracción administrativa, la identificación del interesado o del presunto infractor y de los responsables subsidiarios o solidarios si los hubiere, el lugar de comprobación o comisión, las circunstancias atenuantes o agravantes y los preceptos que se consideren infringidos, en su caso.

2. Las actas se extenderán en presencia del titular de la empresa, establecimiento o actividad, de su representante legal o encargado o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de aquél, o de los presuntos infractores de las normas turísticas.

3. La persona ante la que se extienda el acta podrá alegar cuanto estime conveniente. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido.

4. Las actas de inspección son documentos públicos y su contenido se presumirá cierto, salvo que se acredite lo contrario.

5. Del acta levantada se entregará copia a la persona ante quien se extienda, haciéndolo constar expresamente en la misma.

6. Las actas de inspección serán remitidas al órgano de la comarca o al Departamento responsable de turismo.

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