Ley de turismo de Aragón. Título Cuarto. Capítulo III.

TÍTULO CUARTO

Las empresas turísticas

CAPÍTULO III

Empresas de intermediación

Artículo 44.  Concepto.

Se consideran empresas de intermediación turística aquellas que, reuniendo los requisitos que se determinen reglamentariamente, se dedican, profesional y habitualmente, a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos.

Artículo 45.  Modalidades.

La intermediación turística podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades: agencias de viaje, centrales de reserva y cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.

Artículo 46.  Agencias de viaje.

1. Se consideran agencias de viaje las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de éstos, teniendo reservadas en exclusiva la organización y contratación de viajes combinados, de conformidad con la legislación vigente en la materia.

2. La autorización de las agencias de viaje corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo. El silencio administrativo tendrá carácter negativo en este procedimiento.

3. Las agencias de viaje pueden ser de tres clases:

a) Mayoristas u organizadores: son las agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios individualizados y viajes combinados para las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al turista.
b) Minoristas o detallistas: son las agencias que comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa a los turistas o que proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios individualizados o viajes combinados directamente al turista, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
c) Mayoristas-minoristas u organizadores-detallistas: son las agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

4. Las agencias de viaje deberán suscribir y mantener vigente un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la cuantía suficiente para responder de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los turistas, y constituir una fianza a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma para responder de sus obligaciones con los turistas y de las eventuales sanciones administrativas. Las cuantías de estas garantías se fijarán reglamentariamente.

Artículo 47.  Centrales de reserva.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.

2. Se establecerán reglamentariamente las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.

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