Ley de turismo de Aragón. Título Sexto. Capítulo III.
TÍTULO SEXTO
Disciplina turística
CAPÍTULO III
Infracciones
Artículo 76. Concepto.
Constituyen infracciones administrativas en relación con el turismo las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 77. Infracciones
Se consideran infracciones leves:
1. La falta de limpieza contrastada o el manifiesto deterioro en las instalaciones, servicios y enseres de los establecimientos turísticos.
2. La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin respetar las formalidades exigidas por la legislación turística.
3. No hacer constar en la documentación, publicidad y facturación las indicaciones establecidas por la legislación turística.
4. El incumplimiento del requisito de publicidad de cuantos extremos fueren exigibles por la legislación turística.
5. La falta de la documentación debidamente diligenciada de acuerdo con la legislación turística.
6. La falta de personal adecuado para las funciones que exijan cualificación específica en su desempeño.
7. La incorrección manifiesta en el trato al turista.
8. El incumplimiento menor en la prestación de los servicios exigibles.
9. La falta de hojas de reclamaciones o la negativa a entregarlas al turista.
10. La no conservación de la documentación exigible por la Administración durante el tiempo establecido en la legislación turística.
11. La infracción que aunque tipificada como grave, no mereciera tal calificación en razón de su naturaleza, ocasión, circunstancia, categoría o capacidad del establecimiento.
Artículo 78. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. El ejercicio de actividades turísticas sin la debida autorización, cuando ésta sea exigible.
2. La utilización en los establecimientos turísticos de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.
3. La información o publicidad que induzca objetivamente a engaño en la prestación de los servicios.
4. La formalización de los contratos con los turistas en contra de lo establecido en la legislación.
5. La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferior a las ofrecidas. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando servicios cuando el turista se niegue al pago de los ya recibidos, o por razones de fuerza mayor.
6. El incumplimiento contractual respecto del lugar, establecimiento, categoría, tiempo, precio o demás condiciones pactadas.
7. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.
8. La percepción de precios superiores a los comunicados y exhibidos.
9. La facturación de conceptos no incluidos en los servicios ofertados o pactados.
10. El incumplimiento de las disposiciones sobre prevención de incendios.
11. La obstrucción a la inspección, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o inexacta a los inspectores u órganos de la Administración responsables de turismo.
12. La prohibición del libre acceso y permanencia en los establecimientos turísticos, sin perjuicio de las normas sobre derecho de admisión.
13. La inejecución de los requerimientos formulados por la Administración para subsanar deficiencias en los establecimientos o instalaciones.
Artículo 79. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios con deficiencias, especialmente en relación con incendios y seguridad, cuando entrañen grave riesgo para los turistas.
2. La alteración o modificación de los requisitos esenciales para el ejercicio de la actividad o que determinaron la clasificación, categoría y autorización de las instalaciones sin las formalidades exigidas, así como su uso indebido.
3. La negativa u obstrucción a la actuación de los inspectores turísticos que impida totalmente el ejercicio de sus funciones.
Artículo 80. Responsables.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas a la normativa turística las siguientes personas físicas o jurídicas:
a) Los titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas, que serán, salvo que se acredite lo contrario, aquellos a cuyo nombre figure la correspondiente inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.
b) Quienes realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos no disponiendo de la autorización o del título profesional que resulte obligatorio en cada caso.
c) Quienes sean materialmente responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
2. El empresario turístico deberá garantizar el cumplimiento de la normativa turística por parte del personal a su servicio. Cabrá exigir al titular de la empresa, establecimiento o actividad la responsabilidad solidaria por las infracciones cometidas por el personal a su servicio, sin perjuicio de su derecho a deducir las acciones oportunas contra los sujetos a quienes sean materialmente imputables las infracciones.
Artículo 81. Prescripción.
1. Las infracciones administrativas a que se refiere esta Ley prescribirán, desde el momento de la comisión de las mismas, en los siguientes plazos:
a) Infracciones leves: seis meses.
b) Infracciones graves: un año.
c) Infracciones muy graves: dos años.
2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo a efectos de la prescripción será la del cese de la actividad o la del último acto con el que la infracción se hubiere consumado.