Ley de turismo de Aragón. Título Sexto. Capítulo IV.

TÍTULO SEXTO

Disciplina turística

CAPÍTULO IV

Sanciones y medidas accesorias

Artículo 82.  Sanciones.

1. Las infracciones contra lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones sobre turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas o clausura del establecimiento por plazo de hasta un año.
d) Revocación de la autorización turística y cancelación de la inscripción del empresario, empresa o establecimiento turístico en el Registro de Turismo de Aragón, con la consiguiente clausura definitiva del establecimiento.

2. No tendrá carácter de sanción la clausura del establecimiento que no cuente con la debida autorización turística, de acuerdo con las normas en vigor, o la suspensión del ejercicio de las actividades que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación. La adopción de dicha medida lo será sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 83.  Medidas accesorias.

El órgano competente podrá adoptar las siguientes medidas, sin perjuicio de las sanciones que pudieren imponerse:

a) Comiso de los productos ilegalmente obtenidos, así como los instrumentos, útiles, maquinaria, vehículos y demás medios empleados en la comisión de los hechos.
b) Obligación de restaurar el orden alterado y de reparar los daños y perjuicios causados al patrimonio natural y cultural o a los demás recursos turísticos, a terceros o a la Administración.
c) Inhabilitación para obtener cualquier clase de subvención o ayuda en relación con el turismo concedida por las Administraciones públicas, por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 84.  Correspondencia entre infracciones y sanciones.

1. Las sanciones serán las siguientes:

a) Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 600 euros.
b) Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de 601 a 3.000 euros.
c) Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 3.001 a 60.000 euros.

2. Podrá imponerse acumulativamente la sanción de multa y de suspensión del ejercicio de las actividades o clausura del establecimiento o instalación por un período de hasta seis meses, por la comisión de infracciones graves, y por un plazo superior a seis meses, hasta un año, por la comisión de infracciones muy graves.

3. Podrá imponerse acumulativamente la sanción de multa y de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción registral por la comisión de infracciones muy graves en las que concurran tres o más circunstancias agravantes.

Artículo 85.  Circunstancias atenuantes y agravantes.

Dentro de cada categoría de infracciones, para graduar la cuantía y modalidad de las sanciones aplicables a las mismas, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias como atenuantes o agravantes en cada caso:

a) Los perjuicios económicos o personales causados a turistas o a terceros.
b) El número de personas afectadas.
c) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
d) La capacidad económica y volumen de facturación del establecimiento, así como el número de plazas de que disponga.
f) El daño causado al patrimonio natural y cultural, a los demás recursos turísticos y a la imagen turística de Aragón.
g) La notoria negligencia, la intencionalidad y la reiteración en la comisión de infracciones.
h) La reincidencia, que se apreciará cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza, en el plazo de un año contado a partir de la firmeza de la primera sanción.
i) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la incoación del procedimiento.
j) La trascendencia de los hechos respecto de la seguridad de las personas y bienes.

Artículo 86.  Competencia.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones y medidas accesorias establecidas en esta Ley:

a) Los órganos correspondientes de las comarcas, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones leves y graves sobre establecimientos extrahoteleros, salvo apartamentos turísticos, empresas de restauración y de turismo activo.
b) Los directores de los servicios provinciales responsables de turismo, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones leves y graves en las restantes materias.
c) El Director General responsable de turismo, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 87.  Prescripción.

Las sanciones y medidas accesorias a que se refiere esta Ley prescribirán, desde el momento en que devengan definitivas en vía administrativa, en los siguientes plazos:

a) Por infracciones leves, un año.
b) Por infracciones graves, dos años.
c) Por infracciones muy graves, tres años.

Artículo 88.  Registro de sanciones.

En el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo existirá un registro de sanciones, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones sobre turismo. Dichas anotaciones serán canceladas a los dos años de haber sido cumplidas las sanciones.

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