Ley del turismo de Canarias. Disposiciones adicionales

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.

Modificación de la Ley reguladora de Planes Insulares de Ordenación. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Canarias presentará  al Parlamento un proyecto de Ley de modificación de la Ley 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación, donde se recojan las previsiones que en tales Planes deben incluirse como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

Estatuto de los municipios turísticos. De conformidad con lo previsto en el articulo 30 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, el Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia turística, elaborar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y oídas las asociaciones más representativas de los municipios canarios, un Estatuto de los municipios turísticos, en forma de proyecto de Ley, sobre las siguientes bases:

a) En ellos el dominio público y los servicios públicos tendrán una orientación turística expresa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

b) Se reconocerán las medidas fiscales y de financiación que permitan la prestación de servicios con la calidad suficiente.

c) Se prestará  especial atención a la identificación de sus núcleos turísticos y a la conservación y diversificación de sus atractivos, sean de tipo natural o urbano.

d) Los núcleos turísticos separados del casco urbano, tendrán una organización complementaria donde se posibilite la más amplia y efectiva participación ciudadana.

Los barrios identificados turísticamente tendrán, asimismo, su organización complementaria mediante la creación de los órganos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias para la gestión desconcentrada y la participación ciudadana, debiendo, en todo caso, crearse un Consejo de barrio, si no existiese, y un Consejo del sector turístico. En todo caso se establecerá  la participación en dicho Consejo de las organizaciones empresariales y sociales más representativas del sector.

Disposición adicional tercera.

Banco de datos turísticos. La Consejería con competencia en materia turística, oídas las asociaciones empresariales, profesionales y sindicales, los Cabildos Insulares y los municipios turísticos, revisará, en colaboración con el Instituto Canario de Estadística, el actual sistema de obtención de datos turísticos con el fin de garantizar su fiabilidad y actualización permanente.

Disposición adicional cuarta.

Comisión para la formación profesional turística. El Gobierno de Canarias creará, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión en la que se integrarán representantes de las Consejerías con competencia en materia de turismo, educación, trabajo y medio ambiente, que tendrá  como objetivos:

a) Actualizar, con la cooperación de los sectores empresariales y profesionales afectados, y con audiencia del Consejo Regional de Turismo, los estudios disponibles de necesidades de formación en turismo, e iniciar cuantos estudios particulares se revelen necesarios.

b) Conseguir el reforzamiento mutuo de los sistemas de formación profesional reglada y ocupacional, procurando la generación y utilización conjunta de infraestructuras y equipamiento.

c) Lograr que los cursos ocupacionales atiendan necesidades reales del sector y que actúen como complemento eficaz de la enseñanza profesional reglada en incrementar el nivel de prácticas en una y otra.

d) Asesorar en la reforma educativa en cuanto a los módulos, especialidades y contenido, que hayan de implantarse como formación profesional para el turismo, procurando su adaptación al mundo empresarial.

e) Armonizar los esfuerzos de los distintos departamentos implicados en la formación profesional turística y la coordinación con otros organismos que actúan en esta misma  rea.

f) Estructurar proyectos conjuntos y allegar fondos para la mejora de la formación profesional turística en Canarias.

Disposición transitoria primera. Legalización de empresas clandestinas.

Las empresas que a la entrada en vigor de esta Ley carecieran de los requisitos previstos en los artículos 21 a 24 de la misma, dispondrán de un plazo máximo de un año, computado desde dicha entrada en vigor, para obtenerlos, sin que durante tal plazo se les pueda sancionar por infracción turística.

Disposición transitoria segunda. Obtención del documento acreditativo de la inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

El documento acreditativo de la inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos se emitirá, después de la entrada en vigor de la presente Ley, con arreglo a estas normas transitorias:

a) A las empresas ya incorporadas al Registro Regional de Empresas Turísticas, conforme a las normas reglamentarias existentes, se les expedirá de oficio.

b) Las empresas aún no registradas, pero con establecimientos autorizados, habrán de solicitar su inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos y, mientras ésta no se produzca, se considerarán provisionalmente autorizadas por el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para el ejercicio de la actividad en cuestión.

Disposición transitoria tercera. Aplicación progresiva del principio de unidad de explotación a la oferta alojativa existente.

1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los inmuebles ya construidos entrarán en régimen de unidad de explotación, en el plazo máximo de dos años.

2. Los inmuebles con destino a actividades alojativas que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en fase de construcción, así como aquéllos cuya construcción se inicie con posterioridad a la misma, deberán cumplir íntegramente sus previsiones en materia de unidad de explotación.

3. La Consejería competente en materia de turismo, durante los cinco primeros años de aplicación de esta Ley, podrá  autorizar, para los inmuebles existentes a su entrada en vigor, la reducción del porcentaje requerido para la unidad de explotación que, en ningún caso, ser  inferior a la mitad más una del total de unidades alojativas, que, a su vez, represente más del 50 por 100 de los propietarios de la comunidad.

Disposición transitoria cuarta. Planes urbanísticos en tramitación.

1. En las urbanizaciones que a la entrada en vigor de esta Ley dispusieran de proyecto de urbanización aprobado y no hubieran agotado los plazos para su ejecución con arreglo a la legislación urbanística vigente, los estándares aplicables a las nuevas unidades alojativas serán los del planeamiento correspondiente, salvo los promulgados al amparo de la letra f) del articulo 35.2 de esta Ley, que serán prevalentes y de aplicación directa. En los demás casos, serán de aplicación los estándares derivados de esta Ley.

2. Los demás requisitos derivados de esta Ley serán de aplicación conforme a la misma en todos los casos.

Disposición transitoria quinta. Normativa de aplicación a los expedientes en trámite.

Los expedientes relativos a la obtención de licencias de construcción o de autorizaciones turísticas en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a las disposiciones y planeamientos vigentes en el momento de su solicitud.

Disposición transitoria sexta. Informadores y guías turísticos.

Los informadores y guías turísticos que sin la titulación académica correspondiente, hayan venido ejerciendo la profesión durante el periodo de tiempo que el Gobierno de Canarias establezca, serán objeto de habilitación oficial, previa superación de las pruebas de aptitud que se determinen por la Consejería competente en materia turística.

Disposición transitoria séptima. Funcionamiento del Consejo Regional de Turismo.

Mientras no se desarrolle esta Ley, el Consejo Regional de Turismo, seguirá  en funcionamiento de acuerdo con su normativa.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley, de igual o inferior rango. Especialmente se deroga la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para desarrollar la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 6 de abril de 1995.

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

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