Ley del turismo de Canarias. Título preliminar

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el ejercicio de la competencia exclusiva que sobre la materia tiene la Comunidad Autónoma de Canarias, la ordenación y promoción del turismo en el Archipiélago Canario.

2. Se entienden comprendidas dentro de ese objetivo las siguientes materias:

a) La delimitación de competencias de las Administraciones públicas de Canarias, en relación con el turismo.

b) La ordenación del sector turístico empresarial y de las actividades turísticas en Canarias, así como la regulación, clasificación y control de los establecimientos turísticos.

c) La creación, conservación, mejora, aprovechamiento, protección de los recursos y de la oferta turística en Canarias.

d) Las acciones de promoción y fomento del turismo y de la actividad turística empresarial.

e) La garantía y protección de los derechos del turista, en su condición de usuario, de los servicios turísticos.

f) La protección del medio ambiente y conservación de la naturaleza, el paisaje y la cultura de Canarias, en cuanto objetos de atracción y recursos turísticos.

g) Las directrices para la ordenación de las infraestructuras territoriales y urbanísticas, como instrumentos de protección del turismo.

h) La formación técnico-profesional en materia turística.

i) El régimen sancionador en materia turística.

Artículo 2. Sujetos, establecimientos y actividades vinculados por esta Ley.

1. La presente Ley ser  especialmente aplicable a:

a) Todas las administraciones, organismos y empresas públicas, que desarrollen su actividad relacionada con el turismo en el Archipiélago Canario.

b) Las empresas que desarrollen actividades o que ofrezcan servicios de alojamiento turístico de cualquier tipo, así como los establecimientos donde los realicen.

c) Las empresas que desarrollen actividades o que ofrezcan servicios de restaurante, cafetería, bar, terrazas de verano, discotecas, salas de fiesta o baile y, en general, todas las complementarias de ocio y esparcimiento que sean calificadas como turísticas por el Gobierno de Canarias, así como los establecimientos donde se lleven a cabo.

d) Las agencias de viaje, operadores turísticos y demás empresas de intermediación turísticas, que presten sus servicios en el Archipiélago Canario, así como los establecimientos donde desarrollen su actividad.

e) El ejercicio profesional de los técnicos en empresas y actividades turísticas y de los informadores, guías turísticos, guías-intérpretes, animadores, monitores y demás empresas o personas físicas dedicadas al acompañamiento e información turística.

f) Los balnearios, piscinas, parques acuáticos, instalaciones deportivo-turísticas, parques zoológicos y botánicos y los centros de ocio en general, cuando su acceso sea libre, independientemente de que se exija o no contraprestación por el mismo.

g) Las empresas de transporte y las agencias de alquiler de vehículos de cualquier tipo, con o sin conductor, que de forma exclusiva u ocasional realicen actividades turísticas.
Se entienden incluidas en este apartado, las empresas que realicen excursiones aéreas o marítimas, con fines turísticos o de pesca deportivo-turística, siempre que celebren sus contratos en el Archipiélago Canario.

h) Cualquier otra empresa o actividad cuyo giro o tráfico comprenda servicios relacionados directa o indirectamente con el turismo y que sea calificada como turística por el Gobierno de Canarias.

2. La Consejería con competencias en materia turística, previo expediente instruido al efecto, podrá  declarar la no sujeción a esta Ley de empresas, actividades o establecimientos, que pudieran considerarse turísticos, cuando se acredite que carecen de tal carácter o naturaleza.

Artículo 3. Canarias, unidad de destino turístico.

A los efectos de esta Ley, Canarias, en su conjunto, se considera como una unidad de destino turístico, con tratamiento unitario en su promoción fuera del archipiélago.

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