LEY 7/1997, de 4 de julio, de Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

 Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Una de las novedades importantes reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias es el principio de unidad de explotación, esto es, la exigencia de sometimiento a una única titularidad empresarial de la actividad de explotación turística en cada establecimiento alojativo o conjunto unitario de construcciones, edificio o parte homogénea del mismo.

La propia ley en su disposición transitoria tercera estableció la aplicación progresiva del régimen de unidad de explotación a la oferta alojativa existente a fin de adecuar al citado principio todos los inmuebles con destino a actividades alojativas construidos a la entrada en vigor de la ley, en fase de construcción o de edificación posterior a la misma, para ello la ley fijó unos plazos que, en su momento, se estimaron suficientes para dar debido cumplimiento a la exigencia del principio de unidad de explotación de los establecimientos alojativos.

No obstante, la aplicación de la ley ha reflejado la dificultad que supone la realización efectiva, en los plazos previstos, del principio de unidad de explotación; por ello, a fin de poder hacer efectiva la aplicación del citado principio, se hace preciso el ampliar a un año más los plazos previstos en la mencionada disposición transitoria apartados 1 y 3, de manera que sus vencimientos sean, respectivamente, los días 19 de julio de los años 1998 y 2001.

Artículo único.

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, quedando redactada del tenor literal siguiente:

"1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los inmuebles ya construidos entrarán en régimen de unidad de explotación en el plazo máximo de tres años.

2. Los inmuebles con destino a actividades alojativas que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en fase de construcción, así como aquellos cuya construcción se inicie con posterioridad a la misma, deberán cumplir íntegramente sus previsiones en materia de unidad de explotación.

3. La consejería competente en materia de turismo, durante los seis primeros años de aplicación de esta ley, podrá autorizar, para los inmuebles existentes a su entrada en vigor, la reducción del porcentaje requerido para la unidad de explotación que, en ningún caso, será inferior a la mitad más uno del total de unidades alojativas, que, a su vez, representen más del 50% de los propietarios de la comunidad."

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el 18 de julio de 1997.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de julio de 1997

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
Manuel Hermoso Rojas.

Este portal web únicamente utiliza cookies propias con finalidad técnica, no recaba ni cede datos de carácter personal de los usuarios sin su conocimiento. Sin embargo, contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas a la de FETAVE que usted podrá decidir si acepta o no cuando acceda a ellos.

Más información