LEY 7/2001 de Turismo en el Principado de Asturias

  • Preámbulo
  • TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1.-Objeto
    • Artículo 2.-Ambito de aplicación
    • Artículo 3.-Definiciones
    • Artículo 4.-Principios básicos
  • TITULO I COMPETENCIAS
    • CAPITULO PRIMERO COMPETENCIAS TURISTICAS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
      • Artículo 5.-Competencias de la Administración del Principado de Asturias
      • Artículo 6.-Competencias de los concejos
      • Artículo 7.-Las relaciones interadministrativas
    • CAPITULO SEGUNDO CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
      • Artículo 8.-Naturaleza y funciones
      • Artículo 9.-Composición y organización
  • TITULO II DE LA ORDENACION TERRITORIAL DE LOS RECURSOS TURISTICOS
    • CAPITULO PRIMERO CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES Y EMPRESAS TURISTICAS
      • Sección 1.ª Disposiciones generales para la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural
        • Artículo 10.-Principios generales de protección del medio ambiente, del patrimonio cultural y de los recursos naturales
        • Artículo 11.-Disposiciones sobre la ordenación turística en la franja costera
        • Artículo 12.-Disposiciones sobre la protección del paisaje
      • Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la ordenación territorial de los usos turísticos
        • Artículo 13.-Disposiciones sobre la implantación de establecimientos turísticos en suelo no urbanizable
        • Artículo 14.-Disposiciones sobre los campamentos de turismo
    • CAPITULO SEGUNDO INSTRUMENTOS DE ORDENACION TERRITORIAL DE LOS RECURSOS TURISTICOS
      • Artículo 15.-Directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos
      • Artículo 16.-Objetivos de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos
      • Artículo 17.-Contenido de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos
      • Artículo 18.-Instrumentos de desarrollo de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos
      • Artículo 19.-Zonas turísticas saturadas
  • TITULO III DERECHOS Y DEBERES EN MATERIA TURISTICA
    • CAPITULO PRIMERO USUARIOS TURISTICOS
      • Artículo 20.-Derechos de los usuarios turísticos
      • Artículo 21.-Obligaciones de los usuarios turísticos
    • CAPITULO SEGUNDO EMPRESAS TURISTICAS
      • Artículo 22.-Derechos de las empresas turísticas
      • Artículo 23.-Obligaciones de las empresas turísticas
  • TITULO IV ORDENACION DE LA OFERTA TURISTICA
    • CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
      • Artículo 24.-Clases de empresas turísticas
      • Artículo 25.-Autorización de la actividad
      • Artículo 26.-Registro de empresas y actividades turísticas
      • Artículo 27.-Requisitos de los establecimientos turísticos
      • Artículo 28.-Acceso a los establecimientos
      • Artículo 29.-Régimen y publicidad de los precios
    • CAPITULO SEGUNDO EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURISTICO
      • Sección 1.ª Empresas de alojamiento: Modalidades
        • Artículo 30.-Empresas de alojamiento turístico
        • Artículo 31.-Modalidades de la actividad de alojamiento
      • Sección 2.ª Establecimientos hoteleros
        • Artículo 32.-Establecimientos hoteleros. Grupos
        • Artículo 33.-Categorías
        • Artículo 34.-Especialización
      • Sección 3.ª Apartamentos turísticos
        • Artículo 35.-Apartamentos turísticos
        • Artículo 36.-Clasificación
      • Sección 4.ª Alojamientos de turismo rural
        • Artículo 37.-Clases de alojamientos de turismo rural
        • Artículo 38.-Hoteles rurales
        • Artículo 39.-Casas de aldea
        • Artículo 40.-Apartamentos rurales
      • Sección 5.ª Albergues turísticos
        • Artículo 41.-Albergues turísticos
      • Sección 6.ª Viviendas vacacionales
        • Artículo 42.-Viviendas vacacionales
      • Sección 7.ª Campamentos de turismo
        • Artículo 43.-Campamentos de turismo
        • Artículo 44.-Categorías
      • Sección 8.ª Núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales
        • Artículo 45.-Núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales
    • CAPITULO TERCERO EMPRESAS DE RESTAURACION
      • Artículo 46.-Empresas de restauración
      • Artículo 47.-Clases de establecimientos
      • Artículo 48.-Categorías
    • CAPITULO CUARTO EMPRESAS DE INTERMEDIACION TURISTICA
      • Artículo 49.-Empresas de intermediación
      • Artículo 50.-Modalidades de intermediación turística
      • Artículo 51.-Agencias de viaje
      • Artículo 52.-Centrales de reserva
    • CAPITULO QUINTO EMPRESAS DE TURISMO ACTIVO
      • Artículo 53.-Empresas de turismo activo
    • CAPITULO SEXTO PROFESIONES TURISTICAS
      • Artículo 54.-Profesiones turísticas
      • Artículo 55.-Actuaciones públicas
  • TITULO V PROMOCION Y DESARROLLO DEL TURISMO
    • CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
      • Artículo 56.-Promoción y desarrollo de la actividad turística
      • Artículo 57.-Principios de actuación
    • CAPITULO SEGUNDO MEDIDAS DE PROMOCION
      • Artículo 58.-La promoción turística
      • Artículo 59.-Declaración de bienes y actividades de interés turístico
      • Artículo 60.-Información turística
    • CAPITULO TERCERO MEDIDAS DE FOMENTO Y DESARROLLO
      • Artículo 61.-El desarrollo turístico
      • Artículo 62.-Ayudas y subvenciones
      • Artículo 63.-Fomento de los estudios turísticos
  • TITULO VI INSPECCIÓN TURÍSTICA
    • Artículo 64.-Inspección
    • Artículo 65.-Funciones de la inspección turística
    • Artículo 66.-Acción inspectora
    • Artículo 67.-Obligaciones de los titulares de empresas y actividades turísticas
    • Artículo 68.-Actas de inspección
  • TITULO VII DISCIPLINA TURISTICA
    • CAPITULO PRIMERO INFRACCIONES
      • Artículo 69.-Infracciones administrativas
      • Artículo 70.-Infracciones leves
      • Artículo 71.-Infracciones graves
      • Artículo 72.-Infracciones muy graves
      • Artículo 73.-Sujetos responsables
      • Artículo 74.-Prescripción de las infracciones
    • CAPITULO SEGUNDO SANCIONES
      • Artículo 75.-Clases de sanciones administrativas
      • Artículo 76.-Criterios para la graduación de las sanciones
      • Artículo 77.-Graduación de las sanciones
      • Artículo 78.-Multas coercitivas
      • Artículo 79.-Organos competentes para la imposición de las sanciones
      • Artículo 80.-Inscripción, cancelación y publicidad de las sanciones
      • Artículo 81.-Prescripción de las sanciones
    • CAPITULO TERCERO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
      • Artículo 82.-Regulación
      • Artículo 83.-Iniciación
      • Artículo 84.-Medidas provisionales
      • Artículo 85.-Ejecutividad de las sanciones
      • Artículo 86.-Caducidad
  • DISPOSICIONES ADICIONALES
    • PRIMERA
    • SEGUNDA
    • TERCERA
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • PRIMERA
    • SEGUNDA
    • TERCERA
    • CUARTA
    • QUINTA
  • DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  • DISPOSICIONES FINALES
    • PRIMERA
    • SEGUNDA
    • TERCERA
    • CUARTA

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Turismo.

Preámbulo

Durante los últimos años el turismo ha ido adquiriendo una notable relevancia en la estructura económica del Principado de Asturias, como consecuencia del esfuerzo desarrollado por todos los agentes implicados en el fenómeno turístico. Paralelamente, las condiciones del mercado turístico han ido evolucionando hacia una mayor complejidad aumentando el número de competidores y de productos y mejorando notablemente la promoción de unos y otros, todo ello motivado, en gran parte, por la incorporación de nuevas tecnologías a la distribución y la comunicación; al mismo tiempo, el turista se ha ido convirtiendo en un consumidor profesionalizado, un cliente exigente, con nuevas motivaciones y abundante información, como consecuencia, en gran medida, de los últimos avances de las tecnologías de la información, que están produciendo enormes cambios en el comercio en general y, lógicamente, en la comercialización y promoción de los productos turísticos.

En este marco competitivo, el sector turístico asturiano se ha ido situando durante los últimos años, consolidando destinos tradicionales y respondiendo a las nuevas demandas con ofertas especializadas. Baste señalar la evolución producida durante la última década en nuestra Comunidad Autónoma en el turismo rural y de actividad.

No obstante la evolución expuesta, la enorme competencia existente impone la necesidad de consolidar e impulsar el sector turístico en Asturias respondiendo a los retos exigidos en materia de calidad e innovación, de ahí la necesidad, sentida claramente por todas las entidades y agentes que intervienen en el turismo asturiano, de acometer la elaboración de un texto legal acorde con las exigencias actuales y de futuro del sector, estableciendo una ordenación coherente del turismo, que actúe a modo de marco legal básico sobre el que se articule la normativa turística vigente y de futura creación, al amparo de la competencia exclusiva que en materia turística tiene la Administración del Principado de Asturias conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.22 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

La Ley parte de los principios de cooperación y coordinación, impulsándolos, no sólo entre las distintas administraciones implicadas en el turismo, especialmente entre el Principado de Asturias y las entidades locales, sino también efectuando una clara apuesta por la colaboración con los distintos agentes sociales y económicos que intervienen en el turismo, intentando, también, dar una respuesta clara a las necesidades de los usuarios, entre las que cabe reseñar la preocupación por la mejora de la accesibilidad y supresión de barreras concebida como factor de calidad.

Se inspira, asimismo, la Ley en el principio del desarrollo sostenible y en el respeto al patrimonio cultural, en cuanto recursos básicos de nuestra Comunidad Autónoma. Es por ello por lo que se realiza un desarrollo normativo de los instrumentos de ordenación territorial de los recursos turísticos, previéndose expresamente la elaboración de unas directrices sectoriales en materia de turismo, ya contempladas en las directrices regionales de ordenación del territorio de Asturias, aprobadas por Decreto 11/1991, de 24 de enero.

Dentro de la ordenación de la oferta turística, aparte de reconocer las modalidades tradicionales del ejercicio de las empresas y actividades turísticas, se definen en la ley nuevas figuras, que permiten completar nuestra oferta de productos turísticos.

En las modalidades de alojamiento se prevé una regulación específica del turismo rural, en consonancia con la importancia que el mismo ha ido adquiriendo en el Principado de Asturias. Se regulan, también, los albergues turísticos, una oferta hasta ahora no ordenada turísticamente, pese a su naturaleza, y se crean la figura de las viviendas vacacionales y la modalidad de núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales.

En materia de restauración se singulariza la especialización de sidrería, reconociendo la vinculación de esta actividad hostelera a la cultura tradicional asturiana, aparte de sus evidentes cualidades para la promoción. Dentro de las actividades de intermediación se añade a la tradicional figura de las agencias de viajes la de las centrales de reserva, fruto de la evolución antes reseñada de las tecnologías de la información. Es, también, una novedad la regulación de las empresas de turismo activo y las previsiones en materia de profesiones turísticas.

Por otro lado, se realiza una novedosa regulación en materia de promoción y desarrollo turístico, siendo de destacar en este aspecto los instrumentos de promoción diseñados, enfocados claramente hacia la mejora de la calidad en el sector, tanto integral como local y subsectorial.

En cuanto a la inspección turística y al régimen disciplinario, se efectúa una regulación que, acorde con los esfuerzos hasta ahora realizados para la consecución de una determinada clientela turística, permita velar por la calidad del producto turístico asturiano, amparando simultáneamente los intereses de los empresarios y profesionales del sector y los derechos de los usuarios turísticos, constituyendo así un instrumento ágil y útil para evitar actividades turísticas clandestinas y la competencia desleal. Se adecua, asimismo, el régimen sancionador existente en materia turística en nuestra Administración a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en cuanto al principio de tipicidad, derogándose expresamente la Ley del Principado de Asturias 2/1986, de 28 de abril, sobre inspección, sanciones y procedimiento sancionador en materia de empresas y actividades turísticas, hasta ahora vigente.

Por último se abre la posibilidad de utilizar la vía de la mediación como fórmula para solucionar los conflictos que, en materia de turismo, pudieran producirse entre los interesados.

Por todo lo expuesto la presente Ley termina con la dispersión normativa hasta ahora existente, estableciendo una regulación unitaria en materia turística, que va a precisar, no obstante, un nuevo esfuerzo normativo para su aplicación y desarrollo, elaborando gran parte de los desarrollos reglamentarios en ella previstos, y revisando otros que ahora se encuentran en vigor.

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto:

La presente Ley tiene por objeto la ordenación del sector turístico en el Principado de Asturias y el establecimiento de los principios básicos de la planificación, promoción y fomento del turismo en la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación:

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación al conjunto de sujetos, actividades y recursos que conforman el sector turístico, en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 3.-Definiciones:

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Actividad turística: La destinada a proporcionar a los usuarios turísticos los servicios de alojamiento, restauración, intermediación, comercialización, información, asistencia y acompañamiento, así como cualesquiera otros directamente relacionados con el turismo y que reglamentariamente se califiquen como tales, además de las actuaciones públicas en materia de ordenación y promoción del turismo.

b) Recursos turísticos: Aquellos bienes, materiales o inmateriales, naturales o no, que por su esencia o circunstancias son capaces de generar, de forma directa o indirecta, una relevante actividad turística.

c) Administración turística: Aquellos órganos y entidades de naturaleza pública con competencias específicas sobre la actividad turística.

d) Empresas turísticas: Las personas físicas o jurídicas que, de manera habitual y con ánimo de lucro, realicen una actividad cuyo objeto sea la prestación de alguno de los servicios turísticos.

e) Establecimientos turísticos: Los locales o instalaciones abiertos al público, temporalmente o de modo continuado, y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas presten alguno o algunos de sus servicios.

f) Trabajadores turísticos: Las personas que prestan servicios retribuidos dentro del ámbito de organización y dirección de una empresa turística.

g) Usuarios turísticos: Las personas físicas o jurídicas que, como destinatarios finales, contraten o reciban algún servicio turístico.

Artículo 4.-Principios básicos:

Serán principios básicos de la política turística del Principado de Asturias los siguientes:

a) El impulso del turismo como sector estratégico de la economía asturiana, generador de empleo y de riqueza.

b) La ordenación de la oferta turística mediante la corrección de las deficiencias y desequilibrios de infraestructura y la elevación de la calidad de los servicios, instalaciones y equipamientos turísticos, armonizándola con las directrices de la ordenación territorial y urbanística y con la conservación del medio ambiente, bajo los postulados de un desarrollo sostenible.

c) La configuración de un marco que potencie el mejor desarrollo de la actividad de las empresas y sujetos turísticos y favorezca la calidad y competitividad de las mismas, a la vez que sea un instrumento útil en la lucha contra las prácticas ilegales y la competencia desleal.

d) La planificación y acomodación de la oferta turística y su promoción a las exigencias de la demanda actual y de futuro, propiciando la diversificación y desestacionalización del sector.

e) La preservación de los recursos turísticos, evitando su destrucción o degradación y procurando su correcto aprovechamiento en todas las modalidades de la oferta, con respeto a los valores culturales, histórico-artísticos, paisajísticos, urbanísticos y medioambientales.

f) El impulso de la modernización y mejora de la calidad del equipamiento turístico del Principado de Asturias, la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los términos previstos en la legislación del Principado de Asturias sobre la materia, y el desarrollo de nuevas ofertas, propiciando los cauces necesarios para la adecuación de las estructuras empresariales de los distintos subsectores turísticos.

g) La asunción del turismo rural como factor de desarrollo local integrado, apoyando aquellas explotaciones agrarias que decidan abordar su conversión o diversificación progresiva a empresas de turismo.

h) La potenciación de la afluencia turística, tanto interior como exterior, procurando medidas de fomento para la incorporación al turismo de capas cada vez más amplias de la población, y de sectores específicos de la misma que por sus especiales condicionamientos lo requieran, así como la intensificación de la cooperación interterritorial, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado.

i) La protección de los derechos y legítimos intereses tanto de los usuarios como de las empresas turísticas, con especial referencia a lo que se establezca en la publicidad y contratos de los servicios turísticos y sus precios.

j) El impulso y apoyo del asociacionismo empresarial en el sector, así como de la cooperación con los distintos agentes sociales y económicos del mismo.

k) La consolidación, estabilidad y crecimiento del empleo en el sector turístico.

l) La mejora e intensificación de la formación y perfeccionamiento de todos los profesionales del sector turístico.

m) La potenciación de los estudios e investigaciones relacionados con el sector turístico.

n) La sensibilización de los ciudadanos hacia el turismo y el cuidado y preservación de los valores y recursos turísticos del Principado de Asturias. 

TITULO I

COMPETENCIAS

CAPITULO PRIMERO

COMPETENCIAS TURISTICAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 5.-Competencias de la Administración del Principado de Asturias:

1. Corresponde a la Administración del Principado de Asturias el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La formulación y aplicación de la política de la Comunidad Autónoma en materia turística.

b) La ordenación del sector turístico en el ámbito territorial del Principado de Asturias y su planificación, coordinando las actuaciones que en esa materia lleven a cabo las entidades locales. En concreto, le corresponde elaborar las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, elaborar y aprobar los planes que las desarrollen, así como declarar las áreas o comarcas de dinamización turística y las zonas turísticas saturadas.

c) La determinación de los requisitos que tendrán que cumplir las empresas y actividades turísticas y, en su caso, otorgar las autorizaciones preceptivas para el desarrollo de sus actividades.

d) La ordenación y gestión del Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias, así como la elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de la Comunidad Autónoma.

e) La protección, promoción y fomento de la imagen del Principado de Asturias y de sus recursos turísticos tanto en el interior como en el exterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado.

f) La coordinación con las entidades locales en las actividades de promoción turística que estas desarrollen.

g) La colaboración en la regulación de las enseñanzas no universitarias y la de las profesiones turísticas y, en su caso, la autorización para su ejercicio, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.30 de la Constitución.

h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás normativa turística inspeccionando los establecimientos turísticos y las condiciones en que se prestan los servicios turísticos, tramitando las reclamaciones que pudieran formularse en relación con la materia y sancionando las infracciones que pudiesen cometerse.

i) Adoptar, en materia de ordenación del sector turístico del Principado de Asturias, cuantas medidas sean necesarias para asegurar el objeto y los fines de la Ley en colaboración con los agentes del sector, así como con las demás administraciones públicas.

j) Cualquier otra relacionada con el turismo que se le atribuya en esta Ley o en otra normativa de aplicación.

2. Las competencias anteriores podrán ser delegadas en las entidades locales, siempre que sea posible por su naturaleza, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 6.-Competencias de los concejos:

Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Principado de Asturias y atendiendo al principio de coordinación interadministrativa, los concejos, en sus respectivos ámbitos, ejercerán, de conformidad con la presente Ley y con lo establecido en la normativa sobre régimen local, las siguientes competencias en materia de turismo:

a) La promoción y fomento de los recursos y productos turísticos existentes en su ámbito.

b) La protección y conservación de sus recursos turísticos, en especial del patrimonio cultural y del entorno natural.

c) El otorgamiento de las licencias que la legislación les atribuye en relación con los establecimientos turísticos.

d) El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de su competencia.

e) Cualesquiera otras que pudieran serles atribuidas o delegadas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 7.-Las relaciones interadministrativas:

1. La Administración del Principado de Asturias y las distintas administraciones públicas, dentro del ámbito de su autonomía, ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, colaboración, cooperación y respeto de sus competencias respectivas.

2. En aplicación de tales principios se utilizarán las técnicas previstas en la legislación vigente, y en especial la celebración de convenios y de conferencias sectoriales, la creación de consorcios y la elaboración de instrumentos de planificación.

CAPITULO SEGUNDO

CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Artículo 8.-Naturaleza y funciones:

1. Se crea el Consejo Consultivo de Turismo del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de turismo, como órgano de asesoramiento, apoyo y propuesta para los asuntos referidos a la promoción, fomento y desarrollo del turismo.

2. Además de las funciones que reglamentariamente se le atribuyan, el Consejo Consultivo de Turismo del Principado de Asturias informará, con carácter previo a su aprobación, sobre las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la presente Ley, así como sobre los planes y proyectos que en materia de actuación turística pretenda aprobar el Consejo de Gobierno.

3. El Consejo Consultivo de Turismo del Principado de Asturias asesorará a las entidades locales cuando éstas así lo soliciten en los asuntos relativos a la promoción del turismo que pertenezcan al ámbito de sus competencias.

Artículo 9.-Composición y organización:

1. El Consejo Consultivo de Turismo del Principado de Asturias tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: Lo será el titular de la Dirección General competente en materia de turismo.

b) Vicepresidente: Elegido por el Consejo Consultivo de Turismo entre sus miembros.

c) Vocales:

- Uno por cada Grupo Parlamentario de la Junta General del Principado de Asturias, que los designará entre quienes tengan acreditada la condición de experto en las materias directamente relacionadas con el turismo. - Cinco designados por la Administración del Principado de Asturias.

- Tres designados por la Federación Asturiana de Concejos.

- Uno designado por la Universidad de Oviedo entre quienes tengan acreditada la condición de experto en las materias directamente relacionadas con el turismo.

- Dos designados por las organizaciones sindicales más representativas.

- Tres designados por las organizaciones empresariales más representativas del sector turístico, de los cuales uno será designado por y entre las pertenecientes al sector turístico rural.

- Uno designado por y entre asociaciones y entidades de carácter ciudadano entre cuyos fines esté la conservación del medio natural y el desarrollo sostenible del sector turístico.

2. El titular de la Dirección General en materia de turismo podrá designar, además, cuatro Vocales con voz pero sin voto entre técnicos y especialistas en el campo del turismo.

3. Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento y organización del Consejo Consultivo de Turismo del Principado de Asturias, que, en todo caso, contemplará:

a) Un soporte técnico suficiente en la toma de decisiones, con audiencia de especialistas cualificados en las distintas disciplinas concernidas en la materia turística.

b) El funcionamiento en Pleno y en Comisiones, que garantice la agilidad en la tramitación de los asuntos que así lo requieran.

TITULO II

DE LA ORDENACION TERRITORIAL DE LOS RECURSOS TURISTICOS

CAPITULO PRIMERO

CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES Y EMPRESAS TURISTICAS

Sección 1.ª

Disposiciones generales para la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural

Artículo 10.-Principios generales de protección del medio ambiente, del patrimonio cultural y de los recursos naturales:

1. Las actividades turísticas, en el marco de un desarrollo sostenible, se desenvolverán con sujeción a la normativa de medio ambiente y de conservación de la naturaleza.

2. Las actividades turísticas se llevarán a cabo respetando y preservando el patrimonio etnográfico, histórico, artístico, industrial y natural del Principado de Asturias en armonía con otros sectores productivos.

Artículo 11.-Disposiciones sobre la ordenación turística en la franja costera:

La franja costera y en particular las playas, en cuanto recurso turístico básico del Principado de Asturias, serán objeto de especial protección. A estos efectos, las actividades e instalaciones turísticas se desarrollarán y ejecutarán con respeto a las previsiones de la legislación de costas y de la normativa e instrumentos de ordenación del territorio y medio ambiente.

Artículo 12.-Disposiciones sobre la protección del paisaje:

1. En los lugares de paisaje abierto y natural de especial interés, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos o los núcleos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres y la instalación de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje o desfiguren la perspectiva del mismo.

2. A estos efectos, se adoptarán las determinaciones y medidas pertinentes tanto en las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos e instrumentos que las desarrollen como en los correspondientes instrumentos de planeamiento y de ordenación medioambiental.

Sección 2.ª

Disposiciones específicas sobre la ordenación territorial de los usos turísticos

Artículo 13.-Disposiciones sobre la implantación de establecimientos turísticos en suelo no urbanizable:

1. La implantación de establecimientos turísticos en suelo no urbanizable se realizará con pleno respeto del espacio natural y edificado circundante.

2. En esta clase de suelo y en los asentamientos tradicionales de población que se mantengan en el mismo, se potenciarán para usos turísticos tanto la rehabilitación del patrimonio edificado existente como la edificación en su interior. En todo caso, se habrán de respetar las características propias de tales asentamientos tradicionales de población.

Artículo 14.-Disposiciones sobre los campamentos de turismo:

1. En las proximidades del litoral, la ubicación de los campamentos de turismo se realizará fuera de la zona de 500 metros, medidos desde el límite interior de la ribera del mar.

2. La instalación de los campamentos de turismo será sometida a una evaluación preliminar de impacto ambiental. Asimismo, se tendrá siempre en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate.

3. En todo caso, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada.

CAPITULO SEGUNDO

INSTRUMENTOS DE ORDENACION TERRITORIAL DE LOS RECURSOS TURISTICOS

Artículo 15.-Directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos:

1. La ordenación de los recursos turísticos del Principado de Asturias se realizará por medio de unas directrices sectoriales, con arreglo al modelo establecido para los instrumentos de ordenación territorial en la legislación del Principado de Asturias sobre coordinación y ordenación territorial.

2. La iniciativa para la elaboración de las directrices sectoriales, así como su redacción corresponderán a la Consejería competente en materia de turismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de coordinación y ordenación territorial. 3. El ámbito espacial de aplicación de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos será la totalidad del territorio del Principado de Asturias.

Artículo 16.-Objetivos de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos:

Las directrices sectoriales contendrán las medidas necesarias para lograr una ordenación racional y equilibrada de los recursos turísticos teniendo en cuenta los siguientes objetivos:

a) El desarrollo sostenible de la actividad turística.

b) La planificación y ordenación de la oferta turística en su conjunto con el fin de garantizar un mayor equilibrio territorial de la misma.

c) La promoción de procedimientos de ejecución que estimulen la cooperación y corresponsabilidad entre los distintos agentes autonómicos y locales, públicos y privados, interesados en el desarrollo de acciones de interés común.

d) El incremento de la calidad de los servicios turísticos de manera que den respuesta a los niveles esperados por los diversos segmentos de la demanda.

e) La consolidación de las zonas turísticas actuales y sus mercados.

f) El desarrollo de nuevas zonas turísticas atractivas para otros segmentos de la demanda que permitan la incorporación a los mercados de nuevos productos, contribuyendo a un mayor grado de diversificación y desestacionalización.

g) Garantizar que las acciones que se programen se ejecuten con total respeto a los recursos naturales y culturales existentes.

Artículo 17.-Contenido de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos:

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de coordinación y ordenación territorial, las directrices sectoriales contendrán las siguientes determinaciones:

a) La definición del modelo de desarrollo turístico de la Comunidad Autónoma.

b) La delimitación, en su caso, de las áreas o comarcas de dinamización turística consideradas como preferentes desde la perspectiva de la actuación y la financiación públicas.

c) Previsiones relativas a la oferta turística en los distintos ámbitos territoriales, a las infraestructuras y equipamientos colectivos, a la salvaguarda y restauración de los valores medioambientales y a cualquier otro aspecto o factor condicionante del desarrollo de las actividades turísticas.

Artículo 18.-Instrumentos de desarrollo de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos:

1. Sin perjuicio de las medidas de fomento y desarrollo previstas en el capítulo III del título V de esta Ley, las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos se podrán desarrollar, además de por el planeamiento general, mediante planes específicos encaminados al desarrollo, mantenimiento y mejor aprovechamiento de los recursos turísticos, elaborados por la Consejería competente en materia de turismo con la participación de los entes locales.

2. Los planes de desarrollo de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos serán los previstos expresamente en las mismas y podrán ser tanto de carácter territorial como de carácter subsectorial.

Artículo 19.-Zonas turísticas saturadas:

1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de turismo y ordenación del territorio o del Concejo o Concejos afectados, podrá, con carácter excepcional, declarar, mediante Decreto, zonas turísticas saturadas, previo dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Turismo y sobre la base de estudios técnicos elaborados por las Direcciones Generales competentes en materia de turismo y de ordenación del territorio y, en su caso, de medioambiente del Principado de Asturias, que pongan de manifiesto la necesidad y el interés general de la declaración. Cuando la propuesta no proceda del Concejo o Concejos afectados, éstos habrán de ser en todo caso oídos.

2. Podrá declararse zona turística saturada aquella que, circunscrita a un Concejo o a parte o partes del mismo, o comprensiva de más de un Concejo o partes de varios Concejos, requiera de manera indispensable limitar el incremento de su capacidad turística, por concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

a) Por sobrepasar el límite de oferta turística máximo que, teniendo en cuenta el número de plazas turísticas por habitante o densidad de población, reglamentariamente se determine.

b) Por registrar una demanda que, por su número o tipo de actividad concernida, genere situaciones incompatibles con la legislación medioambiental.

3. La declaración de zona turística saturada implicará la suspensión del otorgamiento de nuevas autorizaciones o permisos para ejercer actividades turísticas de las definidas en el artículo 3 de la presente Ley y por cualquiera de los sujetos referidos en el artículo 24 de la misma, y se mantendrá únicamente hasta tanto no desaparezcan las circunstancias que hayan motivado la declaración.

TITULO III

DERECHOS Y DEBERES EN MATERIA TURISTICA

CAPITULO PRIMERO

USUARIOS TURISTICOS

Artículo 20.-Derechos de los usuarios turísticos:

Constituyen derechos de los usuarios turísticos los siguientes:

a) Obtener información previa, veraz, completa y objetiva sobre los bienes y servicios que se les oferten y el precio de los mismos.

b) Recibir los servicios turísticos en las condiciones contratadas y obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las facturas o justificantes de pago.

c) Tener garantizada en los establecimientos que desarrollen una actividad turística su seguridad y la de sus bienes en los términos establecidos en la legislación vigente.

d) Formular quejas y reclamaciones.

e) Los demás derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico en materia de protección de los consumidores y usuarios.

Artículo 21.-Obligaciones de los usuarios turísticos:

Son obligaciones de los usuarios turísticos las siguientes:

a) Observar las normas de higiene y convivencia social para la adecuada utilización de los establecimientos turísticos. b) Respetar los reglamentos de uso o régimen interior de los establecimientos turísticos, siempre que estos no sean contrarios a la presente Ley o a las disposiciones que la desarrollen.

c) Efectuar el pago de los servicios prestados en el momento de la presentación de la factura o, en su caso, en el tiempo y lugar convenido, sin que el hecho de presentar una reclamación o queja exima del citado pago.

d) Respetar el entorno ambiental y cultural del Principado de Asturias.

CAPITULO SEGUNDO

EMPRESAS TURISTICAS

Artículo 22.-Derechos de las empresas turísticas:

Las empresas turísticas tendrán los siguientes derechos:

a) Que se incluya información sobre sus instalaciones, características y oferta específica en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la Administración turística asturiana.

b) Incorporarse a la promoción turística a realizar por la Administración del Principado de Asturias en las condiciones fijadas por ésta.

c) Solicitar las ayudas e incentivos promovidos por la Administración turística para el desarrollo del sector.

d) Impulsar, a través de sus asociaciones sectoriales, el desarrollo y ejecución de programas de cooperación pública y privada de interés general para el sector.

e) Proponer, a través de sus asociaciones sectoriales de ámbito local, comarcal o autonómico, la realización de estudios, investigaciones y publicaciones que contribuyan a la mejora del desarrollo de la empresa turística en la Comunidad Autónoma en el interés general del sector.

f) Proponer, a través de sus asociaciones sectoriales, cualquier otra acción no contemplada anteriormente que pueda contribuir al fomento y desarrollo turístico en el interés general del sector.

Artículo 23.-Obligaciones de las empresas turísticas:

Las empresas turísticas estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley y demás normas turísticas y, concretamente, a lo siguiente:

a) Prestar los servicios a los que están obligadas según su clasificación, en las condiciones pactadas con el usuario, de acuerdo con la presente Ley y las normas dictadas en su desarrollo.

b) Cuidar del buen funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones y servicios del establecimiento, así como dar un adecuado trato a los clientes.

c) Informar previamente a los usuarios sobre el régimen de los servicios que se ofertan en el establecimiento, condiciones de prestación de los mismos y su precio.

d) Exhibir en lugar visible el precio de los servicios ofertados y el distintivo correspondiente a su clasificación.

e) Tener a disposición de los usuarios las hojas de reclamaciones, haciendo entrega de un ejemplar cuando así se solicite.

f) Facturar los servicios de acuerdo con los precios establecidos y la normativa vigente en la materia.

g) Disponer de los libros y demás documentación que sean exigidos por la reglamentación vigente.

h) Facilitar, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, la accesibilidad a los establecimientos de las personas que sufran discapacidades.

i) Comunicar al órgano competente de la Administración turística del Principado de Asturias el cese de su actividad.

j) Proporcionar a la Administración turística del Principado de Asturias la información y documentación preceptiva para facilitarle el ejercicio de las atribuciones que legalmente tiene reconocidas.

TITULO IV

ORDENACION DE LA OFERTA TURISTICA

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24.-Clases de empresas turísticas:

Las empresas turísticas pueden ser:

a) De alojamiento turístico.

b) De restauración.

c) De intermediación.

d) De turismo activo.

e) Cualesquiera otras que presten servicios turísticos y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

Artículo 25.-Autorización de la actividad:

1. Las empresas turísticas, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar de la Administración turística competente la correspondiente autorización para el ejercicio de las mismas y la clasificación, en su caso, de los establecimientos, con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido. Dicha autorización es independiente de las que corresponda otorgar a otros órganos, en virtud de sus respectivas competencias. En todo caso, para la concesión de la autorización turística se requerirá la previa licencia municipal de apertura.

2. Igualmente, las empresas turísticas deberán instar la correspondiente autorización para realizar cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgaron la autorización y clasificación inicial, así como en los casos en los que se produzcan cambios en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento.

3. El plazo de resolución de las solicitudes a las que se refieren los apartados anteriores será de tres meses, contados desde la entrada de las mismas en el registro del órgano competente para su tramitación. Si transcurrido dicho plazo no ha sido notificada resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

4. Las autorizaciones y clasificaciones otorgadas podrán ser modificadas o revocadas cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación.

5. Las empresas turísticas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la Administración turística informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios y de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los términos previstos en la legislación del Principado de Asturias sobre la materia, así como de clasificación exigidos por la normativa aplicable para su autorización como tal establecimiento turístico.

En el caso de los campamentos de turismo será obligatorio antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierras solicitar la aprobación del proyecto y la clasificación del mismo, según esté determinado en la reglamentación aplicable a dicho tipo de establecimientos.

Artículo 26.-Registro de empresas y actividades turísticas:

1. El Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias es un registro de naturaleza administrativa y carácter público, custodiado y gestionado por la Consejería competente en materia de turismo.

2. En el Registro se inscribirán las empresas y actividades turísticas definidas en la presente Ley, en los términos que resulten de la misma o de su normativa de desarrollo.

3. La inscripción de empresas y actividades turísticas se practicará de oficio o a instancia del interesado y será gratuita.

4. La organización y funcionamiento del Registro de empresas y actividades turísticas se determinarán reglamentariamente.

Artículo 27.-Requisitos de los establecimientos turísticos:

1. Los establecimientos turísticos, en función de su tipo, grupo, modalidad y categoría, quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, seguridad y calidad de los servicios prestados que reglamentariamente se determinen desde el punto de vista turístico, sin perjuicio del resto de normativa que les sea de aplicación.

2. En todo caso, los establecimientos turísticos deberán cumplir las normas sobre accesibilidad a los mismos de personas que sufran discapacidades en los términos previstos en la legislación del Principado de Asturias sobre la materia.

3. Con la finalidad de preservar y recuperar el patrimonio arquitectónico asturiano como seña de identidad del turismo del Principado de Asturias, la rehabilitación de inmuebles para uso turístico podrá, excepcionalmente y previo informe técnico, ser objeto de la dispensa de alguno de los requisitos mínimos exigidos reglamentariamente en materia turística.

4. Las instalaciones de los establecimientos turísticos se deberán conservar en adecuado estado de calidad, pudiendo, a estos efectos, la Administración turística del Principado de Asturias requerir a los titulares de los mismos la ejecución de las obras de conservación y mejora que resulten necesarias.

Artículo 28.-Acceso a los establecimientos:

1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin otras restricciones que las del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezca la empresa, siempre que no contravenga lo dispuesto en la presente Ley y se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.

2. El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento, recabando, si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente, a las pers

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