Ley 8/1999 de Ordenación del Turismo en Castilla - La Mancha

TÍTULO III

DE LAS EMPRESAS TURÍSTICAS

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 6. Empresas y establecimientos turísticos.

1. Son empresas turísticas, a los efectos de la presente Ley, las que tienen por objeto de su actividad la prestación, mediante precio, de servicios de alojamiento, restauración, mediación entre los usuarios y los ofertantes de servicios turísticos o cualesquiera otras directamente relacionadas con el turismo que sean calificadas como tales.

2. Serán considerados establecimientos turísticos, a los efectos de esta Ley, los locales e instalaciones, abiertos al público, temporalmente o de modo continuado, y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas prestan al público sus servicios.

Artículo 7. Acceso a los establecimientos.

1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos de los usuarios turísticos sin otra restricción que la del sometimiento a la Ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen Interior que establezcan esas mismas empresas, que deberán estar depositados en la Delegación Provincial correspondiente, de la Consejería que ostente las competencias en materia de turismo, y que no podrán contener preceptos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.

2. Sin embargo, los titulares de las empresas turísticas podrán negar la admisión en sus establecimientos o instarán el abandono de éstos, con ayuda de los agentes de la autoridad competente, si fuese necesario, a las personas que incumplan el reglamento de régimen Interior, las normas lógicas de buena convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia del servicio o actividad de que se trate.

Artículo 8. Clases de empresas turísticas.

Las empresas turísticas pueden ser:

  1. De alojamiento turístico.
  2. De mediación entre usuario y ofertante del producto.
  3. De restauración.
  4. Las empresas turísticas de servicios complementarios.
  5. Cualesquiera otras que presten servicios relacionados con el turismo o que incluyan entre sus actividades servicios turísticos y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

Artículo 9. Autorización de la actividad.

1. Las empresas turísticas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico, podrán antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la Administración Turística informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios y de clasificación exigidos por la normativa aplicable para su autorización como tal establecimiento turístico.

En el caso de los campamentos públicos de turismo será obligatorio antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierras, solicitar la aprobación del proyecto y la clasificación del mismo, según esté determinado en la reglamentación aplicable a dicho tipo de establecimiento

2. Cuando reglamentariamente así esté establecido, las empresas turísticas, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar de la Administración Turística Autonómica la correspondiente autorización para el ejercicio de las mismas y la apertura y clasificación del establecimiento, con arreglo al procedimiento y condiciones establecidas para cada caso, sin perjuicio de las que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

3. Igualmente, las empresas turísticas deberán solicitar la correspondiente autorización para abordar cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgó la autorización reseñada en el punto anterior.

4. La clasificación otorgada por la Administración Turística se mantendrá en tanto se cumplan los requisitos tenidos en cuenta al efectuar aquélla, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte, previa instrucción del oportuno expediente.

5. El ejercicio o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades de las empresas turísticas sin estar en posesión de la autorización preceptiva se considerará intrusismo profesional y se sancionará administrativamente según lo previsto en la presente Ley.

Artículo 10. Derechos de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas respecto a su actividad, tendrán derecho a:

  1. Estar representadas en los órganos consultivos y de participación del sector turístico en la forma que se establezca reglamentariamente.
  2. Ser informadas, bien directa o a través de sus representantes, de los planes de promoción turística realizados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
  3. Solicitar las ayudas y subvenciones que en su caso se establezcan.
  4. Proponer a las Administraciones Públicas aquellas acciones o medidas conducentes a la mejora de la calidad de la oferta turística y del sector en general.

Artículo 11. Otras obligaciones de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas estén obligadas a cumplir las disposiciones que reglamentariamente se establezcan, de forma sectorial, y en especial las relativas a:

  1. Prestar los servicios a los que estén obligadas, en los términos previstos en la presente Ley y en su desarrollo, así como informar, previamente, a los usuarios sobre las condiciones particulares en que los mismos se ofrecen.
  2. Mantener las instalaciones de los establecimientos en condiciones que garanticen su correcto funcionamiento, así como velar no sólo por la pulcritud de los mismos sino también por la profesionalidad del servicio.
  3. Exhibir, en lugar visible, el distintivo correspondiente a su clasificación.
  4. Cumplir las disposiciones vigentes en materia de publicidad, información y sellado de listas de precios.
  5. Facilitar al cliente, cuando lo solicite, la documentación preceptiva para formular reclamaciones.
  6. Facturar los precios conforme a lo convenido y atendiendo a lo legalmente prevenido.
  7. Facilitar a la Administración la información y documentación necesarias y preceptiva para llevar a cabo el correcto ejercicio de las atribuciones legalmente reconocidas
  8. Cumplir las normas vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, accesibilidad, instalación y funcionamiento de maquinaria, insonorización sanidad e higiene, seguridad, prevención de incendios y cualesquiera otras de aplicación.
  9. Comunicar a la Administración Turística el cese o suspensión de la actividad.

Artículo 12. Dispensas.

Excepcionalmente, y en orden a facilitar la inclusión de las empresas y establecimientos turísticos en uno u otro grupo, modalidad o categoría, la Consejería competente en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar de alguna de las exigencias técnicas requeridas para su clasificación, sin que en ningún caso pueda suponer la exención de las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de su actividad.

Artículo 13. Registro de empresas y establecimientos turísticos.

1. Todas las empresas y establecimientos turísticos reglamentados deberán inscribirse en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos, aunque reglamentariamente no se exija autorización de la Administración Turística. Este Registro depende del órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística y tendrá naturaleza administrativa y carácter público.

2. Potestativamente podrán inscribirse en el Registro otras actividades que por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren por vía reglamentaria suficientemente relevantes para ser incluidos en la oferta turística.

3. La inscripción de empresas y establecimientos turísticos se practicará de oficio o a instancia del interesado y será gratuita.

4. La inscripción constituirá prueba fehaciente de las autorizaciones administrativas que se otorguen, en su caso, a las referidas empresas y establecimientos y, asimismo, tendrá como objeto disponer de un censo exhaustivo de las empresas y actividades turísticas reglamentadas y no reglamentadas que potestativamente puedan inscribirse.

CAPÍTULO II.
DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS.

Artículo 14. Concepto.

Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios.

Artículo 15. Tipos.

1. Las empresas a que se refiere el artículo anterior podrán serlo de alojamiento hotelero o de alojamiento extrahotelero.

2. Las empresas de alojamiento hotelero, serán los establecimientos hoteleros cuyos grupos de clasificación se determinarán reglamentariamente.

3. Dentro del alojamiento turístico extrahotelero, estarán incluidos los campamentos públicos de turismo, los apartamentos turísticos, las casas rurales y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

Artículo 16. Instalaciones y servicios mínimos.

Los establecimientos de alojamiento estarán dotados de las instalaciones y servicios mínimos que reglamentariamente estén determinados para cada tipo, grupo, modalidad y categoría, identificándose mediante los símbolos y en los términos que reglamentariamente estén establecidos para cada uno de ellos en atención a la oferta de dichas instalaciones y servicios.

CAPÍTULO III.
DE LAS EMPRESAS DE MEDIACIÓN ENTRE USUARIO Y OFERTANTE DEL PRODUCTO.

Artículo 17. Concepto.

Se considerarán empresas de mediación entre usuario y ofertante del producto turístico:

  1. Las Agencias de Viajes, considerando como tales aquellas personas físicas o jurídicas dedicadas profesional y comercialmente, en exclusividad, a la mediación y organización de servicios turísticos.
  2. Aquellas que tengan por objeto la comercialización, intermediación, organización y prestación de cualesquiera servicios turísticos cuando éstos no constituyan el objeto propio de la actividad de Agencia de Viajes y reglamentariamente se califiquen como turísticas;
  3. Las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas o la centralización de reservas y reglamentariamente se califiquen como turísticas.

CAPÍTULO IV.
DE LAS EMPRESAS DE RESTAURACIÓN

Artículo 18. Concepto.

Las empresas de restauración, cualesquiera que sea su denominación, son aquellas que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar desde establecimientos, fijos o móviles, abiertos al público, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él. También serán de aplicación las presentes disposiciones, cuando las actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia.

Reglamentariamente se determinarán los grupos de clasificación; en atención a sus características.

CAPÍTULO V.
DE LAS EMPRESAS TURÍSTICAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS.

Artículo 19. Concepto.

Son empresas de servicios turísticos complementarios los Centros recreativos turísticos. Parques temáticos y aquéllas dedicadas a proporcionar, mediante precio, actividades y servicios para el esparcimiento y recreo de sus clientes, de tipo deportivo, medioambiental, cultural, recreativas o de salud y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

Artículo 20. Configuración.

Los centros recreativos turísticos se configuran como áreas de gran extensión en las cuales se ubican de forma integral las actividades propias de los parques temáticos de atracciones de carácter recreativo o cultural y usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros y residenciales, con sus servicios correspondientes.

Artículo 21. Autorización.

La autorización para la instalación de Centros Recreativos Turísticos se realizará a través de Resolución adoptada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 22. Requisitos mínimos.

Por tratarse de proyectos de gran repercusión social, laboral, medioambiental y de gran envergadura económica se hace conveniente establecer medidas de cautela que garanticen su viabilidad y eviten un uso indebido de las iniciativas cuando no se oriente estrictamente a conseguir su implantación. A tal fin, reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos exigibles en cuanto a:

  1. Inversión inicial.
  2. Inversión correspondiente al Parque temático de atracciones.
  3. Superficie del Parque temático de atracciones.
  4. Número de atracciones.
  5. Puestos de trabajo que crean.
  6. Superficie del área deportiva y de espacios libres
  7. Zona para usos hoteleros, residenciales y sus servicios.
  8. Edificabilidad máxima para usos residenciales.
  9. Cualesquiera otras medidas de cautela que se estimen oportunas a fin de garantizar la viabilidad e implantación del proyecto.

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