Ley 8/1999 de Ordenación del Turismo en Castilla - La Mancha

TÍTULO IV
DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS

Artículo 23. Definición.

Se entiende por actividad turística las profesiones turísticas y toda actividad tendente a procurar el descubrimiento, conservación, promoción, la información, conocimiento y disfrute de los recursos turísticos que sean calificadas como tales por la Administración.

CAPÍTULO I.
DE LAS PROFESIONES TURÍSTICAS

Artículo 24. Concepto.

La actividad profesional del Guía de Turismo tendrá por objeto la prestación de manera habitual y retribuida de servicios de asistencia, acompañamiento e información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a museos y a los bienes de interés cultural, integrantes del Patrimonio Histórico situado en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, previa habilitación de la Administración turística regional.

Artículo 25. Modalidades.

1 Los guías de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrán ser:

  1. Guía Regional, cuando la habilitación para el ejercicio de dicha prestación se otorgue para todo el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.
  2. Guía Provincial, cuando la habilitación se circunscriba al ámbito territorial de una provincia.

2. Reglamentariamente, podrán establecerse otras modalidades en atención a la demanda y oferta de dicha actividad turística.

Artículo 26. Intrusismo profesional.

El ejercicio de la actividad profesional de guía de turismo sin hallarse en posesión de la habilitación preceptiva, será considerado intrusismo profesional y se sancionará administrativamente según lo previsto en la presente ley.

Artículo 27. Registro de Guías de turismo.

1. Los guías de turismo deberán inscribirse en el Registro de Guías de turismo de Castilla-La Mancha, de oficio o a instancia del interesado y de forma gratuita.

2. Este Registro depende del órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística y tendrá naturaleza administrativa y carácter público.

3. La inscripción constituirá prueba fehaciente de la habilitación administrativa preceptiva.

CAPÍTULO II.
DE LAS ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS TURÍSTICOS

Artículo 28. Concepto

Constituyen asociaciones de empresarios turísticos las agrupaciones voluntariamente formadas por los mismos con el fin de defender los intereses comunes de carácter turístico y definir estrategias de actuación, así como mejorar y asegurar convenientemente sus aspiraciones empresariales en el ámbito de su actividad turística.

Artículo 29. Registro.

La Consejería competente en materia de turismo llevará un Registro al que tendrán acceso estas asociaciones, de forma gratuita.

CAPÍTULO III.
DE LAS ENTIDADES TURÍSTICAS NO EMPRESARIALES.

Artículo 30. Concepto.

Son entidades turísticas no empresariales aquellas que, sin ánimo de lucro, tienen por fin promover de alguna forma el desarrollo del turismo o de actividades turísticas determinadas.

Artículo 31. Registro.

La Consejería competente en materia de turismo llevará asimismo un Registro al que tendrán acceso estas asociaciones, de forma gratuita.

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