Ley 9/1997 de Ordenación del Turismo en Galicia

DISPOSICIONES FINALES

Primera

A los efectos de lo establecido en el título V de la presente ley, la Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia (Turgalicia, S.A.) tendrá la consideración de ente especializado en la promoción turística de Galicia.

Segunda

Se modifican los subapartados 05, 06 y 07 del apartado 19 del artículo 23 del Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, que quedan redactados como sigue:

"05. Apertura y clasificación; cambios de categoría y titularidad, ampliaciones y mejoras de restaurantes, cafeterías, cafés, bares, discotecas, salas de fiesta y empresas de catering y de colectividades

06. Habilitación de guía de turismo especializado

07. Inscripción para participar en los exámenes para la habilitación de guías de turismo especializados"

Tercera

La Xunta de Galicia promoverá la constitución del Consejo Gallego de Turismo en un plazo no superior a los nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los expedientes sancionadores ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se tramitarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 6/1992, de 26 de junio, de disciplina turística.

Segunda

1- En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en la presente ley, será de aplicación a las empresas y actividades turísticas la normativa turística actualmente vigente.

2.- Reglamentariamente se determinarán los plazos de adaptación de los establecimientos turísticos autorizados a la clasificación establecida en la presente ley. Transcurridos esos plazos la Administración turística podrá efectuar de oficio la reclasificación que corresponda.

3.- No será obligatoria la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de los establecimientos de centrales de reservas, alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido, cafés, bares y tabernas, empresas de catering y colectividades, discotecas y salas de fiesta, en tanto no se apruebe su correspondiente reglamentación específica.

Tercera

Los establecimientos de alojamiento que no cumplan el principio de unidad de explotación regulado en la presente ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en el plazo de tres años a partir de su entrada en vigor.

Cuarta

Los guías y guías-intérpretes de turismo que en la fecha de publicación de la presente ley figuran inscritos en los registros  correspondientes  de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán solicitar el reconocimiento de su calificación como guías de turismo especializados, para el ámbito territorial para el que fuesen habilitados, en la forma y plazos que reglamentariamente establezca la Administración turística.

Disposición derogatoria única

Queda derogada la Ley 6/1992, de 26 de junio, de disciplina turística, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Especialmente, se hará uso de esta facultad en lo relativo a la determinación de los requisitos de apertura y clasificación, instalaciones, servicios, condiciones de funcionamiento y régimen administrativo de las empresas y actividades turísticas de obligatoria inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Segunda

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial de Galicia .
Santiago de Compostela, veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribame
Presidente

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