Ley 9/1997 de Ordenación del Turismo en Galicia

TÍTULO IV

ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA

CAPÍTULO I

Principios generales para el ejercicio de actividades turísticas

Sección 1ª Aspectos básicos para el desarrollo de la actividad turística

Artículo 20. Protección de los derechos de las personas

La configuración y divulgación de paquetes turísticos o la prestación de otros servicios turísticos por parte de las empresas y actividades turísticas no podrán contener como elemento de reclamo la explotación sexual de las personas o cualquier otro aspecto que afecte a su dignidad.

Artículo 21. Protección del medio ambiente, el paisaje y la cultura de Galicia

1. Las actividades turísticas se desarrollarán con sujeción a las disposiciones sobre medio ambiente y conservación de la naturaleza, con especial atención a la prevención de la contaminación tanto física y química como biológica y acústica.

De igual manera, deberán observarse las normas sobre residuo sólidos, sanidad y salubridad del agua y pureza del aire y del suelo. Asimismo, deberán respetarse y conservarse los espacios naturales protegidos, y en general la flora y la fauna.

2. Las empresas que realicen actividades turísticas serán responsables, en los términos señalados en la normativa general y sectorial de aplicación, de los daños ocasionados a cualquier elemento medioambiental natural por los usuarios de sus servicios así como de aplicación, de los mismos, salvo que se demuestren que la responsabilidad sea imputable a las actuaciones de los propios usuarios turísticos

Igualmente, serán responsables de los daños ocasionados al medio ambiente con los medios materiales utilizados en la actividad turística, salvo que se demuestre que fueron manipulados diligentemente, por lo que la responsabilidad podrá recaer sobre los proveedores de los mismos.

3. En los lugares de paisaje abierto y natural de especial interés, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres y la instalación de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje o desfiguren la perspectiva propia del mismo. A estos se adoptaran las medidas pertinentes en los correspondientes planes de ordenación.

4. Todas las actividades turísticas se llevarán a cabo respetando las costumbres y tradiciones gallegas y su riqueza cultural, preservando su patrimonio histórico-artístico y natural y procurando la armonía con otros sectores productivos

Artículo 22. Intrusismo profesional.

La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades de las empresas turísticas sin estar en posesión de la autorización preceptiva se considerará intrusismo profesional y se sancionará administrativamente según lo previsto en la presente ley.

Sección 2ª. Requisitos generales para el establecimiento de actividades empresariales turísticas.

1. Las empresas y actividades turísticas a que hace referencia la presente ley que tengan obligada la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas deberán obtener, con carácter previo a la iniciación de su funcionamiento, la correspondiente autorización de la Administración turística, sin perjuicio de las demás autorizaciones exigidas por otros organismos.

2. Será necesaria una nueva autorización, también preceptiva, en caso de modificación o reforma sustancial respecto a las condiciones en las que hubiese sido otorgada la autorización citada en el punto anterior.

3. La clasificación otorgada por la Administración turística se mantendrá mientras se cumplan los requisitos exigido, en la presente ley y podrá revisarse de oficio o a petición de parte, previa  instrucción del oportuno expediente.

Artículo 23. Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. El registro de Empresas y Actividades Turísticas tiene como objeto fundamental elaborar y disponer de un censo exhaustivo de las empresas y actividades turísticas reglamentadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de aquellas otras que sean consideradas por la Administración turística de conveniente inscripción

2. El registro de Empresas y Actividades Turísticas es un registro publico, custodiado y gestionado por la Administración turística.

3. La Administración turística velará por su buen funcionamiento, correspondiéndole la clasificación de la documentación bajo su custodia, así como la expedición de las certificaciones que se soliciten.

Artículo 25. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas

1. La inscripción será obligatoria para las siguientes empresas y actividades turísticas:

a ) Establecimientos hoteleros.
b ) Apartamentos turísticos
c ) Ciudades de vacaciones.
d ) Campamentos de turismo.
e ) Empresas que gestionen alojamiento en régimen de aprovechamiento
f ) Establecimientos de turismo rural
g ) viviendas turísticas vacacionales
h ) Agencias de viajes y centrales de reservas
j ) Restaurantes
k ) Cafeterías, cafés bares y tabernas
l ) Empresas de catering y de colectividades.
m ) Discotecas y salas de fiestas.
n ) Cualesquiera otras ya reglamentadas o que en el futuro sean objeto de ordenación especial por la Administración turística.

Estas empresas quedarán autocráticamente inscritas en este registro en el momento en que se les otorgue, en su caso, la correspondiente autorización turística

2. La inscripción será voluntaria para las siguientes empresas y actividades turísticas no incluidas en el apartado anterior:
a ) Asociaciones, federaciones y confederaciones empresariales.
b ) Asociaciones, federaciones y confederaciones profesionales de turismo.
c ) Patronatos de turismo
d ) Casinos, cuyos servicios de hostelería estarán sujetos a su reglamentación especifica.
e ) Ferias y fiestas típicas, siempre que su organización este avalada por una Administración pública.
f ) Fiestas declaradas de interés turístico
g ) Empresas relacionadas con el turismo deportivo: caza, pesca, hípica, golf, piscinas, clubes náuticos y aeronáuticos, alquiler de embarcaciones a vela, canoas, lanchas, tablas de windsurf y de surf, nieve y demás actividades deportivas.
h ) Empresas de transporte turístico
i ) Museos
j ) Establecimientos balnearios
k ) Oficinas de información turística.
l ) Cualesquiera otras que por su especial interés turístico, a juicio de la Administración turística, sean susceptibles de su inclusión en el registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Será Requisito imprescindible, en el caso de estas empresas no reglamentadas, para percibir las ayudas y subvenciones que en materia turística pudiese establecer la Xunta de Galicia la previa inscripción  en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

3. Las empresas que cesen en su actividad turística deberán notificarlo, en el plazo de diez días, a la Administración turística, solicitando al efecto su baja.

La Administración turística revocara, previa audiencia a los interesados, las autorizaciones otorgadas a aquellas empresas y actividades turísticas que incumplan el deber establecido en el párrafo anterior, procediendo a continuación a la cancelación de su inscripción en el registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 26. Régimen, comunicación y publicidad de los precios

Los precios de todos los alojamientos turísticos y de los establecimientos de restauración tienen carácter de libres, pudiendo fijarse y notificarse por las empresas a lo largo del año, sin mas obligación que notificarlos y sellarlos ante la administración turística. El sellado también podrá ser realizado por las asociaciones empresariales del sector turístico debidamente autorizadas.

Reglamentariamente se establecerán las normas sobre facturación, publicidad de precios, régimen de reservas, cesión y anulación de servicios turísticos.

CAPÍTULO II

De las empresas de alojamiento turístico

Artículo 27. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas

1. Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican de manera profesional y habitual desde un establecimiento abierto al público, mediante contraprestación económica, a prestar un servicio de hospedaje de forma temporal a las personas con o sin prestación de servicios de carácter complementario.

2.Quedan excluidas del ámbito de la presente ley las residencias de tiempo libre y las residencias juveniles, las cuales se regirán por su normativa específica.

Artículo 28. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas

Todas las empresas de alojamiento turístico deberán ejercer su actividad bajo el principio de unidad de explotación

A los efectos de la presente ley se entiende por unidad de explotación la exigencia de sometimiento a una única unidad empresarial de la actividad de explotación turística en cada establecimiento de alojamientos similares.

Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por alojamientos que se ofrecen por conjunto o unión de conjuntos el agregado de unidades de alojamientos turísticos ubicados en uno o varios edificios que se ofrezcan como alojamientos turísticos.

La unidad de explotación, para ser así considerada, deberá reunir el mínimo de servicios que se establezcan para cada establecimiento de alojamiento o conjunto unitario de construcciones, edificio o parte homogénea del mismo, incluidos en alguna de las modalidades de alojamiento establecidas en la presente ley.

Artículo 29. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas

1. Podrán prestar servicios de alojamiento turístico las siguientes clases de empresas:
a ) establecimientos hoteleros
b ) Apartamentos turísticos.
c ) Ciudades de vacaciones
d ) Campamentos de turismo.
e ) Alojamientos en régimen de uso
f ) Establecimientos de turismo rural.
g ) Viviendas turísticas vacacionales.
h ) Cualesquiera otras que sean objeto de reglamentación especial.

2. La Administración turística establecerá reglamentariamente:
a ) la clasificación y su revisión de oficio o a instancia de parte interesada, así como los requisitos técnicos mínimos exigidos para cada una de las modalidades de alojamiento turístico.
b) El modelo de la placa identificativa, en la que figurará el distintivo correspondiente a cada clase y categoría de alojamiento, y cuya exhibición, junto a la entrada principal, será obligatoria para todos los alojamientos.

3. La Administración turística, promediando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos técnicos mínimos exigidos, podrá razonablemente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de ellos cuando así lo aconsejen sus características especiales.

Especialmente podrá hacerse uso de esta facultad cuando trate de establecimientos de alojamiento ubicados en edificios de especial relevancia histórico-artística.

Sección 3ª. De los establecimientos hoteleros

Artículo 30. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas

Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos y categorías:
Grupo primero: Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas.
Grupo segundo: pensione de tres dos una estrellas

Artículo 31. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas

1. Hoteles: son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupen la totalidad de uno o varios edificios o una parte independizada de los mismos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con accesos, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y que reúnan los requisitos técnicos mínimos en función de su categoría, determinados reglamentariamente.

Los hoteles de cinco estrellas exclusivamente podrán utilizar el término "gran lujo" cuando, reuniendo especiales condiciones de confort, decoración y calidad de sus servicios, resulten autorizados para ello.

2. Pensiones: son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios, tengan una estructura y unas características que les impiden conseguir los requisitos y condiciones exigidos para los hoteles, estando sometidos a los requisitos técnicos mínimos en función de su categoría, determinados reglamentariamente.

Artículo 32. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas

1. El término posada queda reservado a los establecimientos de alojamiento turístico propiedad de la Xunta de Galicia, que en todo caso deberán reunir especiales características en cuanto a su ubicación en lugares de gran belleza o bien una tipología arquitectónica acorde con el estilo y tipismo de su zona

2. Las administraciones locales que promuevan establecimientos hoteleros de su propiedad y que posean características similares a las posadas podrán ser autorizadas por la Administración turística para usar la denominación posada en dichos establecimientos.

Artículo 33. Tipos o especialidades

1. Los establecimientos hoteleros podrán obtener de la Administración turística el reconocimiento de su especialización.
Los tipos o especialidades se otorgarán en función de las instalaciones, modalidades de explotación y servicios ofertados, así como de la tipología de la demanda.

2. La lista de especialidades, tales como hoteles-apartamentos, moteles, playas, montaña, balneario, deportivo, familiar, club, ciudad, gastronómico, parador, posada o cualquier otro tipo, y los requisitos exigibles a cada una, será determina reglamentariamente por la Administración turística

Artículo 34. Bases de clasificación

1. Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir

la normativa vigente en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y consumo y seguridad e higiene.

2. A los efectos de la clasificación de los hoteles en la categoría que soliciten ser incluidos se valorará la calidad de la oferta en instalaciones y servicios, las condiciones de equipamiento de las habitaciones y cuartos de baño, las prestaciones para las personas discapacitadas y una recepción suficiente y permanentemente atendida, así como las dependencias de uso común para los clientes y los servicios complementarios.

Sección 2ª . De los apartamentos turísticos

Artículo 35. Definición

Se consideran como turísticos los bloques o conjuntos de apartamentos, casas, bungalows y demás edificaciones similares que, disponiendo de las necesarias instalaciones y servicios, oferten de manera profesional y habitual, mediante contraprestación económica, alojamiento turístico.

Artículo 36. Clasificación

Los apartamentos turísticos se clasifican en las siguientes categorías: apartamentos de cuatro, tres, dos y una llaves.

Artículo 37. Instalaciones

Los apartamentos turísticos dispondrán, en la forma señalada reglamentariamente te, de las necesarias infraestructuras, instalaciones y equipamientos, y en particular de los relativos a electricidad, agua potable, recogida y tratamiento de basuras y tratamiento de aguas residuales, así como de los demás servicios adecuados al uso turístico de los mismos.

Artículo. 38 . Aplicación del principio de unidad de explotación a las comunidades de propietarios y propiedades múltiples.

1. Cuando los propietarios de los edificios o conjuntos de apartamentos turísticos sean múltiples, ya sea en régimen de copropiedad, comunidad o similar, su explotación turística tendrá que realizarse necesariamente a través de una única titularidad, tanto persona física como jurídica.

Si la titularidad es ostentada por una persona jurídica, dicha sociedad podrá estar constituida por los copropietarios de los inmuebles o las personas interesadas en la gestión turística.

2. La empresa explotadora deberá obtener de los propietarios un título jurídico que la habilite para la explotación de] inmueble, cuya duración mínima será de tres años, al objeto de garantizar las posibles responsabilidades derivadas de la explotación.

Dicho título jurídico, extendido en documento público o privado con firmas notarialmente legitimadas, tendrá que ser acreditado ante la Administración turística para obtener la autorización correspondiente.

3. La empresa explotadora tendrá que asumir la explotación de la totalidad de las unidades del inmueble de que se trate.

Excepcionalmente, la Administración turística podrá autorizar la explotación de un número menor al total de unidades, si la gestión comprende como mínimo los dos tercios del total de la comunidad y están diferenciados los espacios comunes que les corresponda utilizar de la explotación turística. El resto de las unidades del edificio no podrán ser destinadas a dicha actividad turística.

Sección 3ª .De las ciudades de vacaciones

Son ciudades de vacaciones aquellos establecimientos alojamiento que, debido a su especial situación física, instalaciones y servicios, permiten a sus usuarios la vida al aire libre en contacto con la naturaleza y la práctica de deportes en amplios espacios abiertos, facilitándoles hospedaje mediante contraprestación económica.

Las ciudades de vacaciones se clasificarán, en atención a s instalaciones, equipamientos y servicios ofertados, en las categorías de tres, dos y una estrellas. .

Sección 4ª  De los campamentos de turismo

1. Se entiende por campamento de turismo, también denominado camping, al espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales o de ocio y que pasen la noche en tiendas de campaña, albergues móviles, remolques, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables.

2. Estos asentamientos temporales no tendrán carácter de residencia habitual ni sus instalaciones de alojamiento tendrán la condición de permanentes desde el punto de vista constructivo o de edificación.

No obstante, la Administración turística podrá autorizar en los campamentos de turismo construcciones fijas destinadas al alojamiento temporal siempre que se trate de edificaciones independientes o adosadas de planta baja y que sean explotadas por el titular del establecimiento y siempre y cuando no superen el veinticinco por ciento de la oferta total de las plazas del campamento.

Reglamentariamente se determinarán la superficie máxima de parcelas destinadas a este uso y los demás requisitos y condiciones exigibles. En todo caso, en la instalación de campamentos de turismo se tendrá en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate.

3. Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación a los albergues y campamentos juveniles, centros y colonias de vacaciones escolares, fijos o itinerantes, los cuales se regirán por su normativa-nativa específica.

4. Reglamentariamente la Xunta determinara la superficie  mínima de los campamentos de turismo, el número de plazas  a instalar entre las diferentes categorías, los criterios de utilización  y las medidas a adoptar para la preservación de lo recursos turísticos.

Artículo 42. Normas generales

1 Queda expresamente prohibida por la presente ley la libre acampada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A los efectos de esta ley se entiende por acampada libre la realizada fuera de los campamentos de turismo.

2. No obstante, podrán realizarse acampadas itinerantes, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, respetando los derechos de propiedad y del uso del suelo.

A los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entiende por acampadas itinerantes las realizadas fuera de los campamentos de turismo, por grupos integrados por un máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de campamento, separados de otros posibles grupos por una distancia mínima de quinientos metros y con una permanencia máxima de dos noches en el mismo lugar, aunque para pasar la segunda noche será requisito imprescindible obtener, en su caso, la necesaria autorización municipal. En cada núcleo de campamento itinerante no podrán alojarse más de nueve personas.

La Administración autonómica y las corporaciones locales podrán establecer prohibiciones de acampadas itinerantes por razones de protección de espacios de interés natural, paisajístico o cultural. Todo ello sin perjuicio de la concesión de permisos especiales por motivos de investigación, estudio, exploración o análogos.

3. Queda prohibida la venta o alquiler de parcelas en los campamentos de turismo.

Artículo 43. Clasificación.

1. Los campamentos de turismo se clasificarán, de acuerdo con sus instalaciones y servicios, en las cuatro categorías siguientes: lujo, primera, segunda y tercera.

2. Para determinar las respectivas categorías Se tendrán en cuenta necesariamente los requisitos siguientes: circunstancias relativas al emplazamiento y superficie, capacidad de alojamiento, accesos y estacionamientos, sistemas de protección contra incendios, instalaciones de agua potable, tratamiento y evacuación de las aguas residuales, instalaciones eléctricas y comunicaciones, servicios higiénicos, sanitarios y de asistencia médica, e instalaciones recreativas y deportivas, así como condiciones de seguridad y vigilancia.

Articulo 44 Emplazamiento y garantías

1 Las administraciones públicas prestarán especial atención al emplazamiento de los campamentos de turismo para garantizar la seguridad de los mismos respecto a fenómenos meteorológicos.

2. Los campings deberán tener contratada una póliza de seguros de responsabilidad civil que garantice el normal desarrollo de su actividad así como aquellas otras consecuencias que se deriven de catástrofe producida por accidentes o fenómenos meteorológicos. Tal documento deberá acompañarse a la solicitud de apertura del establecimiento.

Sección 5ª . De los alojamientos en régimen de aprovechamiento por turno

Articulo 45. Los alojamientos, en régimen de Aprovechamiento

1. Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley los alojamientos en régimen de aprovechamiento por turno, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado, dictada al amparo del  artículo 149.1.6ª y 8º de la Constitución.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por derecho de aprovechamiento por turno aquél que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un periodo específico de cada año, de un departamento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviese integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del departamento, ni de su mobiliario.

Sección 6ª. Del turismo rural y agroturismo

Articulo 46. Concepto y definición

1. Son establecimientos de turismo rural aquellas edificaciones ubicadas en el medio rural que, reuniendo características singulares de construcción, antigüedad y tipicidad gallega, o que desarrollando actividades agropecuarias, prestan servicios de alojamiento turístico mediante precio.

2. Los establecimientos de turismo rural conservarán sus denominaciones propias, de conformidad con los criterios del órgano competente en materia de patrimonio histórico de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Articulo 47. Grupos y modalidades

Atendiendo a su singularidad edificativa y valor arquitectónico, los alojamientos turísticos rurales se clasifican en tres grupos:

Grupo A

Comprende los siguientes tipos de edificaciones: pazos, castillos, monasterios, casas grandes y casas rectorales y aquellas otras que, por sus singulares características y valor arquitectónico, son reconocidas como tales por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Grupo B

Comprende este grupo las casas de aldea ubicadas en el medio rural que, por su antigüedad y características de construcción, responden a la tipicidad propia de las casas rústicas gallegas.

Grupo C

En este grupo se incluyen las casas de labranza, entendiendo como tales las casas tabicadas en el medio rural y con habitaciones &dedicadas al alojamiento de huéspedes, en las que se desarrollarán actividades agropecuarias en las cuales puedan participar los clientes alojados. Esta forma de turismo no es la definida como agroturismo.

2. Reglamentariamente podrán establecerse nuevos grupos o modalidades de estos establecimientos.

Artículo 48. Acondicionamiento de los establecimientos
Las obras que se realicen en los establecimientos de turismo rural para su acondicionamiento como alojamientos turísticos deberán respetar, en todo caso, su original tipología arquitectónica.

Sección 7ª. De las viviendas turísticas


Artículo 49. Viviendas turísticas vacacionales

A fin de garantizar la coordinación de la oferta y los derechos de los usuarios, se determinará reglamentariamente el alojamiento en unidades aisladas de apartamentos, bungalows, viviendas unifamiliares y en general en cualquier vivienda ofrecida por motivos vacacionales o turísticos, mediante contraprestación económica.

En todo caso, se referirá sólo al alojamiento en piso completo o vivienda unifamiliar, y no por habitaciones, quedando expresamente prohibido el alojamiento en viviendas particulares.

Sección 8ª . De los establecimientos balnearios

Artículo 50. Empresas que presten servicios de balneario, medicina preventiva y regenerativa y de rehabilitación

Las empresas a que hace referencia la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como los centros de talasoterapia que dispongan de instalaciones complementarias turísticas, se someterán a las disposiciones de la presente ley en todo lo relativo al ejercicio de sus actividades turísticas en dichas instalaciones.

Articulo 51. Calidad de las instalaciones
Todos los establecimientos turísticos están obligados a conservar en perfecto estado sus instalaciones y a mantener los dos requisitos mínimos exigidos en su momento para su autorización.

Los ayuntamientos, y subsidariamente la Administración turística competente, podrán, en cualquier momento. requerir de los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las fachadas o de los espacios visibles desde la vía pública.

Los ayuntamientos y los organismos competentes podrán ordenar por motivos de interés turístico o estético la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas y espacios visibles desde la vía pública, sin que estén incluidos en ningún plan de ordenación.

En todo caso, las construcciones u obras en establecimientos turísticos emplazados en lugares inmediatos o que forman parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, típico o tradicional deberán armonizar con el mismo no, o con cualquier otro edificio de caracteres similares a los indicados, cuando no exista ningún conjunto.

Artículo 52. Calidad de los servicios y capacitación del personal

La calidad de los servicios y la capacitación y reciclaje del personal serán objeto de especial atención por parte de la Administración turística gallega.

A los efectos de la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico se valorarán objetivamente los factores físicos de calidad en materia de infraestructura y edificación y la oferta de instalaciones y servicios en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso se tendrán en cuenta:

a) Las circunstancias que concurren en el edificio en el que está instalado el establecimiento y su situación.

b) Las condiciones y equipamiento de las habitaciones, cuartos de baño e instalaciones de uso común para los clientes.

e) Los servicios complementarios.

d) El número del personal en función de su estructura

e) La idónea formación y capacitación técnico-profesional del personal.

f) Las condiciones sanitarias y de seguridad.

g) Las prestaciones para personas discapacitadas.

h) La calidad de la oferta, en su conjunto, en instalaciones, servicios y capacitación del personal.

Las empresas de alojamiento serán responsables ante sus clientes y ante la Administración turística de la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles, teniendo la obligación de alojar al usuario que soporte la sobre contratación en otro establecimiento de categoría igual o superior a la ofertada y en la misma zona, si lo hubiese. En caso de que no fuese posible alojarlo en la forma señalada anteriormente, lo alojará en cualquier otro establecimiento indemnizándolo por los daños ocasionados.

Los gastos de traslado hasta el establecimiento definitivo de alojamiento '  y el sobreprecio, en su caso, estarán sufragados por la empresa causante de la sobrecontratación.

Las responsabilidades administrativas de los intermediarios turísticos serán determinadas en el expediente que se instruya.

CAPÍTULO III

De las empresas de restauración

Artículo 54. Concepto y sujetos

1. Son establecimientos de restauración aquéllos cuya actividad principal es la de suministrar habitualmente y mediante precio comidas y bebidas para su consumición en el mismo local ti otro lugar.

2. Los establecimientos que lleven a cabo las actividades definidas en el número 1 de este artículo tienen la consideración de establecimientos de utilización pública, sin perjuicio de que puedan ser establecidas normas o condiciones sobre el uso de sus servicios e instalaciones.

3. Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley los comedores universitarios, escolares y laborales y cualquier otro que preste sus servicios a contingentes particulares y no al público en general, en los términos que se señalen reglamentariamente.

Artículo 55. Clasificación

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones de funcionamiento instalaciones y servicios de los restaurantes, cafeterías, bares y demás establecimientos de restauración.

Artículo 56. Definiciones de restaurantes, cafeterías y bares.

1. Restaurante: es aquel establecimiento que dispone de cocina y comedor con el fin de ofrecer comidas y cenas, mediante precio, para ser consumidas en el mismo local.

Los restaurantes se clasifican en: restaurantes de cinco, cuatro, tres, dos y un tenedores.

Todos los restaurantes tendrán la obligación de ofrecer a los usuarios las cartas de platos y vinos, que incluirán las relaciones de comidas y bebidas, respectivamente, que ofrezca el establecimiento, en las cuales consten los precios correspondientes, cartas que conjuntamente se facilitarán al cliente en el momento en que éste solicite los servicios.

Aquellos restaurantes que reúnan especiales características de edificación, antigüedad y localización geográfica, fijadas en las disposiciones que se establezcan, podrán usar, previa autorización administrativa, la denominación de casas de comidas.

2. Cafetería: es aquel establecimiento que en una misma unidad espacial dispone de barra y servicios de mesa, careciendo de comedor, con el fin de ofrecer al público, mediante precio y a cualquier hora del horario de apertura, helados, refrescos y bebidas en general, así como tapas frías o calientes, bocadillos y platos simples o combinados de elaboración sencilla y rápida, en frío o a la plancha.

Las cafeterías se clasifican en: cafeterías de tres, dos o una taza

3. Bar: es aquel establecimiento que dispone de barra y que, careciendo de comedor, también puede disponer de servicios de mesa en la misma unidad espacial, con el fin de proporcionar al público, inceliante precio, bebidas, acompañadas o no de tapas y bocadillos, y, como máximo, un "plato del día".

Podrán usar la denominación de cafébar los bares que ofrezcan, entre sus bebidas, cafés.

Aquellos bares que reúnan especiales características de edificación, antigüedad y localización geográfica, fijadas en las disposiciones que se establezcan, podrán usar, previa autorización administrativa, la denominación de tabernas.

Todos los establecimientos definidos en este artículo exhibirán obligatoriamente, en un lugar visible y a los efectos de información, una placa identificativa correspondiente a su clasificación.

4. Reglamentariamente podrán establecerse nuevos grupos y categorías de establecimientos de restauración.

CAPÍTULO IV

De la actividad de intermediación turística.

Artículo 57. La intermediación turística

Constituye la intermediación turística la actividad empresarial de quienes se dedican, profesional y comercialmente, al ejercicio de actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.

Los intermediarios turísticos no podrán, contratar con aquellos titulares de establecimientos que no reúnan las condiciones exigidas por la presente ley.

Artículo 58. Las agencias de viajes

Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que, en posesión del oportuno título-licencia, ejercen actividades de intermediación turística.

La denominación de "agencias de viajes" queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el párrafo anterior. Los términos "viaje" o "viajes" sólo podrá utilizarlos quien tenga la condición legal de agencia de viajes, como no todo o parte del título del que se sirvan para sus actividades.

No tendrán la consideración de agencias de viajes las empresas recogidas en el apartado del artículo 3 de la presente ley.

Artículo 59. Objeto

1. Son actividades propias de las agencias de viajes:
La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte y la reserva de habitaciones y servicios en las demás empresas turísticas.

La organización y venta de paquetes turísticos, considerando como tales la organización, venta y realización de servicios combinados por un precio global.

La actuación por delegación y correspondencia de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre, de los servicios enumerados en los dos párrafos anteriores.

Las anteriores actividades están reservadas exclusivamente a las agencias de viajes, sin perjuicio de las facultades conferidas por la legislación vigente a las demás empresas turísticas para contratar sus servicios directamente con sus clientes, así como las atribuidas a TVEGalicia, mediante el Real decreto 1.459/1989, de 1 de diciembre, de ampliación de medios a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de juventud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obstáculo a la calificación como agencia de viajes la prestación, en la forma señalada por la legislación aplicable, de los servicios de cambio de divisas, alquiler de vehículos, fletes de transporte terrestre, marítimos y aéreos y, en general, cualquier otro servicio complementario de interés turístico.

Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:

Mayoristas: aquellas agencias que proyectan, elaboran, organizan y realizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para ofrecerlos o venderlos a otras agencias, no pudiendo ofrecer o vender sus servicios directamente al público.

Minoristas: aquellas agencias que comercializan o bien los productos de las agencias mayoristas o bien los suyos propios con venta directa al usuario o consumidor, no pudiendo ofrecer o vender sus productos a otras agencias.

Mayoristas-minoristas: aquellas agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento o venta directa al público y también a otras agencias, siempre que no limiten su función a la actividad mayorista.

Artículo 61. Autorizaciones y actuaciones de obligado cumplimiento

1 Para el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes será necesario contar con el preceptivo título-licencia, que otorgará la Administración turística una vez cumplimentados los requisitos de capital mínimo, seguro de responsabilidad civil y fianza que reglamentariamente determine la Xunta de Galicia atendiendo a su tipo y número de sucursales.

2. Una vez obtenido el correspondiente título-licencia, las agencias de viajes deberán realizar, en tiempo y forma, aquellas otras actuaciones necesarias para el inicio de su actividad de acuerdo con lo que asimismo se disponga reglamentariamente.

3. Cualquier modificación relativa al titular, dirección, situación, denominación y grupo deberá ser comunicada a la Administración turística competente para su autorización.

Asimismo, en el caso de sociedades mercantiles, cualquier modificación sustancial de sus estatutos sociales tendrá que comunicarse a la Administración turística.

Las agencias de viajes que deseen utilizar marcas comerciales diferentes a su nombre deberán comunicarlo a la Administración turística competente para su autorización.

4. Cuando una agencia de viajes radicada en la Comunidad Autónoma de Galicia o en otra Comunidad Autónoma desee establecer sucursales en Galicia deberá solicitar para cada una de las mismas la correspondiente autorización de la Administración turística, aportando la documentación que al efecto se determinen.

Artículo 62. Agencias extranjeras

Las agencias de viajes extranjeras podrán establecer una o varias delegaciones en la Comunidad Autónoma de Galicia, previa obtención de la Administración turística del correspondiente título-licencia.

Artículo 63 Garantía

Las agencias (le viajes y las delegaciones de agencias extranjeras quedarán obligadas a constituir y a mantener en permanente vigencia una garantía suficiente destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones económicas que se refieran a débitos originados por servicios proporcionados a sus clientes en el ejercicio de su gestión, así como al pago de las sanciones que, en su caso, correspondiese imponerles.

La garantía revestirá una de las formas siguientes:

1) Garantía individual: mediante el depósito de metálico o de valores, mediante aval y mediante contrato de seguro de caución.

2) Garantía colectiva: mediante inclusión voluntaria de las agencias de viajes, a través de las asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.

Dichas garantías deberán constituirse en la Caja General de Depósitos (de la Comunidad Autónoma de Galicia a disposición de la Administración turística.

Los importes de las garantías y las modificaciones en la cobertura por variación en el número de establecimiento a ¡Os que afecte la garantía, ejecución, cancelación, sustitución y afecciones de las mismas serán determinados reglamentariamente .

La garantía no podrá ser cancelada ni sustituida durante la tramitación de un expediente sancionador o de revocación, renuncia o baja de licencia, ni hasta después de haber transcurrido un año desde que la resolución correspondiente al expediente sea firme.

Artículo 64. Ejercicio de la actividad

Las agencias de viajes liarán constar en toda la documentación que utilicen, así como en todo tipo de publicidad que realicen, todos los datos necesarios para su correcta y perfecta identificación.

La publicidad de las agencias de viajes responderá a los principios de utilidad, precisión y veracidad, de acuerdo con lo establecido al respecto en la presente ley.

Las agencias de viajes ajustarán en todo momento el ejercicio de su actividad a las disposiciones vigentes en materia turística.

Artículo 65. Revocación del titulo

La Administración turística podrá revocar el título-licencia de las agencias de viajes de la forma que se determine reglamentariamente, por alguna de las causas siguientes:

1) Todas las previstas en el ordenamiento jurídico español para la extinción de sociedades mercantiles, en su caso, así como la reducción del capital social por debajo de los mínimos establecidos.

2) La no realización de las actuaciones a que hace referencia el artículo 61 de la presente ley.

3) El incumplimiento de la obligación de constitución, mantenimiento y actualización de la garantía.

4) La no comunicación del cese de la actividad al Registro de Empresas y Actividades Turísticas, en los términos previstos en el artículo 25 de la presente ley.

5) Aquellas otras determinadas reglamentariamente.

CAPÍTULO V

De las profesiones turísticas

Artículo 66. Conceptos

1. Se consideran actividades profesionales turísticas las relativas a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios específicos en las empresas turísticas, las actividades turístico-informativas  y aquellas otras que conforme a las titulaciones, condiciones y demás requisitos se determinen reglamentariamente.

2. La Administración turística adoptará las medidas necesarias de apoyo al ejercicio, formación y perfeccionamiento de las actividades propias de las profesiones turísticas.

Artículo 67. Actividades turístico informativas

Se consideran actividades turístico-informativas las encaminadas a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información al turista.

Artículo. 68. Guías de turismo especializados

1. Para la realización de servicios de información turística en los bienes integrantes de] patrimonio cultura] de Galicia a que hace referencia la Ley gallega 8/1995, de 30 de octubre, se tendrá que estar en posesión de la habilitación de guía de turismo especializado, otorgada por la Administración turística.

2. Reglamentariamente se determinaran las condiciones de acceso, ámbito de actuación y demás requisitos relativos al ejercicio de dicha profesión.

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