Ley de Ordenación de Turismo de Navarra

DISPOSICIONES

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

Municipios y zonas de interés turístico

1. Tendrán la consideración de municipios turísticos y de zonas de interés turística aquellos que sean reconocidos como tales en el Plan Plurianual de Actuación.

2. Con carácter previo se desarrollarán reglamentariamente las condiciones que deberán cumplir los municipios turísticos para ser considerados como tales.

3. La inclusión de un municipio en el catálogo de municipios turísticos permitirá la consideración de una parte de su población visitante a los efectos de determinar el porcentaje de subvención correspondiente así como para la determinación del coeficiente de rentabilidad de la inversión en los planes de financiación de inversiones.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Procedimientos sancionadores en tramitación

Los procedimientos sancionadores ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.

DISPOSICION DEROGATORIA PRIMERA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral y, en particular, la Ley Foral 14/1997, de 17 de noviembre, de Disciplina Turística.

DISPOSICION DEROGATORIA SEGUNDA

A la entrada en vigor de la presente Ley Foral, no será de aplicación en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra la Orden Ministerial de 11 de agosto de 1972, por la que se aprueba el Estatuto de los Directores de Establecimientos de Empresas Turísticas.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Actualización de cuantías

Las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley Foral podrán ser revisadas y actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

Autorización de desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno de Navarra y al Consejero competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

DISPOSICION FINAL TERCERA

Entrada en vigor

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, catorce de febrero de dos mil tres.-

El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

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