Ley de Ordenación de Turismo de Navarra

TITULO V

LOS RECURSOS TURÍSTICOS

Artículo 35. Definición.

Son recursos turísticos los definidos con carácter general en el artículo 12.1 de esta Ley Foral. En particular, se consideran recursos turísticos los elementos del patrimonio natural, geográfico y cultural de la Comunidad Foral de Navarra, sus usos, costumbres y tradiciones, así como la infraestructura de alojamiento y de restauración y cualquier otra aportación de las empresas turísticas.

Artículo 36. Ordenación de los recursos turísticos.

1. La Administración turística elaborará un Plan de Ordenación de los recursos turísticos, que determine los objetivos, necesidades y prioridades, prestando especial atención a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, y la conservación y protección del medio ambiente y del patrimonio cultural.

2. A tal fin, la Administración de la Comunidad Foral, en colaboración con otras Administraciones y entidades públicas y privadas, elaborará los estudios, estadísticas, inventarios y otros medios que sean precisos.

Artículo 37. De los recursos turísticos naturales.

1. Sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos de la Administración Foral y de la necesaria coordinación con los mismos, el Departamento competente en materia de turismo promoverá los recursos turísticos naturales bajo los criterios de respeto del medio natural y sostenibilidad.

2. La Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales actuarán de manera coordinada a fin de ofrecer los recursos turísticos naturales en condiciones de uso racional y bajo unos mismos principios que permitan, junto al uso turístico, el pleno respeto del medio natural.

3. Sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos de la Administración Foral de Navarra y de la necesaria coordinación con los mismos, el departamento competente en materia de turismo, elaborará un programa de señalización informativa homogéneo, que fomente el uso racional de los recursos y servicios turísticos, con criterio de claridad, rigor informativo y respeto al entorno.

Artículo 38. De los recursos turísticos culturales.

Sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos de la Administración Foral y de la necesaria coordinación con los mismos, el Departamento competente en materia de turismo promoverá la utilización de los bienes culturales como recursos turísticos, garantizando, en todo caso, su régimen de protección.

Artículo 39. Especial protección de los recursos turísticos.

1. Con la finalidad de proteger de forma específica la calidad y mantenimiento sostenible en el tiempo de los recursos turísticos, la Administración de la Comunidad Foral podrá declarar determinadas áreas como saturadas o de especial densidad, ordenando las actividades turísticas a realizar en dicha zona.

2. Dicha declaración, que se efectuará previo informe de los Municipios afectados, comportará la aprobación de un plan de ordenación de las actividades turísticas de la zona que, limitando el desarrollo de éstas, evite causar perjuicio a los recursos turísticos o el acceso a los mismos sin las debidas garantías de calidad.

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