Ley de Ordenación de Turismo de Navarra

TITULO VII

DISCIPLINA TURÍSTICA

CAPITULO I

INSPECCIÓN TURÍSTICA

Artículo 47. Inspección de turismo.

Corresponde al Departamento de la Administración Foral competente en materia de turismo el ejercicio de las funciones inspectoras dirigidas a garantizar el cumplimiento de la normativa turística.

Artículo 48. Funciones.

Los servicios de inspección del Departamento competente en materia de Turismo desarrollarán las siguientes funciones:

a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de turismo, así como la realización de los informes a que hubiera lugar.

b) Comprobación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios como de las Información sobre los requisitos de las infraestructuras turísticas y comprobación de la ejecución de inversiones subvencionadas.

c) Control de calidad de las instalaciones y de los servicios turísticos mediante la comprobación de las condiciones de su prestación.

d) Aquellas otras funciones inspectoras que se le atribuyan legal o reglamentariamente.

Artículo 49. Servicios de inspección turística.

1. El personal adscrito a los servicios de inspección turística, en el ejercicio de sus funciones, tendrá el carácter de autoridad y gozará de la protección y facultades que al mismo dispensa la normativa vigente. Cuando lo considere preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrá recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de la propia Administración de la Comunidad Foral o de otras Administraciones y organismos públicos.

2. Los inspectores estarán dotados de la correspondiente acreditación, que deberán exhibir cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

3. La actuación inspectora tendrá en todo caso carácter confidencial. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional.

Artículo 50. Deber de colaboración.

1. Los titulares de las empresas y actividades turísticas están obligados a facilitar al personal de los servicios de inspección de Turismo que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de las dependencias, instalaciones, documentos, libros y registros que tengan relación con la actividad turística. Dicho deber alcanzará por igual a sus representantes y personas dependientes que se encuentren al frente del establecimiento o de la actividad turística.

2. Cuando en el curso de sus actuaciones la Inspección lo considerase necesario, podrá requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en la sede administrativa, al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación.

3. Por el Departamento competente en materia de turismo se establecerán sistemas para el debido control y conocimiento de las inspecciones realizadas y su resultado.

4. Los servicios de inspección podrán solicitar a organismos oficiales, organizaciones profesionales, organizaciones sindicales y asociaciones de consumidores cuanta información consideren necesaria para un adecuado cumplimiento de su función.

Artículo 51. Actas de inspección.

1. En cada visita de inspección, el inspector actuante deberá levantar acta con el resultado de la misma.

2. Las actas podrán ser:

a) De conformidad con la normativa turística.

b) De obstrucción a la labor inspectora.

c) De advertencia, cuando se trate de hechos que consistan en la inobservancia de requisitos fácilmente subsanables y siempre que de los mismos no se deriven daños o perjuicios a los usuarios.

d) De constancia de hechos que puedan constituir infracción de la normativa turística.

3. El acta deberá ser firmada por el inspector actuante y por el titular del establecimiento o actividad turística inspeccionada o su representante legal y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente del mismo, en cuyo poder quedará una copia. La firma de la persona o compareciente acreditará el conocimiento del acta y de su contenido sin que suponga su aceptación. La negativa a firmar el acta por las personas antes mencionadas, así como los motivos de la misma, deberán hacerse constar en el acta por el inspector mediante la oportuna diligencia.

4. Los hechos que figuren en las actas levantadas por los servicios de inspección en el ejercicio de sus competencias se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

CAPITULO II

RÉGIMEN SANCIONADOR

SECCION 1.ª INFRACCIONES

Artículo 52. Infracciones administrativas.

1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley Foral.

2. Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Las infracciones previstas en esta Ley Foral prescribirán: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

4. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad infractora o la del último acto con el que la infracción se cometa.

5. La prescripción se interrumpirá por la incoación, con conocimiento del interesado, del expediente sancionador correspondiente.

Artículo 53. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados de conformidad con su naturaleza y las condiciones y estipulaciones acordadas.

b) Las deficiencias en las condiciones de presentación y funcionamiento de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios de los establecimientos turísticos.

c) La incorrección en el trato al usuario.

d) La ocultación al cliente de parte del precio mediante prestaciones no solicitadas o no manifiestas.

e) Obligar al uso o consumo de servicios o bienes no contratados o en condiciones no ofertadas.

f) La falta de comunicaciones y notificaciones a la Administración competente en materia turística de los cambios de titularidad del establecimiento o de aquella información que exija la normativa turística.

g) El incumplimiento de las normas relativas a contratación, documentación, facturación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del usuario.

h) El incumplimiento de las normas relativas a la resolución del contrato o la cancelación de los servicios a prestar.

i) La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas en el momento de ser solicitadas.

j) No facilitar al cliente cuantos documentos acrediten los términos de su relación con la empresa turística y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.

k) La falta de distintivos de obligatoria exhibición en los establecimientos que se determine reglamentariamente o que exhibidos, no cumplan las formalidades exigidas.

l) El incumplimiento de las disposiciones que regulen la publicidad sobre productos y servicios y sus precios.

m) La falta de publicidad de las prescripciones particulares a las que pudieran sujetarse las prestaciones de servicios.

n) Efectuar modificaciones de estructura, capacidad o características del establecimiento sin notificación a la Administración cuando ésta sea preceptiva.

ñ) Permitir en los campamentos de turismo la instalación o colocación de manera continuada de elementos ajenos a la unidad de acampada.

o) En general el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la normativa turística, siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves.

Artículo 54. Infracciones graves.

1. Se consideran infracciones graves:

a) La realización o prestación de servicios o actividades turísticas por quien no se halle legalmente habilitado.

b) El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones de inscripción, título, licencia, notificación o habilitación preceptiva para la clasificación o ejercicio de una actividad turística.

c) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponden, conforme a su clasificación.

d) La no prestación de alguno de los servicios contratados o el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquéllos fueron pactados.

e) La prohibición de libre acceso y la expulsión de clientes, cuando éstas sean injustificadas.

f) La prestación de servicios a precios superiores a los publicitados, o con incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de precios.

g) La negativa o resistencia a facilitar la actuación de la inspección de turismo o de otros órganos administrativos competentes.

h) La publicidad que pueda inducir a engaño o confusión sobre los elementos esenciales en la prestación de los servicios ofertados por los sujetos de las actividades turísticas.

i) No prestar el servicio de conformidad con la reserva de plazas por haber contratado un número superior a las disponibles.

j) El incumplimiento injustificado de los plazos concedidos por la Administración Turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.

k) No mantener vigente la cuantía de las garantías de seguro y fianzas exigidas por la normativa turística.

l) La admisión en los campamentos de turismo de campistas residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.

Se entenderá por campista residencial aquel que tenga fijada su residencia habitual en el campamento de turismo.

m) La utilización de dependencias, locales, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello o que estándolo hayan perdido, en su caso, su condición de uso.

n) La comunicación de información inexacta o la aportación de documentación falsa.

ñ) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

2. A los efectos de este artículo se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de dos infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

1. Se consideran infracciones muy graves:

a) Las infracciones de la normativa turística que ocasionen un perjuicio grave a los intereses turísticos de Navarra, al prestigio de la profesión o actividad turística de que se trate o a los clientes en general.

b) La discriminación de los usuarios, cuando se realice por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

c) La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para la inscripción o el otorgamiento de título, licencia o habilitación preceptiva para la apertura de un establecimiento o ejercicio de una actividad turística.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

2. A los efectos de este artículo se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de dos infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 56. Sujetos responsables.

1. Serán sujetos responsables de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas titulares de la empresa, establecimiento o actividad turística. Se consideran como tales, salvo prueba en contra, aquéllas a cuyo nombre figure la licencia o registro administrativo preceptivo. En el caso de infracciones consistentes en el ejercicio de una profesión o actividad sin estar en posesión de la correspondiente habilitación administrativa, será responsable la persona física o jurídica que ejerza la actividad o expida factura del servicio prestado.

2. Los titulares de las empresas, establecimientos y actividades turísticas serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona afecta a la empresa, establecimiento o actividad, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercerse en derecho sobre las personas que hubiesen cometido la infracción para el resarcimiento que corresponda.

SECCION 2.ª SANCIONES

Artículo 57. Tipos de sanciones.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley Foral y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas o cierre del establecimiento.

d) Revocación del título o clausura del establecimiento.

2. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones por no contar con la preceptiva habilitación para el ejercicio de sus actividades, de acuerdo con la normativa en vigor, o la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que dicha habilitación se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación. La clausura o cierre y la suspensión del funcionamiento serán acordadas por el titular del Departamento competente en materia de turismo, previa audiencia del interesado. La adopción de dicha medida lo será sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que la sanción se impone.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

Artículo 58. Sanciones administrativas.

1. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 1.200 euros.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 6.000 euros.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 60.000 euros.

4. Podrá imponerse con carácter accesorio o principal la sanción de suspensión de la actividad o cierre del establecimiento o instalación por un periodo de tiempo no superior a seis meses, en el caso de infracciones graves, y por un plazo hasta un año, en el caso de infracciones muy graves.

5. La revocación del título y la clausura o cierre definitivo del establecimiento podrá imponerse con carácter accesorio o principal por reincidencia en el caso de infracciones calificadas como muy graves.

6. Del acuerdo de suspensión de las actividades, así como de la clausura o cierre del establecimiento, se dará cuenta al Ayuntamiento del municipio correspondiente.

7. En las infracciones muy graves podrá imponerse también como sanción accesoria la suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que la persona infractora hubiera solicitado y obtenido de la Comunidad Foral de Navarra para el ejercicio de la actividad objeto de la sanción.

Artículo 59. Graduación de las sanciones.

Las sanciones se impondrán de acuerdo con el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, y especialmente las siguientes:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de infracciones.

b) Los perjuicios causados a las personas afectadas.

c) El número de personas afectadas.

d) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

e) La capacidad económica de la empresa.

f) Las repercusiones negativas para el sector turístico y para la imagen turística de Navarra.

g) La reincidencia.

h) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.

Artículo 60. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones previstas en los artículos anteriores, el Departamento competente en materia de Turismo, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente para la suspensión o cese de la acción infractora, o en su caso subsanación de la omisión, podrá imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el diez por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 61. Organos Competentes.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley Foral:

a) El titular del Departamento competente por razón de la materia, salvo que la competencia se encuentre atribuida al Gobierno de Navarra.

b) El Gobierno de Navarra para las infracciones muy graves que conlleven la clausura o cierre definitivo del establecimiento.

SECCION 3.ª PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 62. Principios.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de turismo estará sometido a los principios contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 63. Iniciación.

1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a) Por acta levantada por la Inspección de Turismo.

b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

c) En virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos.

d) Por reclamación o denuncia formuladas de acuerdo con lo que establece la normativa en vigor.

e) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

2. Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o no de indicios de infracción y, cuando corresponda, se incoará procedimiento sancionador.

Artículo 64. Medidas cautelares.

1. Excepcionalmente, por razones de seguridad, de riesgo grave para los intereses económicos del usuario de servicios turísticos, o de perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de Navarra, podrá acordarse cautelarmente el cierre inmediato del establecimiento o precintado de instalaciones o la suspensión de la actividad, durante el tiempo necesario para la subsanación de las deficiencias existentes y como máximo hasta la resolución del expediente.

2. La autoridad competente para incoar el expediente lo será también para adoptar la medida cautelar, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.

Artículo 65. Conciliación y subsanación.

1. Previa o simultáneamente a la tramitación del procedimiento sancionador se ofrecerá al presunto infractor la posibilidad de reparar los perjuicios causados, o normalizar las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido.

2. La conciliación voluntaria, para la reparación de los perjuicios causados a los consumidores y usuarios por parte de las empresas prestadoras de los servicios turísticos, sólo podrá formularse en aquellas reclamaciones en las que prime un interés particular y éste sea cuantificable.

Tendrá los mismos efectos que la conciliación voluntaria el sometimiento de las partes al Sistema Arbitral de Consumo.

3. La subsanación de las irregularidades administrativas sólo será admisible cuando lo permita la entidad de la infracción y del perjuicio que la misma conlleve.

4. La conciliación y la subsanación comportarán, bien el archivo de las actuaciones, bien la atenuación en su calificación.

5. La tramitación de los procedimientos de conciliación y la subsanación interrumpirán la prescripción de la infracción y el cómputo del plazo para resolver los procedimientos sancionadores.

Artículo 66. Vinculaciones al orden jurisdiccional penal.

1. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado.

2. Asimismo el órgano administrativo suspenderá el curso del procedimiento al conocer del desarrollo de un proceso penal sobre los mismos hechos sobre los que se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador.

3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el procedimiento sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya declarado probados.

Artículo 67. Caducidad.

1. Los procedimientos sancionadores se entenderán caducados, procediéndose al archivo de las actuaciones, una vez que transcurran seis meses desde el acuerdo de iniciación, sin que se haya dictado y notificado la resolución de los mismos.

2. Del cómputo del plazo fijado en el apartado anterior deberán descontarse las paralizaciones imputables al interesado, las suspensiones previstas en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el supuesto previsto en el artículo 65 de esta Ley Foral. Asimismo deberán tenerse en cuenta las ampliaciones de plazo para resolver que se acuerden conforme a lo establecido legalmente.

3. El archivo de las actuaciones será notificado al imputado.

Artículo 68. Ejecutividad y recursos.

1. Las resoluciones administrativas que impongan sanciones al amparo de lo dispuesto en la presente Ley Foral serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa.

2. Contra las resoluciones del procedimiento sancionador, los interesados podrán interponer los recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 69. Registro de sanciones.

1. En el Departamento competente en materia de turismo existirá un registro de sanciones, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones a la presente Ley Foral.

2. Dichas anotaciones serán canceladas transcurrido el plazo de prescripción de la sanción.

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