Orden de 7 de mayo de 1986, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, determinando normas mínimas de tratamiento sanitario de los establecimientos hoteleros y alojamientos turísticos.

Artículo primero

Los establecimientos hoteleros y alojamientos turísticos, cualquiera que sea su titularidad, que desarrollen su actividad dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma Valenciana, quedan sujetos obligatoriamente a desinfección, desinsectación y desratización, con la periodicidad y condiciones que se establecen en la presente Orden.

Artículo segundo

A los efectos previstos en esta Disposición, se entienden por establecimientos hoteleros y alojamientos turísticos, aquellos que se definen, respectivamente, en los artículos 4 y 5 de la Ley 48/1963, de 8 de julio y en los artículos 2 y 3 del Estatuto Ordenador de las Empresas y de Actividades Turísticas Privadas.

Artículo tercero

1. Previamente a la apertura estacional, o en el mes de mayo, cuando el funcionamiento del alojamiento sea ininterrumpido durante el año, los titulares de estos establecimientos procederán a una desinfección completa de los sistemas de agua potable de consumo, mediante una hipercloración con 50 gr. de hipoclorito por metro cúbico de agua del sistema, dejándolo actuar al menos durante un espacio de ocho horas.

2. Será admisible cualquier otro tipo de desinfección que garantice idéntico poder bactericida al anterior.

3. Los elementos o dispositivos últimos de los sistemas de agua (grifos, duchas, etc..) deberán ser tratados, al menos una vez al año, mediante operaciones de limpieza, desincrustación y desinfección con productos adecuados.

Artículo cuarto

1. La desinsectación deberá llevarse a cabo dentro de los quince días anteriores a los cambios de estación (cuatro veces al año), siendo indiferente, a estos efectos, que el funcionamiento del establecimiento sea temporal o ininterrumpido a lo largo del año.

2. La desinsectación se efectuará con productos debidamente homologados e inscritos en el Registro Oficial correspondiente, y cuya composición les incluya dentro de la categoría «de uso doméstico», si su aplicación no la va a llevar a cabo personal o empresa autorizados, o «de uso ambiental» en todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 3349/83, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

3. En cualquier caso, todos los productos empleados habrán de contener una composición química que garantice un efecto residual prolongado.

Artículo quinto

1. La desratización se efectuará en los mismos plazas que las operaciones de desinsectación, y con empleo de rodenticidas de efecto anticoagulante, debiendo tener los productos utilizados las características que asimismo han quedado fijadas para los insecticidas en el número 2 del artículo precedente.

2. En todo caso, se prohibe el uso de rodenticidas formulamos a base de productos de acción aguda, salvo en los supuestos de plagas persistentes, y siempre que sean aplicados por personal cualificado con la adopción de las oportunas medidas preventivas.

Artículo sexto

1. Paralelamente al cumplimiento de las acciones que se establecen en los artículos anteriores, los titulares de los establecimientos hoteleros y alojamientos turísticos observarán en todo momento las necesarias medidas higiénicas y de limpieza como prevención contra la aparición de plagas animales.

2. Especial atención se dedicará al almacenamiento de alimentos y de residuos sólidos, así como a la eliminación de éstos. En particular, los alojamientos turísticos al aire libre, como campamentos y campings, cuidarán de la existencia de adecuados contenedores de residuos sólidos, que dispondrán de tapa permanente, y de la eliminación diaria de su contenido a una planta de tratamiento o vertedero controlado.

Artículo séptimo

1. Los Ayuntamientos, a través del Jefe Local de Sanidad o Sanitario Local a quien este designe, controlarán el efectivo cumplimiento de las prescripciones señaladas en la presente Orden. Los titulares de establecimientos a que la misma se refiere, comunicarán a la Corporación la fecha en que van a realizar las operaciones necesarias derivadas de las exigencias previstas en los artículos tercero, cuarto y quinto, con el fin de que puedan ser convenientemente supervisadas.

2. Si las labores de desinfección, desinsectación o desratización son llevadas a cabo por cualquiera de las empresas legalmente autorizadas para el ejercicio de estas actividades, será suficiente que el titular del establecimiento acompañe, a la comunicación al Ayuntamiento, un certificado de dicha empresa en el que quede constancia de que las operaciones se han aplicado conforme a las normas de la presente Orden.

3. El Ayuntamiento, previo informe positivo del Jefe Local de Sanidad, expedirá al titular un certificado acreditativo del cumplimiento de las normas contenidas en esta Disposición.

Artículo octavo

1. El incumplimiento de cualquiera de las prescripciones establecidas en esta Orden, podrá ser determinante, en su caso, de las correspondientes sanciones por parte de la Autoridad Sanitaria, conforme a la legislación vigente.

2. Independientemente, cuando la naturaleza de la infracción lo aconseje, se dará traslado de su existencia a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, a los efectos de que por la misma puedan adoptarse las medidas que estime convenientes, dentro de su esfera de competencias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza a la Dirección General de Salud y Asistencia Primaria para que dicte las Resoluciones e Instrucciones que sean necesarias para el más exacto cumplimiento y desarrollo de la presente Orden.

Segunda

Esta Disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana

Valencia, a 7 de mayo de 1986.

El Conseller de Sanidad y Consumo,
JOAQUIN COLOMER SALA

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