Orden de 25 de septiembre de 1979, por la que se dictan normas sobre medidas de prevención de incendios en establecimientos turísticos BOE 20 Octubre

Téngase en cuenta el artículo 11 de O.M. 31 marzo 1980, por la que se modifica la O.M. 25 sep. 1979 sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos («B.O.E.» 10 abril), por el que se declara la presente Orden expresamente vigente en todo lo que no se oponga a la citada disposición.

Téngase en cuenta que, la Disposición Final 2.ª del D [ANDALUCÍA] 47/2004, 10 febrero, de establecimientos hoteleros («B.O.J.A.» 2 marzo), declara expresamente aplicable a los establecimientos hoteleros de Andalucía la presente Orden.

Véase Circular 10 abril 1980, por la que se dictan normas aclaratorias de las OOMM 25 sep. 1979 y 31 mar. 1980, sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos («B.O.E.» 6 mayo).

Excelentísimo señor:

Es función propia del Ministerio de Comercio y Turismo la vigilancia de los alojamientos e instalaciones de carácter turístico. El ejercicio de esta función no excluye aquellas otras competencias administrativas y laborales reconocidas sobre materias específicas que guarden relación con el turismo.

Debe entenderse se encuentra comprendida en esta definición la vigilancia de las medidas y cautelas que deban ser adoptadas por los establecimientos turísticos para prevención de incendios en garantía de la seguridad personal y de los bienes de los turistas.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final segunda del Decreto 231/1965, de 4 de enero, y de acuerdo con las competencias atribuidas a este Departamento por el Real Decreto 2677/1977, de 6 de octubre, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Antes del término de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, los establecimientos de alojamiento turístico actualmente existentes deberán acreditar el haber efectuado las instalaciones y adoptado las medidas de prevención y protección contra incendios enumeradas en el siguiente artículo sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que para dicho caso se hallen impuestas o lo sean en el futuro por precepto legal o por las autoridades competentes por razón de la materia (2).

Téngase en cuenta que el artículo 2 de O.M. 31 marzo 1980, por la que se modifica la O.M. 25 sep. 1979 sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos («B.O.E.» 10 abril), prorroga en dos meses el plazo a que se refiere el presente artículo, finalizando el 10 de julio de 1980.

Véase artículo 7 de O.M. 31 marzo 1980, por la que se modifica la O.M. 25 sep. 1979 sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos («B.O.E.» 10 abril).

Artículo 2.

Las referidas instalaciones y medidas de prevención y protección contra incendios serán las siguientes:

a) Alumbrado de emergencia de conformidad con lo dispuesto en el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

b) Señalización luminosa y fácilmente visible de las posibles vías de evacuación. Indicación «NO EXIT» en las puertas que no deban ser utilizadas en la evacuación.

c) Indicación del número máximo de personas admisibles en las salas de uso común, situada a la entrada de las mismas.

d) Manual para el personal conteniendo un plan de emergencia en cuya redacción se tenga en cuenta las características del establecimiento. Este manual deberá incluir como mínimo los apartados siguientes:

Acciones a realizar por el personal de cada departamento: aviso a la dirección, aviso al servicio de incendio y participación en tareas de evacuación.

e) Instrucciones en varios idiomas para los clientes en la puerta de la habitación o su proximidad.

f) Plano de cada planta del establecimiento en el que figure la situación de las escaleras, pasillos, salidas, itinerarios de evacuación, situación de los medios de transmisión y dispositivos de extinción, situado en lugar accesible para consulta urgente, así como plano reducido de información al cliente fijado en la puerta de la habitación o su proximidad.

g) Dispositivos de alarma acústica audibles en la totalidad del establecimiento, capaces de ser accionados desde recepción y desde todas las plantas. La instalación debe ser blindada y resistente al fuego.

h) Paneles indicando la prohibición de fumar en los lugares donde ello constituya peligro de incendio.

i) Ignifugación de las moquetas, revestimientos, murales y cortinajes existentes en el establecimiento, o justificación, mediante certificado de laboratorio oficial del buen comportamiento al fuego de estos elementos (2).

j) Las canalizaciones de servicio a las habitaciones deberán estar convenientemente selladas entre pisos para evitar el paso de humo y gases.

Artículo 3.

La acreditación se hará mediante la presentación en el organismo turístico competente del certificado correspondiente librado por el servicio de prevención de incendios del Ayuntamiento del lugar o de otro servicio oficial si dicho Ayuntamiento careciera del mismo.

Véase artículo 7 de O.M. 31 marzo 1980, por la que se modifica la O.M. 25 sep. 1979 sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos («B.O.E.» 10 abril).

Artículo 4.

Estas disposiciones serán igualmente obligatorias para los establecimientos de alojamiento turístico que se abran al público con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden. En este caso la acreditación habrá de hacerse precisamente antes de la apertura, que estará condicionada a aquéllas.

Artículo 5.

Al menos una vez al año deberán realizarse ejercicios de formación para el personal que presta sus servicios en el establecimiento, dirigidos por expertos en la prevención y extinción de incendios, lo que habrá de acreditarse también ante el organismo turístico competente antes del final de cada año natural mediante certificación expedida por los servicios citados en el artículo 3.º.

Al personal que se incorpore a la plantilla se le hará entrega del manual al que alude el artículo 2.º d).

Véase el artículo 6 de O.M. 31 marzo 1980, por la que se modifica la O.M. 25 sep. 1979 sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos («B.O.E.» 10 abril).

Véase artículo 7 de O.M. 31 marzo 1980, por la que se modifica la O.M. 25 sep. 1979 sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos («B.O.E.» 10 abril).

Artículo 6.

La dirección de los establecimientos cuidará de que los itinerarios de evacuación se encuentren en todo momento sin obstáculos, las puertas de comunicación cerradas y el alumbrado de señalización en funcionamiento, los aparatos de transmisión y extinción y los paneles de señalización permanezcan visibles y el alumbrado de emergencia y los sistemas de detección, alarma y extinción en condiciones de funcionamiento.

Asimismo cuidará de que los aparatos eléctricos no indispensables se apaguen y desconecten al final de la jornada y estén cerradas las trampillas de los montacargas y conductos de basura y ropa sucia, que la instalación eléctrica esté en buen estado, que estén limpias las campanas de humo, los filtros y los lugares donde se acumula la grasa, y que se encuentren en buen estado y limpias las chimeneas, los conductos de ventilación, la instalación de aire acondicionado y calefacción, las calderas y los motores.

Las basuras y desperdicios deben colocarse en lugar seguro en recipientes especiales y los ceniceros deben ser vaciados en recipientes metálicos provistos de tapas.

Artículo 7.

En aquellos casos que no existiera escalera de servicio o ésta fuera de imposible incorporación como salida de emergencia será obligatorio que la escalera principal esté debidamente compartimentada con materiales resistentes al fuego durante 30 minutos.

Artículo 8.

Las obligaciones contenidas en esta Orden para los alojamientos turísticos podrán extenderse a otros establecimientos turísticos cuando las circunstancias de los mismos lo hagan aconsejable a juicio del organismo turístico competente, oídos los servicios de prevención y extinción de incendios mencionados en el artículo 3.º.

También serán aplicables a los campamentos turísticos con las modificaciones que se deriven de las características de los mismos.

Artículo 9.

La infracción de lo dispuesto en la presente Orden será sancionado de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas, aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero y disposiciones concordantes.

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E.

Madrid, 25 de septiembre de 1979.

GARCÍA DIEZ

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Turismo.

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