ORDEN DE 31 DE MARZO DE 1980 POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979 SOBRE PREVENCION DE INCENDIOS EN ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.

LA ORDEN MINISTERIAL DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979 SOBRE PREVENCION DE INCENDIOS EN ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS ESTABLECE LA OBLIGACION DE ADOPTAR UN CONJUNTO DE MEDIDAS Y REALIZAR UNA SERIE DE INSTALACIONES, DESTINADAS A CONSEGUIR LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA LA PROTECCION CONTRA INCENDIOS DENTRO DE UN PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES, A CONTAR DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA.

SE HA PODIDO COMPROBAR, SIN EMBARGO, QUE ASI COMO DETERMINADAS EXIGENCIAS PUEDEN SER CUMPLIDAS DENTRO DEL TIEMPO FIJADO, OTRAS TROPIEZAN CON INCONVENIENTES, BIEN POR DIFICULTADES EN EL SUMINISTRO DEL MATERIAL TECNICO NECESARIO O BIEN POR EL PROPOSITO DE LAS EMPRESAS DE ENCUADRAR LAS PREVENCIONES MINIMAS EN UN PROYECTO INTEGRAL DE DEFENSA CONTRA EL FUEGO. ESTO NO OBSTANTE, Y PARA NO DESVIRTUAR LA EFECTIVIDAD DE LA NORMA, RESULTA IMPRESCINDIBLE QUE, TANTO EN EL NUMERO DE REQUISITOS CUYO PLAZO DE EXIGENCIA SE PRORROGA, COMO EL PERIODO SUPLEMENTARIO EN SI NO EXCEDAN DE UN MAXIMO RAZONABLE A FIN DE QUE EN TODO CASO SE HALLEN EN CONDICIONES DE UTILIZACION DURANTE LA ALTA TEMPORADA TURISTICA EN LA QUE EL NIVEL DE OCUPACION DE LOS ALOJAMIENTOS Y LAS CONDICONES AMBIENTALES LOS HACEN NECESARIOS.

ASIMISMO, EL TRATAMIENTO DE LOS REVESTIMIENTOS DE SUELOS, MURALES Y DE TECHOS O LA SUSTITUCION DE LOS MISMOS PARA CONSEGUIR UN COMPORTAMIENTO ADMISIBLE AL FUEGO, DADO QUE AFECTAN A UNA GRAN PARTE DE LA SUPERFICIE DE LOS EDIFICIOS Y, EN CONSECUENCIA, IMPONEN INVERSIONES DE CONSIDERABLE CUANTIA, REQUIEREN UN ESPACIO DE TIEMPO MAS PROLONGADO QUE PERMITA LA PREVISION ANUAL DE GASTOS POR PARTE DE LAS EMPRESAS.

POR OTRO LADO, HAY QUE TENER EN CUENTA QUE EXISTEN DETERMINADOS ALOJAMIENTOS A LOS QUE POR SU CAPACIDAD Y DIMENSIONES RESULTA INNECESARIA LA APLICACION DE LA TOTALIDAD DE LAS EXIGENCIAS, POR LA QUE ES CONVENIENTE CONCRETAR UNOS MINIMOS AL RESPECTO.

UN PUNTO A ACLARAR ES EL DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA EXPEDIR LOS CERTIFICADOS ACREDITATIVOS, YA QUE LA ORDEN HABLA SIMPLEMENTE DE "OTRO SERVICIO OFICIAL CUANDO EL AYUNTAMIENTO DEL LUGAR CARECIERE DE SERVICIO DE PREVENCION DE INCENDIOS".

OTRO ASPECO A CONSIDERAR ES EL DEL PLAZO HABIL PARA LA PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS ACREDITATIVOS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE LA ORDEN MINISTERIAL DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979 FIJABA EN SEIS MESES, A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR. COMO LOS ESTABLECIMIENTOS SUJETOS AL AMBITO DE APLICACION DE ESTA NORMA SON MUY NUMEROSOS Y LAS OPERACIONES DE COMPROBACION REVISTEN UNA GRAN COMPLEJIDAD TECNICA, SE ESTIMA CONVENIENTE COMPUTAR EL REFERIDO PLAZO DESDE LA FECHA EN QUE LAS MEDIDAS E INTALACIONES SEAN EXIGIBLESE DE ACUERDO CON LO PRECEPTUADO EN LA PRESENTE ORDEN, LO QUE NO EXIMIRA EN MODO ALGUNO DE LA OBLIGACION DE REALIZARLAS EN LOS PLAZOS PREVISTOS, CONSTATANDOSE SU EXISTENCIA MEDIANTE LAS OPORTUNAS INSPECCIONES.

POR LAS MISMAS RAZONES Y ANTE LA NECESIDAD DE DOTAR TAMBIEN DE MAYOR PRECISION EN LAS CONDICIONES DE APLICACION DE ESTA ORDEN Y LA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979, A LOS ALOJAMIENTOS EXTRAHOTELEROS, SE LIMITA DICHA APLICACION A LOS ALOJAMIENTOS HOTELEROS, QUEDANDO EN SUSPENSO LA MISMA PARA LOS APARTAMENTOS, CAMPAMENTOS TURISTICOS Y CIUDADES DE VACACIONES HASTA QUE SE DICTE UNA DISPOSICION ESPECIFICA PARA ESTA CLASE DE ESTABLECIMIENTOS.

EN SU VIRTUD, EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL DECRETO 231/1965, DE 14 DE ENERO, Y DE ACUERDO CON LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A ESTE DEPARTAMENTO POR EL REAL DECRETO 2677/1977, DE 6 DE OCTUBRE, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. EN EL PLAZO DE SEIS MESES, PREVISTO POR EL ARTICULO 1. DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 25 DE SEOPTIEMBRE DE 1979, QUE FINALIZA EL PROXIMO DIA 10 DE MAYO, DEBERAN REALIZARSE LAS EXIGENCIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 2. DE LA CITADA DISPOSICION, CORRESPONDIENTES A ALUMBRADO DE EMERGENCIA, INDICACION DEL NUMERO MAXIMO DE PERSONAR ADMISIBLES EN LAS SALAS DE USO COMUN, ELABORACION DEL MANUAL DE INSTRUCCIONES PARA EL PERSONAL CONTENIENDO UN PLAN DE EMERGENCIA, COLOCACION DE INSTRUCCIONES PARA LOS CLIENTES EN LAS HABITACIONES, FIJACION DE PLANOS DE PLANTAS Y PLANOS REDUCIDOS Y COLOCACION DE LOS CARTELES CON LA PROHIBICION DE FUMAR EN LOS LUGARES DONDE ELLO CONSTITUYA PELIGRO DE INCENDIO.

ART. 2. SE PRORROGA EN DOS MESES EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, FINALIZANDO EL 10 DE JULIO DE 1980, EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS RELATIVOS A SEÑALIZACION LUMINOSA, INSTALACION DE DISPOSITIVOS DE ALARMA Y SELLADO DE CANALIZACIONES DE SERVICIOS, TAMBIEN CONTENIDOS EN EL MISMO ARTICULO 2.

ART. 3. LA IGNIFUGACION O SUSTITUCION DE REVESTIMIENTOS DE SUELOS, TECHOS Y MURALES PARA CONSEGUIR EL BUEN COMPORTAMIENTO AL FUEGO DE ESTOS ELEMENTOS, DEBERA REALIZARSE EN LOS SIGUIENTES PLAZOS, COMPUTADOS A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1981:

1. LOS REVESTIMIENTOS SITUADOS EN ZONAS DE USO COMUN Y VIAS DE EVACUACION, EN DOS AÑOS, CON UN MINIMO DE 50 POR 100 ANUAL.

2. LOS REVESTIMIENTOS COLOCADOS EN LOS RESTANTES LOCALES, EN CUATRO AÑOS, CON UN MINIMO DEL 25 POR 100 ANUAL.

EN TODO CASO, LA INSTALACION DE NUEVOS REVESTIMIENTO DEBERA REALIZARSE CON MATERIAL CUYO COMPORTAMIENTO AL FUEGO SEA ADMISIBLE.

ART. 4. LA ADMISIBILIDAD DEL COMPORTAMIENTO AL FUEGO, EXIGIDA POR EL ARTICULO ANTERIOR, VENDRA DETERMINADA POR LOS CRITERIOS DE CLASIFICACION ESTABLECIDOS POR LA CORRESPONDIENTE NORMA UNE Y DEBERA ACREDITARSE MEDIANTE CERTIFICACION DE UN LABORATORIO OFICIAL.

ART. 5. LOS ALOJAMIENTOS CON CAPACIDAD NO SUPERIOR A 30 HABITACIONES SOLO ESTARAN OBLIGADOS AL ESTABLECIMIENTO DEL ALUMBRADO DE EMERGENCIA Y A LA CONFECCION Y COLOCACION EN LAS HABITACIONES DE INSTRUCCIONES PARA CASO DE INCENDIO DIRIGIDAS A LOS CLIENTES, ASI COMO A LA INSTALACION DE EXTINTORES, DE ACUERDO CON LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 83 DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 19 DE JULIO DE 1968.

ART. 6. LOS CURSOS DE FORMACION PARA EL PERSONAL, PREVISTOS EN EL ARTICULO 5. DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979, DEBERAN INICIARSE A PARTIR DEL AÑO 1981, ACREDITANDO SU REALIZACION DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

ART. 7. LA ACREDITACION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 1., 3. Y 5. DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979 SE HARA DOCUMENTALMENTE MEDIANTE LA PRESENTACION, EN EL ORGANISMO TURISTICO COMPETENTE, DE LOS OPORTUNOS CERTIFICADOS.

SE CONSIDERAN ESPECIALMENTE CALIFICADOS, AL EFECTO DE CERTIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS, LOS SERVICIOS DE PREVENCION DE INCENDIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES CORRESPONDIENTES U OTRO SERVICIO OFICIAL CON CAPACIDAD TECNICA PARA ELLO.

SOLO EN EL CASO DE QUE NO SE PUEDA DISPONER DE LAS CERTIFICACIONES CITADAS, SERAN ADMISIBLES LAS PROCEDENTES DE LAS CASAS INSTALADORAS O DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS, SEGUN DOCUMENTACION FIRMADA POR FACULTATIVO AUTORIZADO, QUE TENDRAN CARACATER PROVISIONA Y NECESITARAN PARA SU VALIDEZ DEFINITIVA LA CONFIRMACION DE LOS SERVICIOS OFICIALES, UNA VEZ EFECTUADAS POR ESTOS LAS OPORTUNAS COMPROBACIONES. LOS CERTIFICADOS ACREDITATIVOS DEBERAN PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA QUE, PARA EL CUMPLIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS, SE ESTABLECE EN LA PRESENTE ORDEN.

ART. 8. LA APLICACION DE ESTA ORDEN Y DE LA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979 A LOS APARTAMENTOS Y CAMPAMENTOS DE TURISMO Y CIUDADES DE VACACIONES QUEDARA EN SUSPENSO HASTA TANO SE DICTE UNA NUEVA DISPOSICION QUE DETERMINE LAS CONDICIONES ESPECIFICAS DE SU ADAPTACION A LOS MISMOS.

ART. 9. LA INFRACCION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN SERA SANCIONADA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO ORDENADOR DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS, APROBADO POR DECRETO 231/1965, DE 14 DE ENERO, Y DISPOSICONES CONCORDANTES.

ART. 10. CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE TURISMO DICTAR LAS CIRCULARES Y RESOLUCIONES NECESARIAS PARA LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN Y EN LA DE 25 DE SEPTIEMBARE DE 1979. ART. 11. LA ORDEN MINISTERIAL DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979 SOBRE PREVENCION DE INCENDIOS EN ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS SEGUIRA VIGENTE EN TODO LO QUE NO SE OPONGA A LA PRESENTE DISPOSICION, QUE ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

MADRID, 31 DE MARZO DE 1980.-GARCIA DIEZ.

Análisis jurídico

REFERENCIAS ANTERIORES

  • MODIFICA, EN EL SENTIDO INDICADO, LA ORDEN DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979 (Ref. 1979/24787).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • EL REAL DECRETO 2677/1977, DE 6 DE OCTUBRE (Ref. 1977/25936).
    • LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL DECRETO 231/1965, DE 14 DE ENERO (Ref. 1965/03989).
  • CITA ORDEN DE 19 DE JULIO DE 1968 (Ref. 1968/00944).

NOTAS

  • Entrada en vigor 11 DE ABRIL DE 1980.

MATERIAS

  • ALOJAMIENTOS TURISTICOS
  • HOSTELERIA
  • INCENDIOS

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