Decreto 60/2009 de 25 de septiembre, por el cual se establecen la unificación de los procedimientos y la simplificación de los trámites en materia turística, y también la declaración responsable de inicio de las actividades turísticas

Este Decreto sustituye al 60/1997de 7 de mayo.

Capítulo VI

Agencias de viajes

Artículo 18

Actividades de las agencias de viaje

Son actividades de las agencias de viajes la organización, la oferta y/o la venta de los viajes combinados, y se entienden como tales:

La combinación previa de, como mínimo, dos de los elementos que se señalan a continuación, venta o oferta, de acuerdo con un precio global, cuando esta prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia:

a) Transporte.

b) Alojamiento.

c) Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento que constituyan una parte significativa del viaje combinado.

Además de lo dicho con respecto a los viajes combinados, las agencias de viajes pueden ofrecer otros servicios, dentro del marco normativo europeo.

Artículo 19

Inscripción

1. Las agencias de viajes que quieran ejercer actividades con carácter permanente en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y el General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

2. A fin de que la Administración turística competente lleve a cabo la inscripción de las agencias de viaje, las personas interesadas tienen que aportar la documentación siguiente:

a) Declaración responsable de inicio de la actividad, de acuerdo con el modelo del anexo I.

b) Informe descriptivo con el nombre, la dirección, el número de registro (si procede) y la descripción de las instalaciones y de los servicios que se ofrecen.

Además, se puede incluir toda la información del establecimiento que se considere relevante.

c) Documento acreditativo de la constitución de la fianza.

Artículo 20

Las fianzas

1. Las agencias de viajes están obligadas a constituir y mantener en vigencia una fianza para responder al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios relativos a los viajes combinados, ante los consumidores o usuarios finales, y tienen que formalizar, mediante el ingreso al órgano administrativo correspondiente del aval bancario, póliza de caución o títulos de emisión pública, a disposición del órgano competente, que tiene que cubrir las cantidades siguientes:

- Mayoristas: 180.303 euros.

- Detallistas: 90.151 euros.

- Mayoristas/detallistas: 240.404 euros.

2. Estas garantías tienen que cubrir hasta seis establecimientos o vías de prestaciones de los servicios. Para cada nuevo establecimiento o vía de prestación de servicio que sobrepase la cifra anterior tiene que incrementarse la fianza individual de 12.020 euros. El importe global máximo de la fianza no puede exceder de 4.810.000 euros.

En caso de aportar fianza constituida en otra comunidad autónoma o en otro estado miembro de la Unión Europea, si las cantidades son inferiores, tienen que completarse hasta llegar a las cuantías aquí establecidas.

3. En el caso de ejecutar la fianza, la agencia de viajes está obligada a reponerla en un plazo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial del importe de ésta.

4. La fianza no puede ser cancelada durante la tramitación de un expediente de suspensión o cese, renuncia o baja de la actividad, ni hasta después de haber pasado un año desde que la resolución del expediente correspondiente sea firme.

Artículo 21

Personas físicas o jurídicas extranjeras

Las agencias de viajes que no pertenecen a la Unión Europea tienen que encomendar su representación, con carácter permanente o simplemente para actos concretos, a unas o más agencias de viajes de la Unión Europea que ejerzan sus actividades en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Cuando la representación se otorgue con carácter permanente, tiene que acreditarse ante la Administración competente en la materia.

Artículo 22

Condiciones excepcionales para la oferta de servicios turísticos

Excepcionalmente, el órgano competente puede autorizar a determinados organismos públicos, entidades, asociaciones e instituciones la organización y la promoción de viajes sin ánimo de lucro, sobre la base de acuerdos, o de participación en organismos internacionales que exijan esta condición, para lo que tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a) Que se dirijan únicamente y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.

b) Que no utilicen medios publicitarios para la promoción ni que sean de conocimiento general.

c) Que se hagan de manera ocasional y esporádica.

d) Que se organicen sin el apoyo administrativo o de personal específico para la organización de estos viajes.

Capítulo VII

Comunicación de las modificaciones de los datos inscritos en los registros insulares correspondientes y el General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos

Artículo 23

Cualquier modificación de los datos recogidos en los registros insulares correspondientes y el General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, tiene que ser comunicada a la Administración turística competente mediante la presentación del modelo del anexo II, debidamente formalizado.

Capítulo VIII

Comprobación de las actividades turísticas

Artículo 24

Inspección y comprobación posterior

1. Una vez presentado el documento de declaración responsable o comunicación, el órgano competente tiene que hacer una inspección y una comprobación posterior para verificar la conformidad de los datos declarados, en el plazo máximo de dos meses, sin perjuicio de las inspecciones y comprobaciones posteriores a la finalización de este plazo.

2. Si de las comprobaciones efectuadas se desprende la falsedad o la inexactitud de los datos declarados, tiene que suspenderse la actividad, con audiencia previa a la persona interesada, sin perjuicio de que, si corresponde, pueda incoarse un expediente de subsanación de defectos o, si procede, sancionador.

Si hay riesgo para las personas o cosas, la suspensión se puede adoptar de forma cautelar e inmediata, mediante una resolución motivada.

Disposición adicional primera

El informe descriptivo para inscribir los alojamientos turísticos en los registros insulares correspondientes y el General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, tiene que incluir como mínimo:

- Nombre, dirección, grupo, categoría y, si procede, número de registro.

- Acreditación, si procede, del cumplimiento de los artículos 51 o 52

de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, o normativa que la sustituya.

-   Superficie del solar, si procede.

- Relación de unidades de alojamiento autorizadas y/o solicitadas, con indicación del número identificador de éstas, la ubicación, la capacidad y las

superficies de dormitorios, sala, baño, terraza y cocina.

- Características de la edificación: número de edificios, ubicación, identificación y número de plantas de cada uno.

- Descripción de las zonas comunes, con la ubicación de éstas, la superficie y el número: vestíbulo, recepción, servicios higiénicos generales, salas sociales, comedores y otras dependencias e instalaciones (salas de conferencias, de reuniones, de juego, restaurantes, piscinas, instalaciones deportivas, gimnasio, sauna, balneario, aparcamientos, etc.).

Además, se puede incluir toda la información del establecimiento que se considere relevante.

Disposición adicional segunda

Una vez inscritos en la modalidad que corresponda, se ha de asignar al alojamiento un número de registro que tiene que ser un número correlativo seguido de las letras BAL y, según la modalidad de que se trate, precedido de las siglas siguientes:

Hotel H

Hotel apartamento HA

Apartamentos turísticos A

Aprovechamiento por turnos TC

Viviendas turísticas de vacaciones VT

Hotel rural HR

Agroturismo AG

Hotel de interior TI

Otras ofertas complementarias OC

Bar B

Cafetería C

Restaurante R

Agencies de viajes AV

Disposición adicional tercera

Los establecimientos de alojamiento que desarrollen servicios turísticos en el medio rural tienen que exhibir en la entrada principal del establecimiento la placa distintiva, en la cual conste la modalidad, de acuerdo con el modelo que apruebe el órgano competente.

Disposición adicional cuarta

Las empresas turísticas de alojamiento tienen que fijar libremente las tarifas aplicables a los servicios que presten y tienen que proporcionar a los consumidores información clara y completa del contenido y las características de los servicios incluidos, y también las condiciones aplicables a cada tarifa.

Al efectuar la reserva, las empresas turísticas de alojamiento tienen que documentar por cualquier medio en el que quede constancia, que se ha informado a los consumidores de las características de los servicios contratados, del precio final, impuestos incluidos, y también de las condiciones, especialmente de modificación y anulación, aplicables a su reserva.

Disposición adicional quinta

Al efecto del cálculo del 10 % establecido en el artículo 17 del Decreto ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, tienen que computarse todas las instalaciones del establecimiento turístico construidas legalmente en la parcela.

Disposición transitoria primera

1. En los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto, los solicitantes tienen que aportar, en el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor, la documentación establecida en este Decreto, según la actividad que desarrolle, a menos que ésta ya conste en el expediente. En caso de que no se aporte en este plazo, la Administración competente resolverá el archivo.

2. La Administración competente informará de está circunstancia a los solicitantes que se encuentren en la situación mencionada en el apartado anterior.

Disposición transitoria segunda

A partir de la entrada en vigor de este Decreto se suprime la clasificación por categorías de los establecimientos de oferta complementaria de restauración.

Los establecimientos existentes tienen que clasificarse dentro del grupo correspondiente sin otra distinción.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo que se dispone en este Decreto, en particular:

a) El Decreto 13/1985, de 21 de febrero, por el cual se fijan nuevas medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos.

b) El Decreto 13/1986, de 13 de febrero, de aprobación de la nueva ordenación de los campamentos de turismo en las Illes Balears.

c) El Decreto 60/1989, de 22 de mayo, por el cual se regula el procedimiento para expedir autorizaciones previas y de apertura para construcciones, obras e instalaciones de las empresas y actividades turísticas.

d) La Orden del consejero de Turismo de día 15 de enero de 1990, sobre los certificados finales de cumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos.

e) El Decreto 2/1992, de 16 de enero, por el cual se ordena y regula la oferta turística complementaria en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Orden de 6 de julio que lo desarrolla.

f) La Orden del consejero de Turismo de 6 de abril de 1992, por la cual se regula la concesión y la utilización de la denominación y el distintivo de hotel modernizado, de apartamentos modernizados o de alojamientos modernizados.

g) La Orden del consejero de Turismo de 22 de diciembre de 1992, por la cual se regula el alojamiento de menores de 12 años en los establecimientos de alojamiento turístico.

h) La Orden del consejero de Turismo de 12 de agosto de 1993, de modificación de la Orden de 22 de diciembre de 1992, por la cual se regula el alojamiento de menores de 12 años en los establecimientos de alojamiento turístico.

i) El Decreto 106/1993, de 30 de septiembre, sobre suspensión y caducidad de autorizaciones previas para construcciones, obras e instalaciones de empresas y actividad turísticas.

j) El Decreto 62/1995, de 2 de junio, que regula la prestación de servicios turísticos en el medio rural de las Illes Balears, y la Orden del consejero de Turismo de 13 de octubre de 1995, por la cual se desarrolla el Decreto 62/1995.

k) El Decreto 60/1997, de 7 de mayo, de Reglamento de las agencias de viajes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

l) El Decreto 117/1997, de 6 de septiembre, por el cual se regulan determinados aspectos del aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la Orden del consejero de Turismo de 26 de septiembre de 1997, por la cual se desarrolla el Decreto 117/1997.

m) El Decreto 54/2005, de 20 de mayo, por el cual se ordena y se regula la oferta de restauración en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

n) El Decreto 55/2005, de 20 de mayo, por el cual se regulan las viviendas turísticas de vacaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

o) La Orden del consejero de Turismo de 28 de septiembre de 2004, por la cual se regula la Comisión de Actividades de Hostelería Rural y Turismo Interior de la Isla de Mallorca.

p) La Orden del consejero de Turismo de 28 de septiembre de 2004, por la cual se regula la Comisión de Agroturismo y de Otras Actividades Complementarias de la Isla de Mallorca.

q) La Orden del consejero de Turismo de 5 de octubre de 2004, por la cual se regula la Comisión de Turismo Familiar de la Isla de Mallorca.

r) La Orden del consejero de Turismo de 5 de octubre de 2004, por la cual se regula la Comisión Mixta de Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de la Isla de Mallorca.

s) La Orden del consejero de Turismo de 5 de octubre de 2004, por la cual se regula la Comisión Mixta de Restauración de la Isla de Mallorca.

Disposición final primera

Aplicación y desarrollo

Se faculta al consejero de Turismo para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de este Decreto, sin perjuicio de las competencias de los Consejos Insulares sobre la materia.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 25 de septiembre de 2009

El Presidente

Francesc Antich i Oliver

El Consejero de Turismo

Miquel Nadal Buades

ANEXO I

DECLARACIÓN RESPONSABLE DE INICIO DE ACTIVIDAD

TURÍSTICA

Declarante

Nombre y apellidos:

DNI:

Dirección de notificación:

Localidad: Código postal: Municipio:

Provincia:

En representación de:

DNI o CIF:

Teléfono: Fax: Dirección electrónica:

Todos estos datos quedan protegidos en aplicación de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, especialmente del artículo 10 (‘El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional en lo que concierne a los datos y al deber de guardarlos’).

Datos del establecimiento

Nombre:

Número de registro (si ya tiene):

Dirección:

Localidad: Código postal: Municipio:

Provincia:

Teléfono: Fax: Dirección electrónica:

Propietario/a:

DNI o CIF:

Explotador/a:

DNI o CIF:

Clasificación: Categoría: Modalidad:

Estado: Unidades: Plazas:

De conformidad con el Decreto XX/2009, de XXX, por el cual se establecen la unificación de los procedimientos y la simplificación de trámites en materia turística, y también la declaración responsable de inicio de las actividades turísticas,

DECLARO:

a) Que los datos contenidos en éste documento y en el informe descriptivo que se adjunta son ciertos.

b) Que el establecimiento cumple todos los requisitos exigibles por la normativa turística para iniciar la actividad y que este compromiso se mantendrá durante el ejercicio de la actividad.

c) Que el inicio de la actividad se hace sin perjuicio de la obtención de todas las autorizaciones o licencias necesarias.

d) Que la parcela donde se ubique el establecimiento, cuando este no esté incrito en los registros previstos en el artículo 11 de la Llei General Turística, tiene uso turístico y, en el caso de estar ubicado en suelo rústico, cuenta con la declaración de interes general correspondiente.

......................., a ........... de ....................... de 20.......

[rúbrica]

Destino: Consejería de Turismo/Consejo Insular de.....................

ANEXO II

COMUNICACIÓN DE MODIFICACIÓN DE DATOS

Declarante

Nombre y apellidos:

DNI:

Dirección de notificación:

Localidad: Código postal: Municipio:

Provincia:

En representación de:

DNI o CIF:

Teléfono: Fax: Dirección electrónica:

Todos estos datos quedan protegidos en aplicación de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, especialmente del artículo 10 (‘El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional en lo que concierne a los datos y al deber de guardarlos’).

Datos del establecimiento

Nombre:

Número de registro:

Dirección:

Localidad: Código postal: Municipio:

Provincia:

Teléfono: Fax: Dirección electrónica:

Propietario/a:

DNI o CIF:

Explotador/a:

DNI o NIF:

Clasificación: Categoría: Modalidad:

Estado: Unidades: Plazas:

Nuevos datos del establecimiento

Nombre:

Número de registro:

Dirección:

Localidad: Código postal: Municipio:

Provincia:

Teléfono: Fax: Dirección electrónica:

Propietario/a:

DNI o CIF:

Explotador/a:

DNI o DIF

Clasificación: Categoría: Modalidad:

Estado: Unidades: Plazas:

De conformidad con el Decreto XX/2009, de XXX, por el cual se establecen la unificación de los procedimientos y la simplificación de trámites en materia turística, y también la declaración responsable de inicio de las actividades turísticas,

DECLARO:

Que estos datos son ciertos.

SOLICITO:

Que se modifiquen los datos del establecimiento en la inscripción en el Registro Insular y el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de las Illes Balears.

......................., a ........... de ....................... de 20.......

[rúbrica]

Destino: Consejería de Turismo/Consejo Insular de.........................

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