Decreto 116/2002, de 5 de septiembre, de albergues turísticos del Principado de Asturias

PREÁMBULO

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de Turismo, recoge entre los diversos establecimientos objeto de regulación a los albergues, dando así carta de naturaleza turística a unos establecimientos que paulatinamente han ido perdiendo la característica de estar necesariamente destinados a personas pertenecientes a determinados grupos.

El artículo 41 de la Ley define los albergues turísticos, remitiendo a un posterior reglamento la determinación de los requisitos que tales establecimientos deben reunir para alcanzar tal calificación administrativa. Así pues, resulta necesario determinar los requisitos y características de esta modalidad de establecimientos, debiendo dictarse la oportuna norma.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y en el artículo 25 h), de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, corresponde al Consejo de Gobierno la competencia en orden a dictar la presente disposición.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de septiembre de 2002,

D I S P O N G O

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.—Objeto:

El presente Decreto tiene por objeto la regulación en el territorio del Principado de Asturias de la actividad de alojamiento turístico ofertada en la modalidad de albergue turístico.

Artículo 2.—Concepto:

Son albergues turísticos aquellos establecimientos en los que, cumpliéndose con los requisitos establecidos en este Decreto, sus titulares ofrezcan al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento por plaza en habitaciones de capacidad múltiple junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.

Artículo 3.—Exclusiones:

1.—Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto aquellos albergues en los que el alojamiento se preste sin contraprestación económica, o la cantidad abonada tenga el carácter de dádiva o donativo, así como aquellos cuyo uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo, no estando abiertos al público en general.

2.—Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los albergues juveniles que, con independencia del tipo de gestión, sean de titularidad del Principado de Asturias.

Artículo 4.—Autorización:

Los interesados, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar y obtener de la Administración turística autonómica la correspondiente autorización para el ejercicio de la actividad de alojamiento y la clasificación del establecimiento.

Artículo 5.—Categorías:

1.—Los albergues turísticos se clasificarán, según sus instalaciones y servicios, en dos categorías, primera y superior, cuyos distintivos serán, respectivamente, uno y dos círculos.

2.—El distintivo de su categoría deberá figurar en las facturas y en la publicidad que realice la empresa turística.

3.—En todos los establecimientos será obligatoria la exhibición, junto a la puerta principal, de una placa normalizada conforme a lo dispuesto en el anexo a este Decreto, en el que figurará el distintivo correspondiente a su clasificación.

Artículo 6.—Especialización:

Los albergues turísticos, con independencia de su categoría y en atención a sus servicios o a la clasificación del suelo en el que se hallen ubicados, podrán solicitar y obtener del órgano competente de la Administración del Principado de Asturias el reconocimiento de algún tipo de especialización, como de alta montaña o refugio, de ciudad, de playa, o cualquier otra identificación que se establezca.

CAPITULO II

Requisitos Técnicos

Sección I

Requisitos comunes

Artículo 7.—Normativa general:

Los albergues turísticos deberán cumplir las normas dictadas por los órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y cualesquiera otras disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 8.—Instalaciones y equipamientos mínimos:

Los albergues turísticos, cualquiera que sea su categoría, dispondrán de las siguientes instalaciones y equipamientos mínimos:

a) Suministro de agua potable, caliente y fría, durante las 24 horas del día, y de energía eléctrica garantizada, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

b) Sistema efectivo de evacuación de aguas residuales.

c) Recogida de basuras.

d) Teléfono para uso de los clientes; en caso de no disponer de tal servicio debe garantizarse la posibilidad de utilización de algún medio de comunicación.

e) Calefacción suficiente en las instalaciones para uso de los clientes. Se exceptúan aquellos cuyo difícil acceso haga inviable la prestación del servicio.

f) Zona de recepción de los clientes.

g) Botiquín de primeros auxilios de acuerdo con lo exigido por la normativa vigente.

Artículo 9.—Habitaciones:

1.—Las habitaciones deberán disponer de iluminación natural y de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos, y estarán identificadas por números o por nombres.

2.—Su mobiliario mínimo estará formado por camas o literas, mesillas de noche, y armarios o taquillas. Las literas no podrán superar las dos alturas.

3.—Las camas, o literas en su caso, habrán de estar dotadas de somier, colchón, almohada, y mantas; asimismo, deberá ofertarse el préstamo de sábanas y toallas.

4.—La altura mínima de suelo a techo será de 2,5 metros, y en el caso de bajo cubierta de 2 metros en el punto medio y de 1,5 metros en el lugar de menor altura.

5.—La distancia entre literas o camas será, al menos, de 0,80 metros, estando distribuidas las mismas de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, 1 metro de ancho.

En ningún caso podrán colocarse literas emparejadas.

Artículo 10.—Servicios higiénicos:

1.— Los servicios higiénicos, que podrán ser individuales o colectivos, deberán disponer de una ventilación suficiente, directa o inducida. Las paredes estarán alicatadas hasta el techo o, al menos, hasta una altura mínima de dos metros.

Los suelos serán de material antideslizante. Deberán contar con lavabos, duchas e inodoros, espejos y estanterías o perchas que permitan la disposición adecuada de los efectos personales.

Al lado de cada lavabo existirá una toma de corriente.

2.—Se instalarán servicios colectivos en cada planta en la que existan dormitorios sin baño exclusivo para uso de los mismos, disponiéndose en dos bloques, destinados uno para hombres y otro para mujeres. Existirá una separación de suelo a techo entre la zona de los inodoros y las duchas, pudiendo existir comunicación entre ambas zonas a través de una puerta con cierre.

Artículo 11.—Escaleras y pasillos:

En las zonas comunes la anchura de escaleras y pasillos será, al menos, de 1 metro.

Artículo 12.—Medidas de seguridad:

1.—En cada una de las dependencias del edificio existirá un plano de evacuación para los casos de incendio, que deberá instalarse en la parte interior de la puerta de éstas. En el plano figurarán las vías de evacuación, la situación de las luces de salida y emergencia, la posición de los extintores, y cuantas otras indicaciones de seguridad sean útiles.

2.—En todos los dormitorios deberá existir un cartel que señale la capacidad máxima de los mismos.

Sección II

Criterios de clasificación

Artículo 13.—Capacidad:

Los albergues de primera categoría tendrán una capacidad máxima de 24 plazas por habitación, y los de categoría superior, de 16.

Artículo 14.—Superficie de las habitaciones:

La superficie útil mínima exigida por habitación, excluyendo del cómputo la superficie ocupada por los baños, es de 3 metros cuadrados por plaza en los albergues de primera categoría y de 4 metros cuadrados por plaza en los de categoría superior.

Artículo 15.—Servicios higiénicos:

La instalación de servicios higiénicos en los albergues de primera categoría deberá mantener la proporción mínima de un inodoro con puerta de cierre, un lavabo, y una ducha con puerta de cierre, por cada 10 plazas o fracción. En los albergues de categoría superior se instalarán, al menos, los mismos elementos por cada 7 plazas o fracción.

Artículo 16.—Servicios higiénicos de uso exclusivo de las habitaciones:

Al menos el 50% de los dormitorios dispondrá de un cuarto de baño para uso exclusivo de los mismos, aunque no se encuentren integrados en las habitaciones. Este porcentaje será, al menos, del 65% en los albergues de categoría superior.

Artículo 17.—Salas:

1.—Los albergues turísticos deberán disponer de una sala de estar o multiusos, con una superficiemínima de 0,75 metros cuadrados por plaza de alojamiento, dotada de mobiliario adecuado y suficiente para la realización de diferentes actividades.

2.—Los albergues de categoría superior deberán disponer, además, de una sala-comedor con una superficie mínima de 0,75 metros cuadrados por plaza de alojamiento.

3.—Si en el mismo edificio estuviese autorizada la actividad de restaurante, el área del comedor del restaurante podrá ser considerada como sala-comedor del albergue.

Artículo 18.—Servicio de cocina:

1.—En los albergues de primera categoría, salvo que en los mismos se oferte el servicio de restauración, los clientes dispondrán de una cocina para su propio uso, que estará equipada con encimeras, fregaderos con grifos de agua corriente, armarios o aparadores, escurridor de vajillas, así como lugar disponible para usar hornillos propios.

2.—Los albergues de categoría superior ofrecerán el servicio de desayuno, comida y cena a sus clientes.

Artículo 19.—Período de apertura:

Los albergues turísticos de categoría superior deberán permanecer abiertos, al menos, durante seis meses al año.

Artículo 20.—Ponderación:

1.—Los albergues de primera categoría deberán reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos para ellos en los artículos 13 a 18, requisitos que, además, actuarán como mínimos para los de categoría superior.

2.—Podrán ostentar la categoría superior todos aquellos albergues que reúnan, al menos, cinco de los siete criterios de clasificación señalados en los artículos 13 a 19 como propios de dicha categoría.

CAPITULO III

Régimen Contractual

Artículo 21.—Normas de régimen interior:

1.—Los titulares de los albergues podrán fijar, respecto al uso de los servicios e instalaciones por parte de las personas que estén alojadas en los mismos, las normas de régimen interior que consideren convenientes, siempre que éstas hayan sido previamente comunicadas a la Administración turística autonómica.

2.—En caso de existir, dichas normas serán puestas en conocimiento de los clientes a su llegada al establecimiento.

Artículo 22.—Estancias:

1.—La estancia en los albergues turísticos comprende el uso y goce pacífico de la plaza de alojamiento y demás servicios contratados, y durará el tiempo convenido, plazo que habrá de constar expresamente en la tarjeta de admisión.

2.—La duración del alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones.

3.—Salvo pacto en contrario, la jornada comenzará a las 17 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más.

Artículo 23.—Reservas:

1.—El titular del albergue podrá exigir a los clientes que efectúen reserva de plaza un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

Dicha señal podrá alcanzar como máximo el 40% del importe que resulte en razón de las plazas y número de días por los que se efectúe la reserva.

2.—El titular del establecimiento vendrá obligado a contestar por escrito a todas las peticiones de reserva que se reciban.

Artículo 24.—Cancelación de reservas:

1.—En todo momento el usuario podrá desistir de la reserva efectuada, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado.

2.—No obstante lo anterior, cuando el mismo se comunique al establecimiento con más de siete y menos de quince días de antelación al señalado para la ocupación, el titular podrá retener el 50% del importe del depósito, o la totalidad del mismo, si la comunicación se efectúa en el plazo de los siete días anteriores.

3.—Si el cliente no llega al establecimiento antes de las veinte horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la reserva.

Artículo 25.—Tarjeta de admisión:

A todo cliente, antes de su admisión, le será entregado un documento en el que constará el nombre y categoría del establecimiento, precio del alojamiento, número de plazas contratadas y fecha de entrada y de salida. Dicho documento, firmado por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos, y su copia deberá conservarse en el establecimiento a disposición de la Administración durante un año.

Artículo 26.—Precios:

1.—Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar en la misma los correspondientes al alojamiento, al alquiler de ropa de cama y baño, a las actividades relacionadas con el entorno y a los demás servicios complementarios que ofrezcan.

2.—Los precios se fijarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura, habiendo de figurar en todo caso en la recepción del establecimiento y en el exterior o a la entrada del mismo.

3.—A efectos de su inclusión en las guías oficiales, los titulares de los albergues podrán declarar a la Administración turística los precios de los servicios por ellos ofertados. Los precios incluidos en guías oficiales tendrán, en todo caso, la consideración de orientativos.

Artículo 27.—Facturación:

1.—Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos.

A falta de convenio se entenderá que el pago debe efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento de ser presentada para el cobro la factura correspondiente.

2.—La factura deberá expresar los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso. En todo caso, aparecerá desglosada por días y conceptos, sin que quepa la simple expresión de los totales.

3.—En la factura habrá de figurar, junto al nombre, clase y categoría del establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento asignado al mismo, el número de plazas contratadas, la fecha de entrada y la de salida y la fecha de expedición.

4.—Los titulares de los albergues están obligados a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por la Administración turística, durante el plazo de un año a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 28.—Prestación de servicios:

1.—Los titulares de los albergues serán responsables de la adecuada calidad en la prestación de los servicios, la cual se realizará de forma directa, individualizada y personal, o bien por personal cualificado para dicha función.

2.—El titular o persona delegada estará localizable durante las 24 horas del día para solucionar los posibles problemas que pudieran plantearse en el establecimiento.

Artículo 29.—Mantenimiento del establecimiento:

Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje serán en todo momento los adecuados al nivel de calidad y a la categoría del establecimiento, y se mantendrán en las debidas condiciones de funcionamiento y limpieza.

Artículo 30.—Hojas de reclamaciones:

1.—Los titulares de los albergues turísticos adoptarán las medidas necesarias para que en todo momento existan en sus establecimientos, a disposición de los clientes, hojas de reclamaciones, que les serán facilitadas por la Dirección General competente en materia de turismo.

2.—La carencia o negativa a entregar dichas hojas al usuario dará lugar a responsabilidad administrativa, salvo que la reclamación verse sobre precios, en cuyo caso, sólo podrá exigir el cliente la hoja previo pago de la factura correspondiente.

Artículo 31.—Seguro de responsabilidad civil:

Los titulares de los albergues turísticos deberán tener permanentemente vigente un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y lesiones que sufran los clientes, por hechos o actos jurídicos que puedan ser imputables a dichos titulares o a las personas dependientes de los mismos, con una cuantía mínima de cobertura de 150.250 euros, sin que, en su caso, la franquicia sea superior a 602 euros.

CAPITULO IV

Procedimiento

Artículo 32.—Solicitud:

La solicitud de autorización se efectuará mediante instancia dirigida al Director General con competencia en materia de turismo, en la que se hará constar el nombre y apellidos, o denominación social, domicilio, NIF o CIF del solicitante, y nombre comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad, indicando en su caso la categoría que se pretenda para el albergue. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) La acreditativa de la personalidad física o jurídica del titular del establecimiento.

b) Copia del título que acredite la disponibilidad del establecimiento.

c) Proyecto técnico visado, debiendo incluir planos finales a escala 1/100, con la distribución y superficie en planta, accesos, pasillos, habitaciones e instalaciones.

d) Licencia municipal de apertura.

e) Relación de habitaciones con indicación del número o nombre que las identifique, superficie, capacidad en plazas, y servicios de que estén dotadas.

f) Memoria explicativa de las actividades relacionadas con el entorno a disposición de los clientes del establecimiento.

g) En su caso, normas de régimen interior que regirán en el albergue.

h) Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo acreditativo del pago.

i) Cualquier otro documento que apoye la clasificación solicitada o aporte información complementaria sobre el establecimiento.

Artículo 33.—Instrucción:

Una vez recibida la solicitud de autorización acompañada de los documentos señalados en el artículo anterior, la Administración turística instruirá el correspondiente expediente, y una vez subsanados los defectos en su caso observados, la Inspección de turismo informará, previa visita al establecimiento, del estado y características de las instalaciones, proponiendo la categoría que en su caso corresponda o la desestimación de la solicitud por incumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 34.—Resolución e inscripción:

1.—El Consejero con competencia en materia de turismo deberá resolver en el plazo de tres meses las solicitudes presentadas.

Si transcurrido dicho plazo no ha sido notificada la resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

2.—Concedida la autorización correspondiente, la Administración turística autonómica facilitará al titular del establecimiento el libro de inspección y las hojas de reclamaciones y procederá de oficio a inscribir el albergue en el Registro de empresas y actividades turísticas.

Artículo 35.—Modificaciones:

Toda modificación del establecimiento que afecte a su titularidad o a las condiciones en las que se otorgó la autorización y clasificación iniciales, deberá ser comunicada previamente a la Administración turística autonómica, acompañada de la documentación acreditativa del cambio, a los efectos de su autorización y anotación registral.

Artículo 36.—Ejercicio y cese de la actividad:

1.—Los titulares de los albergues tienen la obligación de comunicar a la Administración turística autonómica tanto los períodos de apertura de sus establecimientos, para que se tenga constancia de ellos, como el cese de la actividad, que conllevará que la autorización en su día concedida quede sin efecto. La resolución se dictará previa audiencia del interesado si el procedimiento se iniciara de oficio.

2.—Los acuerdos que se adopten serán objeto de anotación en el Registro.

Disposición transitoria única

Los albergues comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto, que a la entrada en vigor del mismo se encuentren en funcionamiento al amparo de una licencia municipal de apertura, dispondrán del plazo de dos meses a partir de dicha fecha para solicitar la preceptiva autorización de la Administración turística autonómica; dispondrán, asimismo, del plazo de cinco años a partir de ese mismo momento para adecuar sus instalaciones a las prescripciones del Decreto.

Disposiciones finales

Primera.—El Consejero competente en materia de turismo dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.—El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 5 de septiembre de 2002.

El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.
El Consejero de Industria, Comercio y Turismo, Jesús Urrutia García.

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