DECRETO 52/2008, de 10 de julio, por el que se regula la ordenación de los albergues de la Comunidad de Castilla y León.

El turismo constituye un sector productivo dinámico, en el que existe una creciente evolución de la demanda turística, observándose actualmente que un amplio segmento de usuarios turísticos solicita cada vez más alojarse en establecimientos como albergues. Los albergues ofrecen unas prestaciones y servicios cualitativamente distintos de los requeridos a los establecimientos turísticos tradicionales, como son facilitar el alojamiento en habitaciones preferentemente de capacidad múltiple, estar enclavados en un entorno de interés deportivo o natural, disponer de unos equipamientos funcionales para la acogida de grupos de clientes y, todo ello, a precios que son asequibles a amplios sectores de población.

La ordenación de estos establecimientos turísticos hace precisa su reglamentación normativa, sentando las bases de una seguridad, claridad y garantías mínimas en relación con las infraestructuras, instalaciones y servicios que ofrecen al usuario turístico y que suponen un aval de calidad para el mejor desarrollo del sector.

Asimismo, objetivo de esta reglamentación normativa es la regulación de una categoría particular de albergues, los albergues de los Caminos a Santiago, establecimientos de titularidad pública o privada en los que se presten servicios de alojamiento y estén situados en las localidades de Castilla y León por las que transcurra alguno de los Caminos a Santiago.

La regulación de los albergues de los Caminos a Santiago, como empresas de alojamiento turístico, se concibe siempre que el servicio de alojamiento que presten se ofrezca mediante precio y con ánimo de lucro, aunque en ellos se alojen preferentemente peregrinos.

Los albergues de peregrinos tanto los de carácter gratuito, como aquéllos en los que la cantidad abonada por el alojamiento tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos, sin el fin lucrativo característico de cualquier empresa de alojamiento turístico, siempre que cuenten con las instalaciones y servicios mínimos establecidos en el presente Decreto, podrán solicitar de forma voluntaria la inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, tal y como se prevé en la disposición adicional segunda de esta norma.

El presente Decreto se estructura en una parte expositiva y otra dispositiva. Esta última está dividida en cuatro capítulos, en los que se integran veintiocho artículos. La parte final del Decreto está compuesta por nueve disposiciones, cuatro adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de julio de 2008.

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los albergues ubicados en la Comunidad de Castilla y León.

2. A los efectos de este Decreto, se consideran albergues, las empresas de alojamiento turístico que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Decreto, faciliten al público en general, mediante precio, servicios de alojamiento turístico en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, pudiendo ofertar la práctica de alguna actividad de ocio o actividades de educación o en contacto con la naturaleza.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1. Este Decreto será de aplicación a los albergues ubicados en la Comunidad de Castilla y León.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) Los albergues juveniles, tanto permanentes como de temporada, y las residencias juveniles integrados ambos en la Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León.

b) Los alojamientos en habitaciones de capacidad múltiple cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización, no estando abiertos al público en general.

c) El alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple prestado sin contraprestación económica o cuando la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o mera compensación de gastos al prestador del alojamiento.

Artículo 3.– Clasificación.

1. Los albergues regulados en el presente Decreto, según la calidad de sus servicios e instalaciones, se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Albergue turístico.

b) Albergue turístico superior.

2. Asimismo, dichos Albergues, podrán clasificarse en la denominación «Albergue de los Caminos a Santiago», si cumplen los requisitos del artículo 18 del presente Decreto.

Artículo 4.– Dispensa de requisitos.

Excepcionalmente, a petición razonada del titular, y previa tramitación del oportuno expediente, la Dirección General competente en materia de turismo podrá dispensar al albergue del cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el presente Decreto, cuando las circunstancias concurrentes, permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de sus instalaciones, servicios y de las mejoras que pueda introducir.

CAPÍTULO II

Requisitos comunes de instalaciones y servicios

Artículo 5.– Calidad de instalaciones y servicios mínimos.

1. Las edificaciones en las que se ubiquen los albergues deberán ser armónicas con el entorno en el que estén situadas y cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, sanidad y consumo, seguridad, prevención de incendios, protección civil, accesibilidad y supresión de barreras físicas y sensoriales, higiene, protección del medioambiente y cualquier otra que les resulte de aplicación.

2. Los albergues, cualquiera que sea su categoría, dispondrán de las siguientes instalaciones y servicios mínimos:

a) Calefacción suficiente en las habitaciones y en los demás espacios comunes.

b) Teléfono general para uso de los clientes. En su defecto, deberán ofrecer la posibilidad de utilizar el teléfono privado del establecimiento, en caso de necesidad o emergencia.

c) Suministro de agua potable, caliente y fría, durante las veinticuatro horas del día.

d) Suministro de energía eléctrica garantizada, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común, adaptadas en número a la normativa técnica vigente.

e) Zona de recepción de clientes.

f) Botiquín de primeros auxilios.

g) Limpieza de las instalaciones, que se mantendrán en perfecto estado de conservación y uso, cuidándose especialmente las condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y demás medidas sanitarias, entre las que se incluirá, un Plan de control biológico sanitario.

3. Las instalaciones y los servicios responderán en todo momento a las características y calidad ofertadas.

4. Las unidades de alojamiento externas al edificio principal del albergue, deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 6.– Habitaciones.

Las habitaciones destinadas a dormitorio de los huéspedes cumplirán los siguientes requisitos:

a) La capacidad máxima de cada dormitorio estará determinada en función de sus dimensiones. En todo caso, las unidades de alojamiento tendrán una superficie mínima de 1,5 m2 por plaza.

b) Contarán con el mobiliario y equipamiento necesario en perfecto estado para su uso. Cada usuario dispondrá de mobiliario apropiado para guardar la ropa y los efectos personales.

c) Podrán instalarse camas tipo litera, de dos alturas como máximo. En ningún caso podrán colocarse literas emparejadas. Tampoco podrán existir tarimas o altillos corridos.

d) La distancia entre las literas o camas, será de, al menos, 0,50 metros entre literas o camas colocadas en paralelo, estando distribuidas de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, 1 metro de ancho.

e) Deberán disponer de iluminación natural y ventilación directa al exterior o patios no cubiertos.

f) La altura libre mínima del techo será de 2,40 metros. En el caso del bajo cubierta la superficie útil tendrá una altura mínima de 1,50 metros.

g) La distancia mínima entre la superficie superior de la cama o litera al techo no podrá ser inferior a 1 metro.

h) Estarán identificadas con un número o nombre, que figurará en un lugar visible. Deberá indicarse, asimismo, la capacidad que tengan autorizada.

Artículo 7.– Servicios higiénicos.

1. Los albergues contarán con servicios higiénicos adecuados a la capacidad, estructura del edificio y su distribución.

2. Los servicios higiénicos, que podrán ser individuales o colectivos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una ventilación suficiente, directa o inducida.

b) Disponer de agua potable caliente y fría.

c) Las paredes estarán alicatadas hasta el techo o, al menos, hasta una altura mínima de 2 metros.

d) Los suelos serán de material antideslizante.

e) Deberán contar con lavabos, duchas e inodoros, espejos y estanterías o perchas que permitan la disposición adecuada de los efectos personales.

f) Junto a los lavabos existirán tomas de corriente en número suficiente.

3. Se instalarán servicios colectivos en cada planta en la que existan dormitorios sin baño exclusivo, destinados uno para hombres y otro para mujeres.

CAPÍTULO III

Requisitos de los albergues por categorías

Sección 1.ª

Albergue Turístico

Artículo 8.– Albergue turístico.

Se clasificarán en la categoría de albergue turístico, los albergues que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de este Decreto, cumplan, además de los requisitos comunes de las instalaciones y servicios, los establecidos en los artículos incluidos en esta sección.

Artículo 9.– Superficie útil de los dormitorios.

La superficie útil mínima exigida por habitación, excluyendo del cómputo la superficie ocupada por los baños, será de 1,5 m2 por plaza de alojamiento.

Artículo 10.– Servicios higiénicos.

1. La instalación de servicios higiénicos en los albergues turísticos, deberá mantener la proporción mínima de un inodoro con puerta de cierre, un lavabo y una ducha con puerta de cierre o cortina, por cada diez plazas o fracción.

2. Al menos el 50% de los servicios higiénicos será de uso exclusivo de los clientes alojados en los albergues.

Artículo 11.– Servicio de cocina.

1. Los albergues turísticos, salvo que oferten servicio de restauración, dispondrán de una cocina para uso de los clientes, donde éstos puedan elaborar sus comidas.

2. La cocina estará dotada de un número de fuegos y fregaderos con agua corriente potable fría y caliente, conforme a la capacidad del alojamiento y equipada con microondas, batería de cocina y vajilla.

Artículo 12.– Salas.

1. Los albergues turísticos dispondrán de una o varias salas con una superficie mínima total de 0,75 m2 por plaza de alojamiento.

2. La sala o salas estarán dotadas de mobiliario adecuado y suficiente para la realización de las diferentes actividades.

Sección 2.ª

Albergue Turístico Superior

Artículo 13.– Albergue turístico superior.

Se clasificarán en la categoría de albergue turístico superior, los albergues que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de este Decreto, cumplan, además de los requisitos comunes de las instalaciones y servicios, los establecidos en los artículos incluidos en esta sección.

Artículo 14.– Superficie útil de los dormitorios.

La superficie útil mínima exigida por habitación, excluyendo del cómputo la superficie ocupada por los baños, será de 2 m2 por plaza de alojamiento.

Artículo 15.– Servicios higiénicos.

1. La instalación de servicios higiénicos en los albergues turísticos superiores, deberá mantener la proporción mínima de un inodoro con puerta de cierre, un lavabo y una ducha con puerta de cierre o cortina, por cada ocho plazas o fracción.

2. Al menos el 65% de los servicios higiénicos será de uso exclusivo de los clientes alojados en los albergues.

Artículo 16.– Servicio de comedor.

Los albergues turísticos superiores ofrecerán el servicio de desayuno, comida y cena a sus clientes.

Artículo 17.– Sala y salón comedor.

1. Los albergues turísticos superiores dispondrán de una o varias salas con una superficie mínima total de 0,75 m2 por plaza de alojamiento, así como de un salón comedor con una superficie mínima de 0,80 m2 por plaza de alojamiento.

2. La sala o salas estarán dotadas de mobiliario adecuado y suficiente para la realización de las diferentes actividades y el salón comedor estará equipado con mesas y bancos, sillas o taburetes.

3. Si en el mismo edificio estuviese autorizada la actividad turística de restaurante a nombre del titular del albergue turístico superior, el área de comedor del restaurante podrá ser considerada como salón comedor del albergue.

Sección 3.ª

Albergue de los Caminos de Santiago

Artículo 18.– Albergue de los Caminos a Santiago.

Se clasificarán en la categoría de albergue de los Caminos a Santiago, los albergues turísticos y los albergues turísticos superiores que cumplan los requisitos que se relacionan a continuación:

a) Que se encuentren situados en las localidades por las que transcurre alguno de los Caminos a Santiago, el Camino Francés y todos aquellos caminos que por historia, tradición, costumbre o uso se considera que acontece la peregrinación a Santiago de Compostela.

b) Que sus titulares soliciten la denominación: «de los Caminos a Santiago».

c) Que las pernoctaciones no superen una noche de estancia, salvo causas excepcionales de enfermedad o fuerza mayor.

CAPÍTULO IV

Régimen de autorización y funcionamiento

Artículo 19.– Carácter público.

Los albergues son establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a ellos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento sobre el uso de los servicios e instalaciones.

Artículo 20.– Normas de régimen interior.

1. Los titulares de los albergues podrán fijar las normas de régimen interior que consideren convenientes.

2. Dichas normas se publicitarán en el establecimiento para su conocimiento por los clientes y, previamente a su exposición, se comunicarán a la Sección Territorial competente en materia de turismo.

Artículo 21.– Autorización y registro.

1. Los albergues deberán obtener, con carácter previo a su funcionamiento, la correspondiente autorización turística de la Consejería competente en materia de turismo, así como la autorización sanitaria de funcionamiento de la Consejería competente en materia de sanidad, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean preceptivas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.

2. Para la obtención de la citada autorización turística se seguirá el procedimiento que se establezca mediante orden de la Consejería competente en materia de turismo.

3. Una vez otorgada la autorización turística, se procederá, de oficio, a la inscripción del albergue en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

Artículo 22.– Libros de inspección y hojas de reclamación.

Una vez otorgada la autorización turística a los albergues, se les entregará el Libro de inspección y hojas de reclamaciones. Estas últimas deberán estar a disposición de los clientes que las soliciten.

Artículo 23.– Precios.

1. Los titulares de los albergues deberán declarar y dar publicidad a los precios, tanto del alojamiento, como de las actividades complementarias que, en su caso, presten, y exponerlos al público, en un lugar perfectamente visible del vestíbulo o en la recepción del establecimiento.

2. No podrá cobrarse a los clientes precios superiores a los declarados.

3. Cada albergue turístico establecerá el régimen de reservas y anulaciones.

Artículo 24.– Seguro de responsabilidad civil.

Los titulares de los albergues deberán constituir y mantener en permanente vigencia una póliza de responsabilidad civil que garantice el normal funcionamiento de su actividad y que cubra los daños personales y materiales, así como los perjuicios económicos, que puedan sufrir los usuarios de los servicios que se presten. La póliza habrá de garantizar una cuantía mínima de 150.000 euros.

Artículo 25.– Modificaciones, cambio de titularidad y cese de la actividad.

Los titulares de los albergues estarán obligados a comunicar, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se produzcan, a la Consejería competente en materia de turismo, las siguientes situaciones:

a) Cualquier alteración que afecte determinantemente a alguno de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización turística, previstos en este Decreto, así como las modificaciones en las actividades ofertadas.

b) Los cambios que se produzcan en la titularidad de los albergues.

c) El cese de la actividad de alojamiento. En este caso, se procederá a dar de baja a la empresa en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

Artículo 26.– Revocación.

1. El incumplimiento de los requisitos de las instalaciones y servicios y de las demás obligaciones establecidas en el presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrán dar lugar a la revocación de la autorización turística y, en todo caso, procederá la revocación, en los siguientes supuestos:

a) Los previstos en el ordenamiento jurídico español para la pérdida de las condiciones generales para el ejercicio del comercio.

b) La inactividad durante un año continuado sin causa justificada.

2. La revocación se producirá por resolución del titular de la Dirección General competente en materia de turismo, previa tramitación del correspondiente expediente, en el que se dará audiencia al interesado, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 27.– Placa identificativa y publicidad.

1. Los albergues deberán exhibir en el exterior del edificio, junto a la entrada principal, una placa identificativa normalizada, en la que figure el distintivo correspondiente a su clasificación. Dicha placa responderán al modelo que se determinará por orden de la Consejería competente en materia de turismo.

2. En la publicidad impresa, correspondencia, facturas y demás documentación de los albergues deberá indicarse su condición de tales y no podrán ser utilizados indicativos que puedan dar lugar a confusión en cuanto a su categoría.

Artículo 28.– Disciplina turística.

Los albergues se someterán al régimen sancionador previsto en el Titulo VI de la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Refugios de montaña de Castilla y León.

Los refugios de montaña de Castilla y León, que presten servicios de alojamiento turístico en habitaciones de capacidad múltiple al público en general, mediante precio, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de este Decreto.

Segunda.– Albergues de peregrinos sin fin lucrativo.

1. Los albergues de peregrinos tanto los de carácter gratuito, como aquéllos en los que la cantidad abonada por el alojamiento tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos, sin el fin lucrativo característico de cualquier empresa de alojamiento turístico, siempre que cuenten con las instalaciones y servicios mínimos establecidos en el artículo 5.2 del presente Decreto, podrán solicitar de forma voluntaria la inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

2. La determinación del carácter gratuito y el carácter de donativo o de mera compensación de gastos de la cantidad abonada por el alojamiento, se establecerá mediante orden de la Consejería competente en materia de turismo.

Tercera.– Albergues que realicen actividades de turismo activo.

La autorización turística como empresa de turismo activo, regulada en el Decreto 96/2007, de 27 de septiembre, de Ordenación de Empresas de Turismo Activo de la Comunidad de Castilla y León, así como la autorización turística prevista en el artículo 21 de este Decreto, en el caso de albergues que realicen actividades de turismo activo, se tramitarán en la misma solicitud a través de un único procedimiento, que a tal efecto se establecerá mediante orden de la Consejería competente en materia de turismo.

Cuarta.– Medidas sanitarias.

Por razones de salud pública, la Consejería competente en materia de sanidad podrá exigir un reforzamiento de las medidas contempladas en el Plan de control biológico sanitario al que se hace referencia en el artículo 5 de este Decreto. Asimismo, dicha Consejería podrá coordinar las actuaciones contempladas en los Planes de control biológicos sanitarios, para garantizar su eficacia en la prevención y control de organismos nocivos con repercusiones en la salud pública.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Establecimientos en funcionamiento.

1. Los titulares de los establecimientos que a la entrada en vigor de la orden de desarrollo del presente Decreto se encuentren comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, incluidos los titulares de los albergues que figuren inscritos, con carácter voluntario en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, en el apartado «Otras actividades Turísticas», deberán solicitar, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la citada orden, la correspondiente autorización turística en los términos que se determinen en ella.

2. En el caso de que sea preciso efectuar reformas estructurales en el establecimiento para la adaptación a las previsiones del Decreto, dispondrán de un plazo de doce meses desde la solicitud de la autorización para llevar a cabo dichas reformas.

3. Si los titulares de los albergues a los que se refiere el apartado 1 de esta disposición no presentan la solicitud de la autorización turística en el plazo establecido en el mencionado apartado, la Dirección General competente en materia de turismo cancelará de oficio la inscripción de los albergues en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, comunicándoselo a sus titulares.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Modificación de la Orden de 20 de enero de 1988, de la Consejería de Fomento, por la que se crea el Registro de Empresas y Actividades Turísticas existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Se modifica el artículo 2.1 de la Orden de 20 de enero de 1988, de la Consejería de Fomento, por la que se crea el Registro de Empresas y Actividades Turísticas existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los términos que se indica a continuación:

Uno. Se modifica el apartado g) del artículo 2.1 de la Orden de 20 de enero de 1988, que queda redactado de la siguiente manera:

«g) Los albergues.»

Dos. El actual apartado g) pasa a ser el apartado h).

Segunda.– Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de turismo a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente Decreto.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 10 de julio de 2008.

El Presidente de la Junta

de Castilla y León,

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

La Consejera de Cultura

y Turismo,

Fdo.: María José Salgueiro Cortiñas

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