DECRETO 54/2000, de 8 de marzo, por el que se regulan los establecimientos turísticos denominados Albergues, Centros, Colonias Escolares y similares

Al amparo del artículo 7.1.17 del Estatuto de Autonomía, Extremadura tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de ordenación del Turismo en su ámbito territorial, poseyendo, de esta forma, la potestad de reglamentar el régimen propio de los establecimientos turísticos.

La Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura, regula en su Título II las empresas turísticas, precisando en su Disposición Final Primera la necesidad de su posterior desarrollo reglamentario.

Conforme a ello, considerando lo dispuesto en el artículo 34 de referido Cuerpo Legal que reconoce como establecimientos o instalaciones turísticas aquellos nominados Albergues, Centros, Colonias Escolares y similares en cuanto su actividad tenga incidencia o transcendencia turística, se hace necesario la regulación de referidos establecimientos, a fin de articular una serie de medidas que garanticen al usuario turístico una tutela singular de sus derechos irrenunciables en una sociedad moderna y avanzada, que otorga a estos un fundamento constitucional, sin cuyos ejes básicos resulta imposible configurar un destino atractivo, que estimule la demanda con carácter sostenido en el tiempo y que contribuya de manera importante a la creación de riqueza y empleo.

Es por eso que la presente reglamentación sienta las bases de una seguridad, claridad y garantías mínimas en relación a las infraestructuras, instalaciones y servicios que se le ofrezcan al cliente y que supongan un aval para el mejor desarrollo del sector.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Turismo, de conformidad con el Consejo de Turismo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de 8 de marzo de 2000,

TITULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

ARTÍCULO 1.º - El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los alojamientos turísticos extrahoteleros, integrados en los grupos de Albergues, Centros, Colonias Escolares y similares, ubicados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

TÍTULO II.-
ALBERGUES

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.º- Se consideran Albergues Turísticos aquellos establecimientos en los que, cumpliendo lo preceptuado en el presente Decreto, de forma habitual, profesional y mediante precio, se faciliten servicios de alojamiento principalmente en habitaciones colectivas, con o sin servicios complementarios.

Los Albergues deben ofrecer la posibilidad de practicar actividades turísticas complementarias, tales como deportivas, medioambientales, culturales, recreativas o de ocio y tiempo libre.

ARTÍCULO 3.º- Los Albergues Turísticos serán considerados como establecimientos comerciales abiertos al público en general. El titular de cada establecimiento podrá fijar respecto al uso de sus servicios e instalaciones por parte de personas que estén alojadas, las normas de régimen interior que considere convenientes, debidamente aprobadas por la Dirección General de Turismo.

ARTÍCULO 4.º- Quedan excluidos del cumplimiento de las presentes normas aquellos establecimientos de titularidad de las Administraciones Públicas que se regularán por lo establecido en el Decreto 52/1998, de 21 de abril, por el que se regulan las instalaciones de ocio y tiempo libre.

ARTÍCULO 5.º- Para realizar la actividad propia de los establecimientos incluidos en el grupo de Albergues Turísticos será requisito previo la obtención de la preceptiva autorización expedida por la Dirección General de Turismo de la Junta de Extremadura, con arreglo al procedimiento y condiciones establecidas en el presente Decreto, sin perjuicio de las que corresponda otorgar a otros Organismos en virtud de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ARTICULO 6.º- La solicitud de apertura de los Albergues deberá ser dirigida a la Dirección General de Turismo y se presentará en la sede de la misma, en las Secciones de Turismo de los Servicios Territoriales de Cáceres y Badajoz, en los Centros de Atención Administrativa, o conforme determina el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

ARTICULO 7.º- A la solicitud de apertura se acompañarán los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y de la representación con que actúa. Si es persona física, fotocopia compulsada del D.N.I., en caso de persona jurídica, fotocopia compulsada de escritura de constitución de la sociedad y de la designación que ostente la representación de la misma.

b) Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del inmueble, o en su caso contrato de arrendamiento donde conste expresamente la actividad a desarrollar por el arrendatario o de cualquier otro documento que acredite la disponibilidad para ser destinado a Albergue Turístico.

c) Memoria descriptiva de las actividades turísticas a realizar, así como las actividades complementarias que se vayan a prestar con especificación de componentes materiales, personales y servicios.

d) Proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, debiendo incluir planos finales a escala 1:100, con la distribución y superficie en planta, accesos, pasillos, habitaciones e instalaciones.

e) Plano de situación del albergue a escala 1:2000.

f) Licencia municipal de apertura.

g) Certificado o informe de la Consejería de Sanidad y Consumo, acreditativo de que los locales e instalaciones reúnen las condiciones técnicos sanitarias para el desarrollo de la actividad, en el que deberá incluirse de forma expresa la potabilidad del agua de consumo, evacuación de aguas residuales, cuando no se haga a través de la red municipal de alcantarillado, sistema de recogidas y eliminación de residuos sólidos.

h) Relación de las habitaciones con indicación del número que las identifica, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas.

i) Normas de régimen interior que regirán en el establecimiento formuladas y firmadas por su titular.

j) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.

Dicha póliza deberá cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:

La responsabilidad civil de la explotación del negocio o del ejercicio de la actividad de alojamiento.
La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas. El titular de la explotación o del establecimiento queda obligado a mantener en permanente vigencia la citada póliza.

k) Informe simplificado de evaluación de impacto medioambiental de las actividades que se vayan a realizar.

ARTICULO 8.º- Una vez recibida la solicitud de autorización acompañada de los documentos anteriormente mencionados, la administración turística instruirá el correspondiente expediente y una vez subsanados losdefectos, en su caso observados, y previo informe técnico realizado por el personal de la Dirección General de Turismo se dictará por dicho Centro Directivo resolución expresa y motivada en el término de tres meses desde la presentación de las solicitudes y documentos anejos.

Se entenderá estimada la solicitud de apertura cuando no haya recaído resolución expresa una vez transcurrido dicho plazo.

ARTICULO 9.º- La resolución se notificará al interesado y si es denegatoria habrá de ser motivada y podrá ser recurrida en los términos previstos en la legislación aplicable al caso.

ARTICULO 10.º- Los Albergues que obtengan la autorización de apertura se inscribirán de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

ARTICULO 11.º- En los Albergues será obligatoria la exhibición en el exterior del edificio, junto a la entrada principal, de placas normalizadas, de acuerdo con los Anexos I y II.

ARTICULO 12.º- Toda modificación que se realice en el establecimiento, relativa tanto a su estructura, cambio de titularidad o cualquier otra que afecte a la normativa turística, deberá comunicarse con carácter previo a la Dirección General de Turismo para su autorización.

Los Albergues deberán permanecer abiertos durante toda la temporada de funcionamiento consignada en la solicitud de apertura, y deberán comunicar a la Dirección General de Turismo cualquier variación en relación a las fechas de temporada de funcionamiento. Cuando pretenda cerrarse temporal o definitivamente el Albergue, deberá notificarse dicha circunstancia a la Dirección General de Turismo.

ARTICULO 13.º- La Consejería competente en materia de Turismo, al desarrollar la política de ordenación y promoción de las actividades turísticas, podrá canalizar ayudas a fin de potenciar la construcción, reforma y mejora de este tipo de establecimientos.

CAPÍTULO III.- INFRAESTRUCTURA, REQUISITOS Y SERVICIOS

ARTÍCULO 14.º- Los Albergues habrán de estar dotados de las siguientes instalaciones, equipamiento y prestación de los servicios con carácter mínimo:

1) Las habitaciones dormitorios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a.- El 90% de la capacidad total de los Albergues se destinará a habitaciones de un mínimo de tres a un máximo de doce plazas, habilitándose, conforme a la normativa reguladora de la materia, el 10% restante para uso adaptado a personas con minusvalías siempre que el número de plazas con que cuente el establecimiento sea superior a doce.

No obstante lo anterior, el titular del establecimiento podrá destinar como alojamiento de uso individual o doble un máximo del 20% de la capacidad total del establecimiento.

b.- La superficie mínima de las habitaciones será de 7 metros cuadrados por litera instalada y cinco metros cuadrados por cama, guardando un metro de pasillo entre literas y cero setenta entre camas, siendo las literas en todo caso de dos alturas.

c.- La altura mínima de suelo al techo será de 2,5 metros.

d.- Las habitaciones serán identificadas por número, pudiendo ser identificadas asimismo por nombres.

e.- Deberán disponer de iluminación y ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.

f.- Su mobiliario mínimo estará formado por camas o literas, mesillas de noche, armarios o taquillas y punto de luz de uso individual con interruptor al lado de la cama. Todo el mobiliario y el equipo de la habitación deberá encontrarse en buen estado de uso y conservación, así como en las debidas condiciones de limpieza.

Las camas o literas en su caso, habrán de estar dotadas de somier, colchón, almohadas, sábanas, un mínimo de dos mantas y colcha o edredón. El somier deberá ser duro o al menos de elevada rigidez y el colchón estará dotado de cierta resistencia en toda su extensión.

2) Servicios higiénicos. Los servicios contarán con las debidas condiciones higiénicas, disponiendo mínimamente de lo siguiente:

a.- Un evacuatorio y una ducha por cada ocho personas o fracción.

b.- Un lavabo por cada seis personas o fracción.

c.-Los servicios deberán contar con espejos y estantería o perchas que permitan la disposición higiénica de los efectos personales.

d.- Al lado de cada lavabo existirá una toma de corriente en la que se indicará el voltaje.

e.- El 10% de evacuatorios, duchas y lavabos serán accesibles para personas discapacitadas.

f.- Deberán poseer una ventilación suficiente. Las paredes deberán estar alicatadas hasta el techo, disponiendo asimismo de suelos de material antideslizante.

g.- La totalidad de los servicios higiénicos dispondrán de agua fría y caliente.

h.- Se dispondrán en dos bloques, destinados uno para hombres y otro para mujeres.

3) Sala de uso polivalente. Los Albergues dispondrán de una sala de uso polivalente que contará con una superficie mínima de 0,75 metros cuadrados por plaza, dotada de mobiliario adecuado y suficiente para la realización de las diferentes actividades. En esta sala se ofrecerá en todo caso el servicio de desayuno, pudiendo prestarse el mismo mediante el sistema de autoservicio mecánico.

Cuando el establecimiento ofrezca el servicio de comedor deberá disponer de otra dependencia destinada con carácter exclusivo a tal fin.

4) Office. Al efecto de la prestación del servicio de desayuno el establecimiento dispondrá de una dependencia, con superficie suficiente, destinada a su preparación, almacenamiento y limpieza del menaje utilizado por los clientes.

5) Suministro de agua corriente potable, caliente y fría, durante las 24 horas del día, y de energía eléctrica garantizada, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

6) Sistema efectivo de evacuación de aguas residuales.

7) Recogida de basuras.

8) Disponibilidad de comunicación telefónica en el interior del establecimiento.

9) Existirá un sistema adecuado de calefacción, tanto en habitaciones como zonas comunes, destinadas a clientes.

10) Botiquín de primeros auxilios.

11) Todos los Albergues deberán contar con una recepción que estará atendida de forma permanente, dependiendo de la misma la recepción de los clientes y la vigilancia del establecimiento.

ARTÍCULO 15.º- A los Albergues Turísticos les será de aplicación en lo que se refiere a estancias, reservas, cancelación de reservas, notificación previa de precios al cliente, precios, facturación, hojas de reclamaciones, entrada y salida de clientes, publicidad, así como cualquier otra cuestión relacionada con la explotación del establecimiento, se estará a lo dispuesto a estos efectos en el Decreto 120/1998, de 6 de octubre, de Ordenación de Alojamientos en el Medio Rural.

TITULO III.- CENTROS, COLONIAS ESCOLARES Y SIMILARES

ARTICULO 16.º- Se entiende por Centro, Colonia Escolar o similares toda instalación fija que, de forma permanente o temporal facilita mediante precio alojamiento con manutención a colectivos de jóvenes, en edad de hasta los 18 años, para la realización de actividades educativas no regladas, de ocio y tiempo libre.

ARTICULO 17.º- Quedan excluidos del cumplimiento de la presente norma aquellos Centros, Colonias Escolares y similares de titularidad pública los cuales se regularán por Decreto 52/1998, de 21 de abril, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en dicho Decreto en lo referido a actividades juveniles.

Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, los Centros, Colonias Escolares y similares de titularidad privada que realicen actividades educativas regladas, los cuales se regularán por su normativa específica.

ARTICULO 18.º- Toda persona física o jurídica que pretenda instalar una empresa turística clasificada como Centro, Colonia Escolar o similar deberá atenerse a cuanto se dispone en el Capítulo II, del Título II del presente Decreto.

ARTICULO 19.º- En los Centros y Colonias Escolares será obligatoria la exhibición en el exterior del establecimiento, junto a la entrada principal, de placas normalizadas de acuerdo con los Anexos III y IV.

ARTICULO 20.º- En todo lo relativo a infraestructura, requisitos y prestación de servicios se estará a lo determinado en el Capítulo III, del Título II del presente Decreto.

ARTICULO 21.º- Todo Centro, Colonia Escolar y similar estará sujeto al cumplimiento de las normas básicas y generales establecidas para todo establecimiento de alojamiento turístico.

ARTICULO 22.º- Existirá al frente del colectivo alojado una persona mayor de edad responsable del grupo, la cual entregará en la recepción del establecimiento en el momento de su llegada, una relación de los jóvenes a su cargo, quedando constancia del número, sexo, edad, nombre de los progenitores, domicilio y teléfono de contacto.

Referida relación deberá estar en todo caso en la recepción del establecimiento de forma continuada a disposición de cualquier autoridad competente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- A todos los establecimientos regulados en el presente Decreto les será de aplicación lo preceptuado en la Ley 8/1997, de 18 de junio de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, así como cuanto se establece en el Decreto 153/1997, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Regla-mento mediante el que se desarrolla la referida Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los Albergues, Centros, Colonias Escolares, autorizadas o pendientes de autorización a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán adecuar sus instalaciones a las prescripciones del mismo en el término de un año.

SEGUNDA.- Transcurrido el plazo referido, sin que se hayan adecuado referidos establecimientos, la Dirección General de Turismo procederá al cierre del establecimiento, previa a la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Se faculta a la Consejería competente en materia de Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial del Extremadura (D.O.E.).

Mérida, a 8 de marzo de 2000.

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