DECRETO 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia

PDF

La Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.14º esta

blece competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de aguas minerales y termales, y el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre, establece la asunción definitiva de dichas competencias.

En uso de esas competencias se promulgó la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuya disposición final se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para el desarrollo reglamentario de dicha ley.

Por ello, consciente la Comunidad Autónoma de Galicia de la creciente relevancia económica de los recursos mineromedicinales, derivada de nuevos conceptos de salud y calidad de vida, considera conveniente su regulación, ordenación, aprovechamiento y fomento de los mismos.

Esta regulación se efectúa dentro del marco legal que supone la adhesión de España a la Unión Europea, incorporando al ordenamiento jurídico la Directiva 80/777/CEE, de 15 de julio, que traspuesta al ordenamiento jurídico español dió lugar al Real decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada.

El reglamento se estructura en un título preliminar y tres títulos, reguladores respectivamente de: objeto y ámbito de aplicación (título preliminar); de las aguas mineromedicinales y termales (título I) dividido, a su vez, en dos capítulos: de la declaración de la condición mineromedicinal o termal de las aguas y reconocimiento del derecho a la utilización de tal denominación (capítulo I) y de la autorización o concesión de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales o termales (capítulo II); de los establecimientos balnearios (título II) y de las infracciones y sanciones (título III)

En su virtud, oído el Consello Consultivo de Galicia, a propuesta del consellerio de Industria y Comercio y previa la deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el presente texto del Reglamento de aprovechamiento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

Segunda.-La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Antonio Couceiro Méndez Presidente

Conselleiro de Industria y Comercio

Reglamento de aprovechamiento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia

Título preliminar

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º

El presente reglamento tiene por objeto el aprovechamiento de las aguas mineromedicinales y termales cuyo lugar de nacimiento o alumbramiento esté situado dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo de lo dispuesto en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Es objeto, asimismo, de este reglamento, dentro del ámbito territorial señalado, la regulación de los establecimientos balnearios.

Título I

De las aguas mineromedicinales y termales

Capítulo I

Declaración de la condición mineromedicinal o termal de las aguas y reconocimiento del derecho a la utilización de tal denominación

Artículo 2º

1. Son aguas mineromedicinales las alumbradas natural o artificialmente y que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública y aptas para tratamientos terapéuticos.

Las aguas mineromedicinales sólo podrán ser aprovechadas para usos terapéuticos en instalaciones balnearias situadas en las áreas de emergencia.

También podrán envasarse para su consumo siempre que cumplan los requisitos señalados en el Real decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la reglamentación técnica sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada.

2. Son aguas termales, a los efectos previstos en este reglamento, aquellas aguas cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alum

bren y sean declaradas de utilidad pública y aptas para usos terapéuticos en instalaciones balnearias situadas en las áreas de emergencia.

Artículo 3º.

1. La declaración de la condición de mineromedicinal o termal de las aguas y el reconocimiento del derecho a la utilización de tal denominación será acordada por el conselleiro competente en materia de industria, como requisito previo al otorgamiento de su aprovechamiento como tal.

2. La declaración de un agua como mineromedicinal o termal implicará su declaración de utilidad pública.

Artículo 4º

1. El expediente se iniciará de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones necesarias para ser titular de derechos mineros, mediante la correspondiente solicitud conforme se señala en el anexo II de este reglamento, que se presentará ante la consellería competente en materia de industria, con expresión de la situación y características del acuífero, los datos personales del propietario del terreno, en el caso de no coincidir con el solicitante y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta determinación.

2. La documentación señalada en el apartado anterior se completará con la documentación recogida en el apartado 1 del anexo II del Real decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada, si bien los niveles máximos admitidos para las prescripciones señaladas en el apartado 1.2.3. del citado anexo se concretarán por la consellería competente en materia de sanidad con sujeción a la normativa aplicable.

3. El acto de iniciación se publicará en el Diario Oficial de Galicia, haciendo constar si el expediente ha sido iniciado de oficio o a instancia de parte interesada, así como los datos señalados en el apartado 1º de este artículo.

Si el expediente se inicia a instancia de parte, deberán publicarse, asimismo, los datos personales del solicitante.

4. La iniciación del expediente se notificará, en el plazo de diez días, al propietario del terreno en donde emerjan las aguas, a fin de que pueda personarse en el expediente.

La publicación de la iniciación del expediente en el Diario Oficial de Galicia surtirá los efectos previstos en la Ley para el supuesto de propietarios desconocidos.

Artículo 5º

1. La delegación provincial de la consellería competente en materia de industria correspondiente notificará a las partes interesadas el día y hora en que se procederá a la toma de muestras de las aguas,

girando visita al lugar de emplazamiento del alumbramiento con cargo al peticionario. La muestra se dividirá en tres partes, que serán lacradas y selladas, entregándose una de ellas al solicitante; otra se depositará en la delegación provincial y la tercera se remitirá, para su análisis e informe, al Instituto Tecnológico Geominero de España.

En el supuesto de que el propietario del terreno se personase en la toma de muestras, ésta se dividirá en cuatro partes, entregándose una de ellas al mismo.

Se levantará acta de las operaciones realizadas que será firmada por todos los presentes, a los que se entregará un ejemplar de la misma.

2. Para la declaración de unas aguas como termales, la toma de muestras se sustituirá por la toma de tres temperaturas espaciadas entre sí cuando menos dos horas. El acta original, con el informe de la delegación provincial, será la que se remita al informe del Instituto Tecnológico Geominero de España.

Artículo 6º

El expediente así tramitado se remitirá a la consellería competente en materia de sanidad, a fin de que emita informe , que será vinculante, sobre la declaración del agua que se pretende.

Artículo 7º

1. A la vista de las actuaciones realizadas y de los informes recabados, la delegación provincial correspondiente emitirá su informe y elevará propuesta de resolución al conselleiro competente en materia de industria.

2. La resolución del expediente se notificará a los interesados y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

3. Toda declaración de la condición de mineromedicinal o termal de las aguas será inscrita, de oficio, en el Regitro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial de la consellería competente en materia de industria.

Artículo 8º

1. La pérdida de la condición de mineromedicinal o termal de las aguas se declarará mediante resolución motivada del conselleiro competente en materia de industria, previa audiencia del interesado y del informe vinculante de la consellería competente en materia de sanidad.

2. La resolución se notificará a los interesados y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

Capítulo II

De la autorización o concesión de aprovechamiento de aguas mineromedicinales o termales

Artículo 9º

1. Efectuada la declaración de la condición de mineromedicinal o termal de las aguas, quien hubiera

iniciado el expediente dispondrá del plazo de un año, desde la notificación de la resolución, para solicitar la autorización o, en su caso, concesión administrativa de aprovechamiento.

2. Dentro del mismo plazo previsto en el apartado anterior, el propietario del terreno podrá solicitar dicho aprovechamiento, abonando, en su caso, los desembolsos efectuados por el solicitante de la declaración durante la tramitación de dicho expediente.

3. Realizada de oficio la declaración o no solicitado el aprovechamiento según se indica en los apartados anteriores, o si éste se hubiese denegado, podrá otorgarse dicho aprovechamiento mediante concurso público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º de este reglamento.

Artículo 10º

1. Cuando las aguas mineromedicinales o termales, objeto de aprovechamiento, se encuentren en terreno de dominio público, el aprovechamiento se otorgará mediante concesión administrativa.

2. La concesión que se otorgue tendrá un plazo de vigencia de 30 años, prorrogable como máximo por otros dos plazos iguales, salvo que finalice con anterioridad, en los supuestos previstos en la ley.

El titular de la concesión habrá de solicitar la prórroga con anterioridad mínima de un año a la finalización del plazo de vigencia.

Artículo 11º

La solicitud, conforme se señala en el anexo III de este reglamento, se presentará ante la consellería competente en materia de industria, acompañada de la documentación acreditativa de la capacidad para ser titular de derechos mineros y del proyecto general de aprovechamiento, suscrito por técnico competente, que comprenderá los siguientes documentos:

a) Una memoria, que contendrá como mínimo:

.Descripción y obras ejecutadas en la captación.

.Conducciones hasta las instalaciones de aprovechamiento.

.Sistema de vigilancia y control de la captación y su entorno.

.Régimen de explotación del acuífero, caudal, temporadas de máximo aprovechamiento, etc.

.Descripción de los tratamientos a realizar.

.Descripción detallada de las instalaciones principales y accesorias.

.Estudio justificativo de la necesidad del perímetro de protección y la delimitación propuesta.

b) Presupuesto de inversiones totales a realizar y estudio económico de su financiación, así como plan y garantías que ofrezcan sobre su viabilidad.

c) Planos.

Artículo 12º

1. El perímetro de protección para la conservación del acuífero, definido por coordenadas geográficas referidas al meridiano de Greenwich, estará constituido por tres zonas, que limitarán las actividades que se pretenden llevar a cabo en las mismas: zona de restricciones máximas (ZMA), zona de restricciones medias (ZME) y zona de restricciones mínimas (ZMI). Las tres zonas se establecerán en función de lo que se denomina tiempo de tránsito, que se define como el tiempo que transcurre entre la entrada de una sustancia en el seno del acuífero y su extracción por la captación.

Las actividades a desarrollar en cada zona estarán sujetas a las limitaciones de prohibición (P) o condicionadas (C) que se señalan en el anexo I de este reglamento.

2. Para el ejercicio del derecho de aprovechamiento, el titular del mismo deberá acreditar la plena disponibilidad de los terrenos comprendidos en la Zona de Restricciones Máximas para el fin que se pretende.

3. Para otras actividades no incluidas en el anexo I de este reglamento o bien actividades condicionadas, su licencia e instalación deberá contar con informe vinculante de la consellería competente en materia de industria, previo asesoramiento del Instituto Tecnológico Geominero de España.

Artículo 13º

La solicitud de aprovechamiento de las aguas será sometida a información pública durante un plazo de 15 días mediante su insercción en el Diario Oficial de Galicia y exposición en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde radique la captación, a fin de que los interesados y, en particular, los propietarios de los terrenos, bienes y derechos comprendidos en el perímetro de protección, puedan alegar cuanto convenga a sus intereses.

Artículo 14º

1. La delegación provincial requerirá el informe de la consellería competente en materia de sanidad, que será vinculante.

2. Se requerirá, asimismo, informe de la Administración hidráulica, a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de aguas, si procediese.

En caso de no existir unidad de criterio entre los dos departamentos, se elevará la oportuna propuesta al Consello de la Xunta de Galicia para su resolución.

Artículo 15º

La delegación provincial correspondiente comprobará y examinará la documentación presentada y, de encontrarla conforme, determinará, previa inspección del terreno por cuenta del interesado, el perí

metro que resulte adecuado para garantizar la protección suficiente del acuífero en cantidad y calidad, informando al mismo tiempo acerca del proyecto, inversiones y garantías a que se refiere el apartado b) y c) del artículo 11º.

Artículo 16º

1. Concluida la tramitación del expediente y a la vista de los informes recabados, la delegación provincial correspondiente lo elevará, con su informe, al conselleiro competente en materia de industria, que dictará la resolución que proceda.

2. La resolución que se dicte contendrá, como mínimo, los siguientes apartados:

a) Nombre y domicilio del titular a cuyo favor se otorga el aprovechamiento.

b) Caudal máximo aprovechable; clase, utilización de las aguas, condiciones de aprovechamiento y tratamientos autorizados.

c) Perímetro de protección.

d) Condiciones especiales que en cada caso procedan.

3. El aprovechamiento otorgado se inscribirá de oficio en el Registro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial de la Consellería de Industria y Comercio.

Artículo 17º

El otorgamiento de un aprovechamiento de aguas mineromedicinales o termales llevará implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para el establecimiento de las instalaciones y servicios y de los terrenos comprendidos dentro de la Zona de Restricciones Máximas.

Artículo 18º

Los aprovechamientos de las aguas aquí reguladas otorgan a su titular los siguientes derechos:

a) Derecho exclusivo a utilizarlas en la forma, condiciones y durante el tiempo que haya sido fijado en la correspondiente resolución administrativa.

b) A la protección del acuífero en cantidad y calidad para su normal aprovechamiento en la forma en que hubiere sido concedido y a utilizar los medios legales necesarios para impedir que se realicen dentro del perímetro de protección que se hubiese fijado, trabajos o actividades que pudieran perjudicar el acuífero o su normal aprovechamiento.

Artículo 19º

El titular de un aprovechamiento de las aguas reguladas en el presente reglamento estará obligado a iniciar la explotación en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que estén debidamente autorizadas las instalaciones.

Asimismo, dentro del mes de enero y con carácter cuatrienal, éste habrá de presentar ante la delegación

provincial de la consellería competente en materia de industria que corresponda un plan de aprovechamiento, firmado por técnico competente y visado por el colegio oficial que corresponda. El plan se entenderá aprobado si en el plazo de tres meses la citada delegación provincial no opone reparos al mismo, independientemente y sin perjuicio de las prescripciones o consideraciones que se puedan establecer en visitas de inspección.

El primer plan de aprovechamiento se presentará dentro del mes de enero del cuarto año posterior al de la obtención de la concesión o autorización de tal aprovechamiento.

El plan contendrá, como mínimo, los siguientes apartados:

.Datos del aprovechamiento (situación, titular, características, etc.)

.Producción e inversiones anteriores y previstas, referidas a los períodos cuatrienales anteriores y posteriores.

.Modificaciones en las instalaciones que no hayan sido objeto de proyecto.

.Cuadro comprensivo de datos en el que se incluya caudal, temperatura, composición química y características microbiológicas, referidos a los últimos cuatro años.

.Costes de explotación.

.Esquema general de conducción de las aguas desde el alumbramiento a la planta de tratamiento y envasado, en su caso.

.Plan de prevención ante posibles incidentes de contaminación y plan de vigilancia y control del perímetro de protección.

.Otros datos de interés.

Artículo 20º

La ampliación, restricción, paralización por más de un año o cualquier otra modificación de un aprovechamiento o de sus instalaciones requerirá la previa autorización o, en su caso, nueva concesión administrativa.

Artículo 21º

1. Los derechos que otorga una concesión o autorización de aprovechamiento de aguas mineromedicinales o termales podrán ser transmitidos, arrendados y gravados, en todo o en parte, por cualquier medio admitido en derecho, a personas que reúnan las condiciones del artículo 4º de este reglamento.

2. El ejercicio de cualquiera de los derechos a que se refiere el punto anterior requerirá la previa autorización de la consellería competente en materia de industria.

Artículo 22º

Las autorizaciones y concesiones reguladas en el presente reglamento tendrán únicamente efectos de carácter administrativo, dejando a salvo los derechos

y obligaciones de carácter civil. Asimismo, no eximen al titular o explotador del aprovechamiento de la obtención de los permisos y licencias cuya competencia sea de otros organismos o administraciones.

Artículo 23º

Cualquier explotación de las aguas objeto de este reglamento que no obtuviera la necesaria autorización o concesión de aprovechamiento será considerada ilegal y el organismo competente ordenará la inmediata paralización de la misma, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 24º

Las consellerías competentes en materia de industria y sanidad velarán, mediante los controles e inspecciones que estimen oportunos, por la permanencia de las características que motivaron la declaración de la condición de mineromedicinal o termal de las aguas, así como la adecuación de su uso a las condiciones establecidas en las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento

Artículo 25º

1. Las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria, en casos de urgencia en que peligre la salubridad de las aguas, la conservación del recurso, la protección del medio ambiente u otras causas que pongan en peligro la seguridad de las personas o cosas, podrán suspender provisionalmente los aprovechamientos, poniéndolo en conocimiento de la dirección general en materia de industria e informando de los hechos que la han motivado y proponiendo las medidas que considere oportunas.

En el plazo máximo de 15 días, la dirección general en materia de industria, si no procediera la suspensión, levantará aquella o en caso contrario elevará propuesta al conselleiro competente para la resolución oportuna, previo dictamen de la consellería competente en materia de sanidad para el caso de insalubridad de las aguas.

2. Cuando la suspensión de los trabajos se acuerde por causa no imputable al titular, el período de vigencia por el que se otorgó el aprovechamiento se ampliará por el plazo en que se mantuvo dicha suspensión.

Artículo 26º

Las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento se declararán extinguidas por resolución motivada del conselleiro competente en materia de industria, previo expediente instruido al efecto, en los siguientes supuestos:

1. Por renuncia voluntaria del titular, aceptada por la Administración.

2. Por la pérdida de la condición de mineromedicinal o termal de las aguas.

3. Por el agotamiento del recurso.

4. Por la disminución del caudal del acuífero que impida su explotación en las condiciones establecidas en la autorización o concesión otorgada.

5. Por la finalización del plazo por el que fue otorgada la autorización o concesión de aprovechamiento, o las prórrogas sucesivas.

6. Por la contaminación irreversible del acuífero.

7. Por mantener paralizados los trabajos de aprovechamiento más de un año sin autorización administrativa.

8. Por incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión o autorización de aprovechamiento.

9. Por los restantes supuestos previstos en la ley que conlleven la extinción.

Las extinciones de los aprovechamientos se pondrán en conocimiento de la consellería competente en materia de sanidad, requiriéndose informe previo, con carácter vinculante, para los supuestos previstos en los puntos 2, 4, 6 y 8 del apartado anterior.

Artículo 27º

La extinción de un aprovechamiento de aguas mineromedicinales o termales llevará implícita la retirada de las autorizaciones de funcionamiento como establecimiento balneario.

Artículo 28º

1. Extinguida la autorización o concesión, para el abandono del aprovechamiento el titular está obligado a dejar los trabajos en buenas condiciones de seguridad para personas y cosas, a cuyo efecto lo pondrá en conocimiento de la delegación provincial de la consellería competente en materia de industria, la que, previa comprobación, autorizará el abandono o impondrá las condiciones previas que estime necesarias.

En este último caso, practicará nueva comprobación acerca del cumplimiento de las condiciones impuestas y no autorizará el abandono hasta que aquél tenga lugar.

2. Autorizado el abandono, el titular podrá disponer libremente de la maquinaria e instalaciones de su propiedad. Sin embargo, cuando la retirada de éstas pudiera perjudicar el aprovechamiento, podrá prohibirse en tanto la delegación provincial no emita su informe favorable. Si la prohibición alcanzara carácter de definitiva, el interesado tendrá derecho a indemnización justipreciada en la forma que señala la Ley de expropiación forzosa, previa la instrucción del oportuno expediente.

Los titulares de los alumbramientos no quedarán exonerados de responsabilidad por los perjuicios que puedan derivarse de la inobservancia de lo estipulado en el presente artículo.

Artículo 29º

1. Declarada la extinción de una concesión o autorización de aprovechamiento y siempre que no se

debiera a la pérdida de las condiciones o características que sirvieron de base para su aprovechamiento, se podrá otorgar el aprovechamiento mediante el procedimiento de concurso público.

2. En todo caso, en los pliegos de condiciones habrá de incluirse la documentación señalada en el artículo 11º de este reglamento.

3. La mesa de contratación que se constituya al efecto seleccionará entre las ofertas admitidas aquella que contenga las mejores condiciones técnicas, económicas y sociales, en atención a la inversión, puestos de trabajo y condiciones de explotación del acuífero.

4. En ningún caso podrá declararse desierto el concurso si se hubiera presentado alguna oferta conforme a las normas establecidas en la convocatoria.

Título II

De los establecimientos balnearios

Artículo 30º

1. A los efectos previstos en este reglamento, los establecimientos balnearios son aquéllos que, estando dotados de los medios adecuados, utilizan las aguas mineromedicinales o termales para usos terapéuticos declaradas de utilidad pública con fines terapéuticos y preventivos para la salud.

Se considerarán establecimientos sanitarios y, como tales, quedan sujetos a lo dispuesto en la legislación sanitaria.

2. Correponde a la consellería en materia de sanidad la competencia para establecer los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas de apertura de balnearios, así como el procedimiento para otorgar la autorización sanitaria previa en cuanto a su creación, modificación, apertura y puesta en funcionamiento.

La consellería competente en materia de sanidad resolverá las solicitudes presentadas en el plazo máximo de cuatro meses. Transcurrido dicho plazo sin dictar resolución expresa, éstas se entenderán desestimadas.

3. Estos establecimientos podrán disponer de instalaciones de complemento turístico, de ocio e industriales, que quedarán sometidas a sus normativas específicas.

Artículo 31º

Los complejos balnearios deberán disponer, para sus instalaciones industriales del personal y medios técnicos adecuados de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 32º

Cualquier tipo de instalación industrial, ya sea de nueva creación o de ampliación, que se relice en el complejo balneario necesitará la aprobación del respectivo proyecto, por la dirección general competente en materia de industria, suscrito por técnico

competente con arreglo a la legislación vigente. La delegación provincial correspondiente resolverá, una vez ejecutada la obra o montaje, la oportuna puesta en marcha, cumplidas las especificaciones impuestas al proyecto, si las hubiera.

Artículo 33º

Será de obligado cumplimiento para las instalaciones industriales de los complejos balnearios toda la normativa vigente que las afecte, correspondiendo a los órganos competentes en materia de industria su aplicación, tramitación y ejecución y llegado el caso, la tramitación del expediente sancionador que corresponda.

Título III

De las infracciones y sanciones

Artículo 34º

Las infracciones a lo dispuesto en este reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales.

Atículo 35º

1. Son infracciones leves los siguientes hechos:

a) La presentación del plan cuatrienal de aprovechamiento fuera del plazo establecido, pero dentro del primer semestre del año que corresponda.

b) El incumplimiento de las obligaciones formales derivadas de la ley.

c) El incumplimiento de las prescripciones impuestas.

d) En general, cualquier incumplimiento de las obligaciones legales que no esté tipificado como falta grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) No comenzar el aprovechamiento en el plazo establecido en el artículo 16 de la ley y 19º de este reglamento.

b) Llevar a cabo modificaciones, ampliaciones, restricciones o paralizaciones del aprovechamiento sin la previa autorización o nueva concesión, en su caso.

c) El incumplimiento de los planes cuatrienales de aprovechamiento.

d) La presentación del plan cuatrienal de aprovechamiento fuera de plazo, pero dentro del segundo semestre del año que corresponda.

e) La utilización de las aguas para fines distintos a los autorizados, salvo lo previsto en el apartado 3.d) de este artículo.

f) La transmisión de los derechos que otorga la concesión o autorización de aprovechamiento sin la previa autorización administrativa.

g) La reiteración de infracciones leves.

3. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento del aprovechamiento.

b) El deterioro significativo en calidad o cantidad del acuífero por causas imputables al titular o explotador.

c) La falta de presentación del plan cuatrienal de aprovechamiento o su presentación fuera del primer año que corresponda.

d) La utilización de las aguas para fines distintos a los autorizados, cuando pueda afectar a la salud de las personas.

e) La reiteración de infracciones graves.

Artículo 36º

1. Las infracciones administrativas tipificadas en el artículo anterior prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la comisión del hecho o desde su detección:

a) Seis meses, en el caso de infracciones leves.

b) Un año, en el caso de infracciones graves.

c) Dos años, en el caso de infracciones muy graves.

2. Se entenderá que existe reiteración cuando se cometieran dos o más infracciones del mismo grado que hubieran sido objeto de sanción antes de finalizar su período de prescripción.

Artículo 37º

1. Las infracciones tipificadas en el presente reglamento serán sancionadas, previa incoación del oportuno expediente, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves: multa de hasta 100.000 pesetas.

b) Infracciones graves: multa desde 100.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas. En estos casos podrá decretarse, además, una suspensión del aprovechamiento de hasta seis meses o la extinción de dicho aprovechamiento.

2. La competencia para imponer las sanciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40º de este reglamento, corresponderá:

a) Infracciones leves: al delegado provincial de la consellería competente en materia de industria.

b) Infracciones graves: al director general competente en materia de industria.

c) Infracciones muy graves: al conselleiro competente en materia de industria .

Las sanciones superiores a 5.000.000 de pesetas y, en todo caso, la extinción del aprovechamiento las acordará el Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 38º

1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de repercusión de la infracción en el aprovechamiento otorgado, su trascendencia respecto a personas y bienes, la participación y el beneficio obtenido, la intencionalidad del infractor, así como el deterioro producido en la calidad del recurso.

2. Se tendrá en cuenta, igualmente, en la graduación de la sanción el hecho de que durante la tramitación del expediente y antes de recaer resolución definitiva se hubiera acreditado, por alguno de los medios válidos en derecho, que se han subsanado los defectos que dieron origen a la iniciación del procedimiento de que se trate.

Artículo 39º

No podrá imponerse sanción administrativa por infracción de lo dispuesto en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia y en el presente reglamento, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto conforme a los principios regulados en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

La resolución, que de ser sancionatoria fijará los plazos para el cumplimiento de las sanciones y obligaciones derivadas de la infracción, se notificará en la forma y plazos previstos en la ley, siéndole aplicable el régimen común de recursos.

Artículo 40º

Las infracciones en materia sanitaria, turística o industrial serán sancionadas con arreglo a lo previsto en la normativa específica que resulte de aplicación.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los informes preceptivos que se contemplan en este reglamento habrán de ser emitidos en el plazo máximo de un mes. En otro caso se entenderán emitidos en sentido favorable.

Los informes vinculantes habrán de emitirse en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido dicho plazo y reiterada la petición, se entenderán favorables de no cumplimentarse en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la reiteración del informe, que habrá de comunicarse previamente al órgano solicitante.

Segunda.-En todo lo no previsto en el presente reglamento se estará a lo establecido en la legislación del Estado en materia de minas y aguas.

Tercera.-Sólo podrán acogerse a los beneficios y ayudas que por los órganos de la Xunta de Galicia

se determinen, los titulares de las concesiones de aprovechamiento debidamente inscritos en el Registro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial a que se refiere el artículo 21 de la ley.

ANEXO I

ACTIVIDADESZMAZMEZMI

Uso de fertilizantesPPC

Uso de herbicidasPPC

Uso de pesticidasPPC

Almacenamiento estiércolPPC

Vertido restos animalesPPC

Ganadería intensivaPPC

Ganadería extensivaPPC

Almacenamiento materias fermentables

alimentación animalesPPC

Abrevadero y refugio animalesPPC

SilosPPC

Vertidos aguas residuales urbanas

sobre el terrenoPPC

Ídem. en pozos negros, balsas

o fosas sépticasPPP

Ídem. en cauces públicosPPP

Vertidos de residuos sólidos urbanosPPP

CementeriosPPC

Asentamientos industrialesPPC

Vertidos de residuos líquidos industrialesPPP

Vertidos de residuos sólidos industrialesPPP

Almacenamiento hidrocarburosPPC

Depósitos productos radiactivosPPP

Inyección residuos industriales

en pozos y sondeosPPP

Conducciones líquidos industrialesPPP

Conducciones hidrocarburosPPP

Explotación canteras y minasPPC

Recheo de canteras, minas

o excavaciones cualesquieraPP

CampingsPPC

Ejecución nuevas perforaciones y pozosPPC

Acceso peatonalP

Traballos subterráneos ajenos

al propio alumbramientoPCC

8359

Este portal web únicamente utiliza cookies propias con finalidad técnica, no recaba ni cede datos de carácter personal de los usuarios sin su conocimiento. Sin embargo, contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas a la de FETAVE que usted podrá decidir si acepta o no cuando acceda a ellos.

Más información