Ley 8/1990, de 12 de abril, por la que se modifica el artículo 7.º de la Ley de Cantabria 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas minero-medicinales y/o termales de Cantabria

Artículo 7.

Los establecimientos balnearios estarán dotados, al menos, en cuanto a personal sanitario se refiere de:

a) Un Director Médico.

b) Un Médico Consultor, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario.

c) Personal de Enfermería y Auxiliar, en número suficiente para desarrollar los tratamientos adecuados.

Los requisitos y condiciones de selección del personal facultativo y de enfermería de los balnearios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se desarrollará reglamentariamente.

Santander, 12 de abril de 1990.

JUAN HORMAECHEA CAZÓN,

Presidente de la Diputación Regional de Cantabria

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 93, de 9 de mayo de 1990)

Análisis

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/04/1990
  • Fecha de publicación: 19/01/1991
  • Entrada en vigor: 29 de mayo de 1990.
  • Publicada en el BOCT núm. 93, de 9 de mayo de 1990.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7 de la Ley 2/1988, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1988-28707).
Materias
  • Aguas minero-medicinales
  • Balnearios
  • Cantabria
  • Comunidades Autónomas

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