Orden 31/2001, de 17 de diciembre, del Consejero de Turismo y Medio Ambiente, reguladora de las listas de precios de restaurantes, cafeterías y bares

El artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece el derecho a obtener una información cierta, veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del producto, entre las que se encuentra el precio.

El artículo octavo, apartado 29, de la L.O. 3/1982, de 9 de junio, Estatuto de Autonomía de La Rioja (modificada por leyes orgánicas 3/1994, de 24 de marzo y 2/1999, de 7 de enero) se refiere a los espectáculos como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.

El artículo 22.d) de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja establece la obligación solidaria de los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias y de los organizadores o promotores de espectáculos públicos o actividades recreativas de disponer de lista de precios en un lugar visible al público y perfectamente legible.

El artículo octavo, apartado 9, de la L.O. 3/1982, de 9 de junio, Estatuto de Autonomía de La Rioja (modificada por leyes orgánicas 3/1994, de 24 de marzo y 2/1999, de 7 de enero) establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

El artículo 19 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja se refiere a las actividades de restauración e incluye expresamente como actividad turística complementaria las empresas dedicadas a prestar servicios de hostelería, tales como bares y cafeterías.

El artículo 7.2.b) de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, expresa que los proveedores de servicios turísticos tienen entre otras la obligación de anunciar o informar a los usuarios de los servicios turísticos sobre las condiciones de prestación de los servicios y de su precio.

La normativa que está en vigor sobre la obligación de sellado de listas de precios de restaurantes, cafeterías y bares, debe calificarse como obsoleta, ya que emana de las Ordenes Ministeriales de 17 y 18 de marzo de 1965, en la redacción dada a las mismas por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, sobre menús y cartas en restaurantes y cafeterías.

Entre otras obligaciones que dichas normativas imponen a estos establecimientos está la de presentar las listas de precios en triplicado ejemplar ante la Administración competente en materia de turismo, debiendo encontrarse en el establecimiento uno de estos ejemplares debidamente sellado a disposición de los clientes. La normativa sobre la publicidad de precios indicada para restaurantes se aplica indistintamente a todos establecimientos que con la denominación de bares, cafés, clubs, tabernas, pubs, casinos, salas de fiestas y baile, y similares que sirven al público bebidas para ser consumidas en el propio local, de acuerdo con la Orden Ministerial de 1970.

Esta obligación que surgió en un contexto de precios intervenidos, y que adquirió finalmente sentido en la situación de aquel entonces, no resulta operativa en una situación de libertad de precios como la que impera actualmente.

Por otra parte la Orden de 3 de marzo de 1997, sobre listas de precios en hostelería, publicada en el B.O.R. de 11 de marzo de 1997, presenta en su diferente articulado, cuestiones que en la actualidad también han sido superadas, puesto que por la experiencia y tiempo transcurrido desde que entró en vigor han sido muchas las causas por las cuales no ha resultado eficaz, ni el formato, ni por supuesto el tener que sellarlas cada dos años aunque no se modificase su contenido, ni tampoco lo referido a lo especificado en los tramos horarios, donde se podría aplicar un recargo por espectáculo u otro evento.

Este control administrativo, que tenía sentido en otro contexto histórico, ha devenido en un impedimento burocrático, puesto que no puede justificarse desde una perspectiva de garantía del derecho de los consumidores o usuarios de servicios turísticos bien sean complementarios o no a la información, ya que esta medida es desconocida en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Por otra parte tanto en esta meritada Ley como en la Ley 2/2001, de 31 de mayo, como ya se ha citado hacen descansar el derecho a la información en la adecuada publicidad de los precios de los servicios que se ofertan.

Sin perjuicio de la derogación de la orden citada, dictada en el momento en el que las competencias en materia de ordenación turística eran ejercidas por la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, corresponde ahora a esta Consejería pronunciarse estrictamente sobre la supresión de sellado de las listas de precios de los restaurantes, cafeterías y bares, ya que a la vista de la Ley 2/2001, carecen de la condición de actividad turística los restantes establecimientos contemplados en la normativa estatal citada, debiendo decidir en su caso sobre la supresión de dicha obligación para dichos establecimientos la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Consecuentemente, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 1.1.e) del Decreto 20/2001, de 20 de abril, por el que se regula el ejercicio de competencias administrativas, en desarrollo de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y habiendo sido oídas las entidades representativas afectadas en sus derechos e intereses legítimos.

Ordeno:

Artículo 1.- Queda sin aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja la obligación de remisión a la Administración competente en materia de turismo, de las listas de precios de productos y serviciospara su sellado, previstas en el artículo 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, de Ordenación Turística de los Restaurantes, y en el artículo 27.1 de la orden Ministerial de 18 de marzo de 1965, de Ordenación Turística de las Cafeterías, en la redacción dada a los mismos por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, sobre Menús y Cartas de Precios en Restaurantes y Cafeterías, en lo que se refiere a los establecimientos reglamentados como restaurantes, cafeterías y bares.

Artículo 2.- En todos los establecimientos afectados por la presente norma deberá existir una lista de precios, que contendrá todos los servicios y productos que se faciliten gozando de la máxima publicidad y estar al alcance, y ser de fácil lectura y comprensión para los clientes.

Artículo 3.- El formato de la lista de precios será de libre confección. No obstante en la lista de precios deberá especificarse el nombre del establecimiento, dirección, fecha y firma del titular.
Asimismo, podrán utilizarse otros medios de publicidad como murales, pizarras o similares, que en todo deberán coincidir con lo expresado en la lista de precios, siendo también obligatorio en este tipo de soporte la especificación de la fecha. No obstante la Administración competente en materia de Turismo tendrá a disposición de quien lo solicite un modelo de lista de precios de referencia.

Artículo 4.- Los precios tienen la consideración de globales. En todo caso, deberá indicarse si se incluye el IVA o se cobra a parte.

Artículo 5.- En ningún caso los establecimientos pueden cobrar precios superiores a los que estén expuestos al público, teniendo en cuenta que si existiese cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precio inferior.
Tampoco podrán incluirse precios por conceptos de cubierto, carta, reserva de plaza, comensales o cualquier otro similar.

Artículo 6.- Mientras dure el periodo transitorio y de convivencia con la peseta, las listas expresarán el precio en pesetas y en euros.
En todo caso, la lista deberá especificar los suplementos, si los hubiere, por prestar el servicio en barra, mesa o terraza.

Artículo 7.- Los establecimientos reglamentados como restaurantes, no tendrán la obligación de disponer de menú del día, no obstante, en caso de tenerlo deberán especificar su composición, precio e incluirlo en la lista de precios.
Los establecimientos reglamentados como cafeterías, no tendrán la obligación de disponer de plato combinado del día, no obstante, en caso de ofertarlo deberán especificar su composición, precio e incluirlo en la lista de precios.

Artículo 8.- Las infracciones y sanciones a lo dispuesto en la presente Orden se sancionarán, según proceda, conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja y demás legislación vigente sobre la materia.

Disposición derogatoria única.- Queda derogada la Orden de 3 de marzo de 1997, sobre listas de precios en hostelería, así como cualquier otra disposición de igual rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, excepto la obligación contenida en el artículo sexto, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.

Logroño, 17 de diciembre de 2001

El Consejero, Luis Torres Sáez-Benito.

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