Orden de 23 de diciembre de 1993, de la Consejería de Fomento y Trabajo, por la que se establecen modificaciones en el sistema de notificación de precios de los alojamientos turísticos.

La administración turística regional es consciente de que los mercados turísticos mundiales han sufrido en los últimos años cambios significativos tanto en la demanda como en la oferta, así como también en las necesidades crecientes de información actualizada y clara por parte de los consumidores.

Por ello resulta aconsejable contar con mecanismos que permitan adaptar ágilmente los precios de los productos y servicios turísticos a la evolución de los mercados, removiendo los obstáculos normativos que dificulten tal fin. El sistema de comunicación de precios de los alojamientos turísticos vigente hasta la fecha, era el establecido por la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 15 de septiembre de 1978, que venía a introducir, claramente, elementos de liberalización en la materia. Prosiguiendo con esta línea de atenuar al máximo la intervención administrativa en el sistema de precios de los alojamientos turísticos, pero manteniendo no obstante los mecanismos necesarios para una clara información a los usuarios de los referidos establecimientos, la presente Orden establece un sistema de notificación de precios más ágil, a la vez que suprime aquellas obligaciones de las empresas de alojamiento relativas a disminuciones porcentuales en los regímenes de pensión alimenticia, habitaciones dobles para uso individual y camas supletorias, que hoy en día no presentan justificación alguna. En su virtud, y de acuerdo con el Real Decreto de transferencias 3.080/1983, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de Turismo, artículo 10.n del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, visto el artículo 8 del Decreto 3/93, de 3 de mayo, y de acuerdo con la competencia atribuida por los artículos 49.d) y 58.3) de la Ley 1/88, del Ejecutivo Regional.

DISPONGO

Artículo 1

a) Los precios de los alojamientos turísticos se especificarán por tipo de alojamiento, camas supletorias y, en el caso de los establecimientos con servicio de comedor, se referirán también a los servicios sueltos y a la pensión alimenticia, no estando sujeta en su fijación a módulo porcentual alguno.
b) En el caso de habitaciones dobles reservadas para uso individual, la empresa no estará obligada a reducción alguna en el precio que para tal habitación esté fijado.

Artículo 2

Dichos precios podrán aplicarse a partir de la entrada en vigor de la presente Orden y serán los que libremente fijen las empresas, siendo los mismos notificados a la Dirección General de Turismo con el único fin de dotar de la mayor transparencia posible a la contratación de dichos servicios por parte de los consumidores y usuarios.

Artículo 3

Tales precios no tendrán validez anual y podrán ser modificados en cualquier momento según la situación real del mercado, posibilitando así una mayor competitividad entre las empresas del sector. Las modificaciones deberán ser notificadas a esta Dirección General de Turismo y su ausencia supone el mantenimiento por parte de las empresas de los últimos precios declarados.

Artículo 4

La aparición de los precios en las Guías Oficiales sólo tiene por finalidad tanto la información y orientación al consumidor como la promoción de nuestra oferta turística en los diversos mercados.

Artículo 5

No obstante lo anterior, la notificación de los precios a los clientes seguirá realizándose conforme al artículo 2 de la Orden de 15 de septiembre de 1978 (B.O. del Estado de 20 de septiembre), del Ministerio de Comercio y Turismo.

Artículo 6

Los precios notificados ante la Administración Turística deberán gozar de la máxima publicidad en los establecimientos, debiéndose fijar en la recepción de los mismos, de forma clara y visible, el cartel de recepción. En el caso de los establecimientos hoteleros, además, deberá existir en recepción a disposición de los clientes la relación de precios vigentes de las habitaciones, aunque sin la obligación de darle publicidad.

a) Las posibles modificaciones que se produzcan en los precios notificados a lo largo de cada ejercicio, habrán de realizarse inexcusablemente, cumplimentando un nuevo Cuestionario-Declaración de Precios, que será facilitado por la Sección de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Turismo.
b) Los precios notificados no podrán aplicarse en los establecimientos, sin la previa diligenciación del cartel de recepción y, en su caso, de la relación de precios de las habitaciones por la Dirección General de Turismo. En tanto no se realice este trámite se entenderán que siguen vigentes los últimos precios notificados.

Artículo 7.

Se exime, igualmente, de la obligación de dar publicidad a los precios de las unidades de alojamiento, en su interior.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera

No serán de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los artículos 3,5 apartado 2, 8 y 9, de la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, de 15 de septiembre de 1978 (B.O. del Estado de 20 de septiembre).

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Director General de Turismo queda facultado para dictar las circulares que considere oportunas para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Segunda

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

Murcia, a 23 de diciembre de 1993.-
El Consejero de Fomento y Trabajo, Alberto Requena Rodríguez.

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