Orden de 29 de septiembre de 1994, sobre comunicación de los precios por los alojamientos turísticos a la Administración turística gallega.

Artículo 1.

Todos los alojamientos turísticos, cualquiera que sea su clase y categoría, podrán fijar y modificar sus precios a lo largo del año, sin más obligación que la de notificarlos a la Administración turística y sellarlos en ésta, o en las asociaciones empresariales del sector turístico debidamente autorizadas.

Artículo 2.

Los alojamientos turísticos que pretendan modificar sus precios en el transcurso del año deberán señalar en los cuestionarios de las declaraciones de precios anuales que les facilitará la Administración su condición de precios orientativos, y así se publicará en la guía oficial de alojamientos o en otras publicaciones.

Artículo 3.

No obstante, los alojamientos turísticos también podrán establecer en las correspondientes declaraciones que sus precios no se van a alterar a lo largo del año, y que van a permanecer fijos. En este caso, en la guía oficial de alojamientos o en otras publicaciones se hará constar su condición de precios fijos, y la Administración turística no admitirá modificación alguna de los mismos durante ese período.

Artículo 4.

En todos los casos, el cliente deberá ser informado, antes de su admisión, del precio que le será aplicado, entregándosele a tal efecto una hoja en la que constará el nombre y categoría del establecimiento, número y precio de la habitación que le será asignada y fechas de entrada y salida. Esta hoja, firmada por el cliente, tendrá valor probatorio a efectos administrativos.

Artículo 5.

La notificación y sellado de precios se realizará de conformidad con lo establecido en la Orden de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, de 27 de mayo de 1993, por la que se regula el sellado de precios en establecimientos turísticos.

Artículo 6.

A los precios de todos los servicios se les dará la máxima publicidad, debiendo constar los referentes a alojamiento, pensión alimenticia y otros servicios en un cartel, modelo oficial, redactado y sellado por los correspondientes servicios provinciales de Turismo o por las asociaciones empresariales autorizadas. Este cartel deberá fijarse en un lugar de fácil localización y lectura por el público, en la recepción del establecimiento.

Artículo 7.

Los precios vigentes en los alojamientos turísticos serán los correspondientes a la última comunicación sellada por la Administración turística o por las asociaciones empresariales autorizadas para realizar el sellado.

Artículo 8.

La percepción de precios distintos a los contenidos en la última declaración sellada, dará lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1992, de 26 de junio, de disciplina turística.

Artículo 9.

La falta de notificación anual de precios a la Administración turística en el plazo por ésta fijado, se entenderá como de continuidad, a todos los efectos, de los precios contenidos en la última notificación sellada.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los precios de todos los alojamientos correspondientes al año 1995 figurarán en la guía de alojamientos turísticos de Galicia de ese año como precios orientativos, debido a que en la fecha de publicación de la presente Orden ya se han efectuado todas las declaraciones de precios, las cuales no distinguen si son orientativos o fijos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al secretario general para el Turismo para dictar las resoluciones oportunas, en aplicación y desarrollo de esta disposición.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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