Orden de 14 de mayo de 1999, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de autorización de funcionamiento y clasificación de los establecimientos de restauración.

Por Decreto 24/1999, de 11 de febrero, se estableció la ordenación turística de restaurantes, cafeterías y bares, en desarrollo del artículo 27 de la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

Corresponde ahora concretar determinados aspectos del Decreto citado, fundamentalmente en lo que se refiere al procedimiento de autorización de funcionamiento y clasificación de los establecimientos.

Por ello, y en uso de la facultad conferida por la Disposición Final primera del Decreto 24/1999, de 11 de febrero,

DISPONGO:

Artículo 1º.-

Las personas físicas o jurídicas y entidades titulares de establecimientos de restauración deberán solicitar la autorización de funcionamiento y clasificación en los términos establecidos en la Sección 1ª del Capitulo V del Decreto 24/1999, de 11 de febrero. El modelo de solicitud será el establecido en el Anexo de esta Orden.

La solicitud de autorización de restaurantes en alojamientos turísticos, cuya explotación sea independiente del alojamiento y se hallen abiertos al público en general, se realizará de forma separada a la del alojamiento y en el mismo modelo señalado en el párrafo precedente.

Artículo 2º .-

Recibida la solicitud, junto con la documentación preceptiva, el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo correspondiente procederá a su revisión. Si faltase alguno de los documentos exigidos o la solicitud estuviese incompleta, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane las deficiencias observadas, indicándosele que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición en los términos que dispone el artículo 71.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3º.-

Una vez completa la documentación, la Sección de Turismo inspeccionará el establecimiento y realizará propuesta de resolución.

Artículo 4º.-

El Delegado Territorial de la provincia en la que se ubique el establecimiento dictará resolución motivada, que decidirá la clasificación en grupo y categoría, así como el número de plazas autorizadas.

La resolución expresa deberá notificarse en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Delegación Territorial correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada.

Artículo 5º.-

Contra la Resolución adoptada por el Delegado Territorial podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General de Turismo, en la forma prevista en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6º.-

Cuando la solicitud de autorización tenga por objeto la apertura simultánea, por parte del mismo titular, de más de un establecimiento del mismo grupo y categoría, o sucesivas aperturas de establecimientos, bajo el mismo nombre comercial, en más de una provincia, resolverá el Director General de Turismo, previo informe del Jefe del Servicio Territorial correspondiente y propuesta del Jefe del Servicio de Empresas Turísticas.

La resolución contendrá las decisiones a que se refiere el artículo 4º y se dictará en el mismo plazo que en él se establece.

Contra la resolución que recaiga podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 7º.-

La Comunicación de modificaciones y reformas, exigida en el artículo 26 del Decreto 24/1999, de 11 de febrero, se realizará en el plazo máximo de un mes, desde que se hubiera producido, y deberá ir acompañada de la documentación necesaria para acreditar la modificación o reforma efectuada.

Las modificaciones o reformas que afecten a la clasificación del establecimiento deberán ser objeto de la correspondiente autorización.

Artículo 8º.-

Los titulares de establecimientos de restauración que pretendan obtener su reclasificación o cambio de categoría deberán formular la solicitud oportuna en el modelo recogido en el Anexo de esta Orden.

Artículo 9º.-

Dictada la autorización con la clasificación que corresponda, se procederá a la inscripción de oficio del establecimiento en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

Artículo 10º.-

El Jefe del Servicio Territorial competente o, en su caso, el Director General de Turismo comunicarán a los ayuntamientos correspondientes al domicilio de los establecimientos las autorizaciones que se hayan producido, con la clasificación en grupos y categorías asignados, así como los ceses de actividad y cuantas modificaciones de categoría o reclasificación de grupo puedan producirse, inmediatamente después de dictarse la resolución correspondiente. Igualmente comunicarán los cambios de titularidad y las variaciones en el aforo de los establecimientos.

Artículo 11º.-

Las áreas diferenciadas para fumadores y no fumadores a que se refiere el artículo 11 del Decreto 24/1999, de 11 de febrero, podrán señalizarse mediante indicaciones gráficas o escritas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Se faculta al Director General de Turismo para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de esta Orden.

Segunda.-

La presente Orden entrará en vigor el día 17 de mayo de 1999.

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