TÍTULO III.- ACTUACIÓN DE LAS EMPRESAS RELACIONADAS CON LA ORGANIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO.

Artículo 42. Definición.

Se entiende por empresas de turismo activo aquellas que tienen como actividades propias las relacionadas con el turismo deportivo a que hace referencia el artículo 25.2º letra g) de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollan y a las que es inherente el factor riesgo o un significativo grado de destreza o esfuerzo físico, tal como se relacionan en la disposición adicional segunda.

Artículo 43. Requisitos.

  1. Para la organización de las actividades de turismo activo será preciso obtener previamente la autorización turística del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo.
  2. Las empresas constituidas por personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente a la organización de estas actividades para su oferta en venta será preciso que acrediten ante la Administración turística su constitución como tales, y el cumplimiento de los requisitos y condiciones que a continuación se determinan, así como del resto de los establecidos en este decreto:
  1. Disponer de un local abierto al público.
  2. Contar entre su personal con técnicos o monitores titulados según lo señalado en el artículo 45 de este decreto.
  3. Constituir y mantener en permanente vigencia una póliza de responsabilidad civil que garantice el normal funcionamiento de su actividad, que cubrirá una cuantía mínima de 65.000.000 de pesetas (390.657,86 euros), los riesgos de sus clientes en la práctica de las actividades de turismo activo, excluyéndose cualquier tipo de franquicia.
  4. Esta cobertura tendrá que abarcar todos los perjuicios que se puedan derivar de posibles daños, incluyendo los personales, materiales y los económicos. El límite por daños personales será de 30.000.000 de pesetas (180.303,63 euros) y por daños materiales de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros)..

    La permanente vigencia de la póliza de responsabilidad civil se acreditará presentando con la periodicidad que corresponda en el centro directivo de la consellería competente en materia de turismo los recibos de pago.

  5. Disponer de libro de inspección turística y hojas de reclamaciones.

Artículo 44. Solicitudes.

1. Las solicitudes de autorización turística de estas empresas se tramitarán a través de las correspondientes delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de turismo, que las trasladarán para su resolución al centro directivo competente de esta consellería en el plazo de diez días. Junto con las solicitudes se remitirá el resto de la documentación, así como un informe de la delegación sobre la actividad que desarrollan estas empresas y su nivel de interés turístico.

2. Las empresas adjuntarán a la solicitud de autorización, que se formulará según el modelo que figura en el anexo I de este decreto, la siguiente documentación:

  1. Si la empresa pertenece a una persona física, fotocopias compulsadas del documento nacional de identidad del empresario y documento acreditativo de haber solicitado su inscripción en el correspondiente Registro Mercantil.
  2. Si la empresa pertenece a una sociedad, fotocopia compulsada de la escritura de constitución en la que conste la inscripción en el Registro Mercantil, y de los estatutos y del CIF.

  3. Memoria, lo más amplia posible, de las actividades y estructura de la empresa.
  4. Fotocopia compulsada de la licencia municipal de apertura del local.
  5. Relación del personal con que cuenta la empresa, en la que se especificará el puesto ocupado por cada persona, así como fotocopia compulsada de la documentación que acredite la posesión por parte del personal técnico de las titulaciones exigidas en este decreto.
  6. Fotocopia compulsada del título o contrato que pruebe la libre disponibilidad del local por parte del solicitante.
  7. Póliza de seguro o fotocopia compulsada de la misma, con la cobertura, cuantía y demás requisitos establecidos en este decreto.

3. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses. En caso de que la resolución sea denegatoria, deberá ser motivada y podrá recurrirse contra ella en vía administrativa. El vencimiento del plazo máximo sin notificación de la resolución expresa legitima al interesado para entender la solicitud estimada por silencio administrativo.

Artículo 45. Personal técnico.

1. Las empresas facilitarán un número suficiente de técnicos o monitores a fin de asesorar y acompañar a los grupos organizados que quieran practicar las actividades definidas en el artículo 42.

Estos técnicos o monitores contarán con los títulos de técnico deportivo o técnico deportivo superior en la modalidad deportiva de que se trate según establece el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

2. Los monitores, cuando acompañen a grupos organizados, tienen que llevar botiquín de primeros auxilios y un aparato de comunicación para mantener contacto directo con los responsables de la empresa con la finalidad de dar el correspondiente aviso en caso de accidente o por cualquiera otra necesidad.

Artículo 46. Equipos y material.

Los equipos y el material que las empresas pongan a disposición de los que practiquen actividades físico-deportivas de aventura tienen que estar homologados por los organismos competentes, según la actividad, y reunir las condiciones de seguridad y garantías necesarias para el uso a que estén destinados.

Las empresas serán responsables de mantener en condiciones de uso adecuado los equipos y el material.

Artículo 47. Información escrita.

Las empresas que organicen actividades de turismo activo deberán poner a disposición de sus clientes un programa o folleto informativo que contenga por escrito una clara y precisa información sobre las siguientes cuestiones:

  • Destinos, itinerarios o trayecto que se va a recorrer.
  • Medidas que se van a adoptar para preservar el entorno.
  • Conocimientos que se requieren, dificultades que implica la práctica de las actividades y comportamientos que hay que seguir en caso de peligro.
  • Medidas de seguridad previstas.
  • Materiales que hay que utilizar.
  • Precios de los servicios ofertados, con especificación de si incluyen o no los impuestos aplicables. En este último caso, deberán detallar el porcentaje aplicable.
  • Existencia de una póliza de responsabilidad civil, así como de la posibilidad de entregarle una fotocopia de la misma al cliente cuando este lo solicite de la empresa.
  • Existencia de hojas de reclamación a disposición de los clientes.

Artículo 48. Obligaciones de las agencias de viajes.

Las agencias de viajes que organicen servicios turísticos referidos a la práctica de actividades de turismo activo no precisarán la autorización mencionada en el artículo 43 de este decreto.

No obstante deberán cumplir las obligaciones que se establecen en los artículos 43.2 c), 45, 46, y 47 del presente decreto.

Artículo 49. Modificaciones de la titularidad, requisitos y demás características de las empresas.

Para realizar cualquier modificación en una empresa relacionada con la organización de actividades de turismo activo que afecte a su titularidad o cualquiera de los requisitos o características de acuerdo con los cuales se le otorgó autorización turística, será precisa la autorización previa del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, presentando la documentación acreditativa de cada modificación junto con el modelo de solicitud que figura como anexo II.

Artículo 50. Cese de las actividades.

1. Los titulares de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo tienen la obligación de comunicarle a la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo el cese de sus actividades, en plazo de diez días, conforme al modelo de solicitud que figura en el anexo III..

2. Se establece la baja de oficio por parte de la correspondiente delegación provincial, previo trámite de audiencia al interesado, cuando la administración turística tenga constancia del cese de las actividades.

3. La delegación provincial, una vez autorizada la baja, dará traslado del expediente al correspondiente centro directivo de la mencionada consellería para la cancelación de la inscripción de la empresa de que se trate en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 51. Revocación de la autorización turística.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto por parte de las empresas podrá dar lugar a la revocación de su autorización turística por parte del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad administrativa en que pudieran incurrir de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia.

Disposiciones adicionales.

Primera.-

Sin perjuicio de lo que establece esta normativa, cuando alguna de las actividades de turismo activo esté asumida por alguna federación deportiva gallega, su práctica se realizará, además, de acuerdo con las normas y programas que tenga establecidas la federación correspondiente.

Segunda.-

El turismo activo engloba las siguientes actividades:

  1. Parapente: modalidad de vuelo libre que consiste en lanzarse desde la pendiente de una montaña, en dirección al valle, suspendido de un planeador ultraligero flexible de peso inferior al del piloto, que permite elevarse y aterrizar de pie.
  2. Ala delta: modalidad de vuelo libre, que consiste en lanzarse desde la pendiente de una montaña, en dirección al valle, suspendido de un planeador ultraligero flexible de estructura metálica en forma triangular.
  3. Descenso de barrancos: práctica deportiva que consiste en seguir el curso de un río a través del barranco y que combina la natación y las técnicas de escalada para salvar los obstáculos naturales de la ruta.
  4. Descenso en bote: práctica deportiva que consiste en descender por aguas vivas en una embarcación neumática.
  5. Hidrotrineo: práctica deportiva que consiste en descender por aguas vivas en una vehículo en forma de trineo que sostiene al practicante sobre el agua de cintura para arriba, mientras las piernas quedan sumergidas en el agua.
  6. Piragüismo: deporte náutico que consiste en navegar con piragua o canoa en aguas vivas.
  7. Salto desde el puente/puenting: práctica deportiva que consiste en lanzarse desde un puente sujeto por una cuerda elástica que deja suspendido al saltador en el aire.
  8. Salto con elástico: práctica deportiva que consiste en lanzarse desde un lugar alto, sujeto por una goma elástica que hace subir y bajar al saltador varias veces.
  9. Escalada: actividad que consiste en subir o trepar por paredes verticales naturales o artificiales.

Disposiciones transitorias.

Primera.- Los guías de turismo y los guías intérpretes de turismo habilitados por el Estado o por la Xunta de Galicia para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de esta comunidad autónoma al amparo de la normativa anterior conservarán vigente esta habilitación hasta el 14 de abril de 2003.

No obstante, serán considerados como guías de turismo especializados, y como tales podrán cambiar en ese plazo la habilitación de que dispongan por la de guías de turismo especializados en los idiomas y para el ámbito que consten en la anterior habilitación.

Segunda.- Transcurrida la referida fecha, deberán acreditar la asistencia a los cursos de formación a que hace referencia el artículo 33 de este decreto.

Tercera.- En lo referente a las empresas de turismo activo, serán válidos todos los títulos, diplomas y certificados otorgados por las federaciones correspondientes, en su caso, y demás títulos oficiales mientras no se desarrollen las previsiones del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas en régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueben las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, y se determinen los títulos, diplomas y certificados susceptibles de ser convalidados u homologados.

Para el caso de que no exista una titulación, diploma o certificado relativo a la modalidad deportiva de que se trate, bastará el título de socorrista o de primeros auxilios.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las siguientes normas: el Decreto 155/1989, de 22 de junio, por el que se aprueba el reglamento de las agencias de viajes; la Orden de 26 de marzo de 1998, por la que se reglamenta la profesión de guía de turismo especializado de Galicia y el Decreto 116/1999, de 23 de abril, por el que se reglamenta la actuación de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo.

Disposiciones finales.

Primera.- Se faculta al conselleiro competente en materia de turismo para dictar las disposiciones que considere oportunas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.- Igualmente queda facultado el conselleiro competente en materia de turismo para incluir fundadamente, mediante orden, nuevas actividades de turismo activo, a las que le será aplicable el régimen establecido en este decreto.

Tercera.- El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, uno de febrero de dos mil uno

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús Pérez Varela

Conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo

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