DECRETO 92/2002, de 11 de julio, de Turismo Activo.

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, al ordenar la oferta turística del Principado, define una nueva figura, las empresas de turismo activo, respondiendo así a una demanda fuertemente sentida, dada la proliferación de este tipo de empresas que actúan como catalizadoras de una parte importante de los visitantes de la región.

No obstante, se requiere un desarrollo reglamentario, pues la Ley difiere al mismo la determinación de los requisitos que estas empresas deben cumplir.

Por ello, teniendo en cuenta las características específicas de este tipo de empresas así como su relevancia dentro del sector turístico asturiano, y puesto que las mismas promueven actividades cuyo escenario es la propia naturaleza, comportando una participación del usuario no exenta de cierto riesgo, se hace imprescindible abordar su regulación, en orden a elevar las garantías de seguridad, y a proteger los derechos de los usuarios y de las empresas.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y en el artículo 25 h) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, corresponde al Consejo de Gobierno la competencia en orden a dictar la presente disposición.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de julio de 2002,

D I S P O N G O

Artículo 1.- Objeto

El objeto del presente Decreto es determinar los requisitos que deben cumplir las empresas de turismo activo, así como los derechos y obligaciones de los usuarios turísticos.

Artículo 2.- Empresas de turismo activo.

Concepto

1) Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, mediante precio, de forma habitual y profesional, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio que se desarrollan.

2) Las actividades ofertadas por estas empresas implican una participación activa por parte del usuario, siéndoles inherente una cierta dificultad, o requiriendo al menos cierto grado de destreza para su práctica. Tienen esta consideración las actividades que, de modo orientativo, se relacionan en el anexo I de este Decreto.

3) Las empresas serán de dos clases según se dediquen a organizar y participar en las actividades que oferten, pudiendo alquilar o no el material para su realización, o bien exclusivamente alquilen el material necesario para practicar estas actividades, entregando y recogiendo el material alquilado por el cliente en un centro propio de la empresa.

Artículo 3.- Ambito de aplicación

1) El presente Decreto será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que mediante precio se dediquen a la prestación de actividades de turismo activo, así como a los usuarios de las mismas.

2) Lo dispuesto en los artículos 4-2, apartados c) y h), 8, y 11 de este Decreto no será de aplicación a las empresas que se dediquen únicamente al alquiler del material preciso para la práctica de actividades de turismo activo.

3) Están excluidos de su ámbito los clubes y federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en la naturaleza, dirigidas única y exclusivamente a sus asociados o afiliados, y no al público en general.

Artículo 4.- Requisitos

1) Las empresas de turismo activo, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar de la Administración turística autonómica la correspondiente autorización para el ejercicio de las mismas.

2) La solicitud de autorización se efectuará mediante instancia dirigida al Director General con competencia en materia de turismo, en la que se hará constar el nombre y apellidos, o denominación social, domicilio, NIF o CIF del solicitante, y nombre comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad.Adicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Si se trata de una persona física, copias del DNI, pasaporte o documento que acredite su personalidad y del NIF; si se trata de una persona jurídica, copias de la escritura de constitución y estatutos, en que conste, en su caso, su inscripción en el registro mercantil, y del CIF.
b) Memoria y relación de las actividades que pretende ofrecer directamente en el mercado.
c) Relación del personal técnico dependiente de la empresa, así como copia de la documentación que acredite la posesión por parte de los mismos de las titulaciones y la formación práctica exigidas en este Decreto.
d) Copia de la licencia municipal de apertura del establecimiento.
e) Copia del título que acredite la disponibilidad del local por parte del solicitante.
f) Copia de la póliza de responsabilidad civil y recibo que acredite el pago de la prima, que cubra de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa, en una cuantía mínima de cobertura de trescientos mil quinientos siete euros, sin que en su caso la franquicia sea superior a seiscientos dos euros. Anualmente se deberá presentar copia del recibo vigente.
g) Copia de la póliza de seguros de asistencia o accidente, y recibo que acredite el pago de la prima, con una cuantía mínima de cobertura de treinta mil cincuenta euros, pudiendo pactarse una franquicia que no supere los ciento cincuenta euros. Anualmente se deberá presentar copia del recibo vigente.
h) Protocolo de actuación en caso de accidentes.

3) En función de la naturaleza de la actividad de que se trate, se requerirán además los preceptivos informes o autorizaciones de las Administraciones Públicas implicadas.

Artículo 5.- Instrucción

Recibida y calificada toda la documentación, y previa visita, los servicios de Inspección informarán sobre la idoneidad de los locales e instalaciones de estas empresas.

Artículo 6.- Resolución e inscripción

1) El titular de la Consejería con competencia en materia de turismo deberá resolver en el plazo de tres meses las solicitudes presentadas. Si transcurrido dicho plazo no ha sido notificada resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

2) Una vez autorizadas, la Administración Turística autonómica facilitara a las empresas el libro de inspección y hojas de reclamaciones, y procederá de oficio a la inscripción de las mismas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 7.- Modificaciones

Cualquier modificación relativa a la titularidad de una empresa de turismo activo o a cualesquiera de los requisitos o características de acuerdo con las cuales se otorgo la autorización, deberá ser comunicada previamente a la Administración Turística, acompañada de la documentación acreditativa del cambio, a los efectos, en su caso, de su autorización e inscripción en el Registro.

Artículo 8.- Personal técnico

1) Las empresas de turismo activo deberán contar con un número suficiente de monitores o guías a fin de asesorar o acompañar a los usuarios con quienes contraten.

2) Los monitores o guías deberán disponer del título de técnico deportivo o técnico deportivo superior en la modalidad de que se trate, según establece el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o normativa que lo sustituya, o de aquellos otorgados por la Universidad o a través de la Formación Profesional reglada que tengan relación con la materia.

3) Los monitores o guías que acrediten una formación específica deportiva distinta a la titulación académica deberán contar con una formación práctica de, al menos, 350 horas.

Artículo 9.- Equipos y material

1) Los equipos y material que las empresas pongan a disposición de quienes practiquen actividades de turismo activo tienen que estar homologados por los organismos competentes, según la actividad de que se trate y reunir las condiciones de seguridad y garantías necesarias para el uso a que estén destinados.

2) Las empresas serán responsables de mantener en condiciones de uso adecuado los equipos y el material.

Artículo 10.- Locales

1) Las empresas de turismo activo deberán disponer de, al menos, un local para atender al público, que contará con aseos independientes y, en caso de ser necesario, con instalación de duchas y vestuarios o, al menos, de taquillas o armarios individuales para que los clientes puedan dejar sus objetos personales.

2) Los precios de los servicios ofertados deberán estar expuestos en un lugar visible; en dicha publicidad se hará constar la inclusión o no del impuesto sobre el valor añadido.

3) En el exterior de los locales, junto a la puerta de entrada, deberá exhibirse una placa ajustada al modelo normalizado contenido en el anexo II del Decreto.

Artículo 11.- Protección del medio y prevención de accidentes

1) Las empresas de turismo activo, en el desarrollo de sus actividades, se ajustarán a lo dispuesto en la normativa de medio ambiente, adoptando las medidas necesarias que garanticen su protección.

2) Los monitores o guías que acompañen a los clientes deben llevar un botiquín de primeros auxilios y un aparato de comunicación para poder dar aviso en caso de accidente o para cualquier otra necesidad.

3) Las empresas deberán contar con un protocolo de actuación en caso de accidentes, que deberán comunicar al inicio de cada temporada a los Servicios Oficiales de Protección Civil de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4) Antes de iniciar la práctica de la actividad los monitores o guías repasarán con los clientes las normas de autoprotección y de seguridad, y las medidas a adoptar para garantizar la conservación del medio natural.

Artículo 12.- Deber de información

Las empresas de turismo activo deberán informar por escrito a sus clientes, antes de iniciar la práctica de la actividad de que se trate, de los siguientes extremos:

a) Destinos, itinerario o trayecto a recorrer.

b) Medidas que deben adoptarse para preservar el entorno, informando expresamente acerca de la normativa de protección del medioambiente que, en su caso, resulte aplicable.

c) Equipo y material que debe utilizarse en caso de que no lo proporcione la empresa.

d) Condiciones físicas y conocimientos que se requieren para la práctica de las actividades, así como dificultades que dicha práctica entraña, y comportamiento que hay que seguir en caso de peligro.

e) Existencia de una póliza de responsabilidad civil y de seguro de asistencia o accidente.

f) Precios de los servicios ofertados con indicación de si incluyen o no los impuestos aplicables.

g) Existencia de hoja de reclamaciones.

Artículo 13.- Obligaciones del usuario

1) Los usuarios turísticos deberán en todo momento seguir las instrucciones que reciban de los monitores o guías, así como utilizar el material indicado por los mismos, pudiendo el empresario negarse a prestar sus servicios si se incumplen estas obligaciones o el usuario no reúne las condiciones físicas requeridas para la práctica de la actividad de que se trate.

2) Asimismo, deberán abonar al empresario el precio fijado por los servicios prestados, sin que el hecho de efectuar una reclamación exima del pago.

Artículo 14.- Ejercicio y cese de las actividades

1) Los titulares de las empresas de turismo activo tienen la obligación de comunicar a la Dirección General con competencia en materia de turismo los períodos anuales durante los que desarrollarán sus actividades así como el cese de las mismas, al objeto, en este último caso, de dejar sin efecto la autorización correspondiente y cancelar su inscripción registral.

2) Se procederá de oficio a dejar sin efecto la autorización y a cancelar la inscripción registral correspondiente, previo tramite de audiencia al interesado, cuando la Administración tenga constancia del cese de las actividades.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las empresas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, vengan prestando servicios de turismo activo en el territorio del Principado de Asturias dispondrán de un plazo de tres meses a partir de dicha fecha para solicitar la preceptiva autorización administrativa en los términos en él señalados, siéndoles de aplicación no obstante durante dicho plazo el resto de disposiciones del mismo.

Segunda

1) Mientras no se desarrollen las previsiones del Real Decreto 1913/1997 de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueben las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas y existan titulados conforme a dicha legislación, serán válidos, además de los universitarios y de los de Formación Profesional, todos los títulos, diplomas y certificados, incluidos los federativos, susceptibles de ser convalidados u homologados durante los plazos señalados en los Reglamentos de desarrollo del citado Real Decreto, sin que esta habilitación transitoria determine la convalidación u homologación posterior.

2) Los monitores o guías que no tengan titulación académica alguna podrán seguir actuando durante el tiempo máximo que establezca el Consejo Superior de Deportes para obtener la homologación, convalidación o equivalencia de formaciones previstas en el punto anterior.

3) Los monitores o guías que, a la entrada en vigor del presente Decreto, acrediten una experiencia mínima de un año en la actividad que actúen, que además dispongan del título de Socorrista, o curso de primeros auxilios expedido por el órgano competente, y que se encuentren trabajando en alguna de las empresas de turismo activo afectadas por la disposición transitoria primera, podrán optar a obtener la capacitación profesional para ejercer el conjunto de actividades acreditadas de forma permanente mediante escrito dirigido al Director General de Comercio y Turismo, acompañando historial, disponiendo para ello de un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El titular de la Consejería competente en materia de turismo podrá modificar la relación de actividades de turismo activo que, con carácter orientativo, se contiene en el anexo I.

Segunda

El Consejero competente en materia de turismo dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente Decreto.

Tercera

El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 11 de julio de 2002.

Vicente Alvarez Areces,
El Presidente del Principado.

Jesús Urrutia García,
El Consejero de Industria, Comercio y Turismo.

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