DECRETO 96/2007, de 27 de septiembre, por el que se regula la ordenación de las empresas de turismo activo de la Comunidad de Castilla y León.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1.15.ª de su Estatuto de Autonomía.

En el ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

La citada Ley en su artículo 2, relativo al ámbito de aplicación, dispone que a los efectos de dicha ley son actividades turísticas las dirigidas a la prestación de servicios de alojamiento, de restaurante, intermediación entre la oferta y la demanda, información y asesoramiento relacionados con el turismo o cualesquiera otras directa o indirectamente destinadas a facilitar el movimiento, estancia y servicio de viajeros, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

El turismo constituye hoy un sector productivo dinámico y con indudables potencialidades para contribuir de manera importante al objetivo esencial del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma, por lo que la oferta turística debe diversificarse, y adaptarse al cambiante mercado turístico.

Por este motivo, ante el enorme auge que han experimentado las actividades del conocido como «turismo activo», que han implicado, por un lado, un incremento de visitantes interesados en la práctica de este tipo de actividades, y por otro, un aumento de las empresas que se dedican a la organización de las mismas, hacen que en este momento se considere oportuno el dictado de la presente norma.

Este Decreto pretende acometer una regulación de dicho sector, determinando los requisitos que deben cumplir las empresas que se dediquen a la realización de este tipo de actividades, con el objeto de generar un clima de confianza en los usuarios turísticos. Ello implicará un aumento de la demanda de estos productos, así como de la seguridad jurídica para un colectivo empresarial estructurado, permitiendo así el disfrute del extenso y extraordinario patrimonio natural existente en la Comunidad de Castilla y León, garantizando asimismo el respeto a los recursos naturales.

La heterogeneidad de las actividades que pueden realizar las empresas de turismo activo dificulta una regulación minuciosa, por lo que en esta norma se recogen los requisitos generales que tienen que cumplir las mismas, para garantizar la seguridad e integridad de quienes practican las actividades que prestan, con el máximo respeto a los espacios naturales de Castilla y León, y persiguiendo al tiempo una exigencia de calidad que se demanda en los mercados actuales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de septiembre de 2007

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de las empresas de turismo activo, desde el punto de vista turístico.

2. Las actividades de turismo activo se podrán desarrollar además de en el medio natural, en otros espacios adecuados para llevar a cabo las actividades que lo integran.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1. Este Decreto será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la organización o realización de actividades de turismo activo mediante precio, compensación económica o contravalor comercial.

2. A los efectos del mismo, se entiende por empresas de turismo activo, aquellas que tengan por objeto la realización de actividades turístico-deportivas y de ocio, que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio que se desarrollen, sea éste aéreo, terrestre de superficie o subterráneo o acuático y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o de destreza para su práctica.

3. Igualmente será de aplicación, excepto lo establecido en el artículo 8 relativo a monitores, guías e instructores, a las empresas que se dediquen profesionalmente al alquiler de material para la práctica de actividades de turismo activo, si además prestan otros servicios logísticos (traslados, recogida de material, etc), en el lugar de realización de la actividad.

4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto:

– Las asociaciones y organizaciones deportivas y juveniles, clubes y federaciones deportivas siempre y cuando realicen actividades dirigidas exclusivamente a sus asociados o afiliados y no al público en general y no se publiciten o promocionen.

– Las empresas que realicen senderismo con fines educativos y formativos, siempre y cuando el recorrido se realice por senderos balizados establecidos al efecto.

– Las personas responsables u organizadoras de las denominadas actividades juveniles de aire libre previstas en la sección 2.ª del Capítulo III del Título III de la Ley 11/2002 de 10 de julio de Juventud de Castilla y León, en las que participen jóvenes en número superior a nueve y con más de cuatro pernoctaciones centradas en aspectos lúdicos, recreativos o formativos del ámbito de la educación no formal.

5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo, se aprobará una relación de las actividades consideradas como de turismo activo.

CAPÍTULO II

Requisitos y Obligaciones

Artículo 3.– Autorización y Registro.

1. Las empresas de turismo activo, deberán obtener, con carácter previo a su funcionamiento, la correspondiente autorización de la Consejería competente en materia de turismo, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean preceptivas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.

2. Para la obtención de la citada autorización se seguirá el procedimiento que se establezca mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo.

3. Una vez otorgada la autorización turística, se procederá, de oficio, a su inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

Artículo 4.– Protección del medio ambiente.

1. Las actividades de turismo activo se realizarán en las condiciones más adecuadas para hacer compatible su práctica con la conservación del medio ambiente, adoptando a tal fin, las medidas que sean precisas y respetando en todo caso, la normativa medioambiental vigente.

2. Las empresas, en el desarrollo de las actividades de turismo activo, se ajustarán a lo dispuesto en la normativa de protección del medio natural y solicitarán las autorizaciones que fueran preceptivas.

Artículo 5.– Equipos y material.

1. Los equipos y el material que las empresas alquilen o pongan a disposición de sus clientes para la práctica de las actividades de turismo activo deberán estar homologados, en su caso, por los organismos competentes. A falta de requisitos de homologación y normalización, deberán reunir las condiciones de seguridad y garantías para el uso al que estén destinados, según las indicaciones de su fabricante.

2. En cualquier caso, los empresarios serán responsables de mantener en condiciones de uso y seguridad adecuados los equipos y el material, debiendo presentar ante el Servicio Territorial competente en materia de turismo, una declaración anual responsable de que se cumplen estas circunstancias conforme al modelo que se establece en el Anexo I.

3. A estos efectos, la Comunidad Autónoma hará uso de las facultades inspectoras y sancionadoras previstas en el Título VI de la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

Artículo 6.– Exigencia de sede social y placa identificativa.

1. Las empresas de turismo activo deberán disponer de una sede social o de un domicilio, cuando el empresario sea una persona física.

2. Las empresas tendrán siempre en su sede o domicilio y a disposición de los clientes, declaración de precios de las actividades ofertadas, que deberán coincidir con los declarados en la administración turística. En el exterior de la sede o domicilio deberá instalarse una placa identificativa ajustada al modelo normalizado que a tal efecto se establecerá mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 7.– Seguros.

1. Las empresas de turismo activo deberán suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra de forma suficiente los posibles riesgos imputables a las mismas por la prestación de los servicios, con una cobertura mínima de 600.000 € por siniestro y de 150.000 € por víctima. El contrato de seguro de responsabilidad civil deberá mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades, debiendo presentarse anualmente copia de la póliza y recibo vigentes ante el Servicio Territorial competente en materia de turismo. En la citada póliza deberá estar reflejado que la cobertura del riesgo es para las actividades de turismo activo.

2. También deberán suscribir con los clientes un seguro de accidentes o asistencia, entre cuyos riesgos deberán comprender los gastos de rescate. El contrato de seguro deberá mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades, debiendo presentarse anualmente copia de la póliza y recibo vigentes ante el Servicio Territorial competente en materia de turismo.

Artículo 8.– Monitores, guías e instructores.

1. Las empresas de turismo activo deberán contar con un número suficiente de monitores, guías o instructores que asesoren o acompañen a los usuarios turísticos en la práctica de las actividades de turismo activo.

2. Los monitores, guías o instructores deberán estar en posesión de la titulación adecuada, universitaria o de la Formación Profesional reglada.

Estas titulaciones podrán ser:

• Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

• Licenciado en Educación Física.

• Diplomado en Educación Física.

• Maestro, especialidad en Educación Física.

• Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el medio natural.

• Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior en la modalidad de que se trate, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

• Las titulaciones de Monitor de nivel y Coordinador de nivel expedidas por el órgano u organismo competente en materia de juventud.

3. Asimismo se admitirán aquellas titulaciones relacionadas con el ámbito de aplicación del presente Decreto, que en un futuro sean reconocidas oficialmente.

4. En cualquier caso, los monitores, guías o instructores deberán estar en posesión de la titulación correspondiente exigida por la legislación aeronáutica, náutica y subacuática, para la instrucción o acompañamiento de clientes en la práctica de actividades aéreas, náuticas o subacuáticas cuando lo exija la citada legislación.

5. Todos los monitores, guías e instructores, tanto los que cuenten con la titulación exigida, como a los que se les haya reconocido la experiencia acreditada en la Disposición Transitoria Sexta, deberán, además, poseer, la titulación de socorrista o acreditar haber realizado un curso de primeros auxilios.

Artículo 9.– Seguridad física y prevención de accidentes.

1. Los monitores, guías o instructores que acompañen a los usuarios turísticos deberán llevar siempre consigo, durante la realización de la actividad de que se trate, un aparato de comunicación que les permita mantener un contacto directo con los responsables de la empresa o con los servicios públicos de emergencias y rescate, con la finalidad de dar el correspondiente aviso. Igualmente deberán llevar un botiquín de primeros auxilios.

2. Las empresas deberán contar con un protocolo de actuación en caso de accidente, que deberán presentar al solicitar la autorización turística al Servicio Territorial competente en materia de turismo, así como a la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León. Igualmente deberán remitir las modificaciones que pudieran efectuarse.

3. Las empresas al solicitar la autorización turística al Servicio Territorial competente en materia de turismo, deberán presentar un documento por actividad, que exprese el número máximo de participantes y las rutas que habitualmente llevan a cabo.

4. Las empresas, en el ejercicio de la prestación de sus servicios, tendrán en cuenta la predicción meteorológica oficial, referida a la zona de práctica de las actividades, con el mayor grado de detalle geográfico y temporal posible. En caso de alerta o activación del plan territorial de prevención ante fenómenos meteorológicos adversos, extremarán la precaución y si fuese necesario, a su criterio y responsabilidad, suspenderán la práctica de actividades.

5. Con carácter previo a la práctica de la actividad, los monitores, guías o instructores repasarán con los clientes las normas de autoprotección y de seguridad, que se consideren necesarias.

Artículo 10.– Garantías para los usuarios.

1. Por razones de seguridad, los responsables de las empresas de turismo activo podrán limitar e incluso prohibir la participación en las actividades o en determinada parte de ellas, a las personas que no reúnan las condiciones físicas o psíquicas adecuadas para cada tipo de actividad y persona.

Estas limitaciones o prohibiciones estarán razonablemente fundadas no constituyendo, en caso alguno, atentado al derecho a la integración social de toda persona, especialmente de las personas con discapacidad.

2. En toda la publicidad y promoción que por cualquier vía realicen las empresas de turismo activo, debe figurar el número de Registro que le haya asignado la Administración turística en la correspondiente autorización administrativa. Las empresas deben ofrecer una información veraz, eficaz y suficiente sobre las condiciones de prestación de sus servicios.

3. Las empresas de turismo activo y los usuarios turísticos deberán firmar un contrato, pudiendo utilizarse el modelo establecido en el Anexo III el que deberá constar el objeto del mismo, con desglose de los servicios y precio. No obstante, dicho contrato podrá sustituirse por la entrega de un ticket o factura siempre que en el mismo aparezcan desglosados servicios y precios.

Se hará constar que el usuario o los usuarios turísticos, de ser varios, han sido suficientemente informados, que conocen y asumen los riesgos que conlleva la actividad y que se comprometen a seguir las instrucciones de los monitores, guías o instructores, en el desarrollo de la actividad de que se trate.

4. Asimismo, tanto en la sede social o domicilio como en el lugar de desarrollo de la actividad, las empresas están obligadas a tener siempre a disposición del cliente información que haga referencia al menos a los siguientes extremos:

• Número de Registro con que la empresa está inscrita como empresa de turismo activo en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas de la Comunidad de Castilla y León.

• Tipo de actividades a realizar.

• Destinos, itinerarios o trayectos a recorrer.

• Equipo y material que debe utilizarse, así como el que sea necesario en caso de que no lo proporcione la empresa.

• Medidas de seguridad y autoprotección básicas, cuando proceda.

• Conocimientos y condiciones físicas que se requieren, dificultades que implica la práctica de la actividad, así como edad mínima para su práctica y comportamientos que deben seguirse en caso de peligro o accidente.

• Existencia de un protocolo de actuación en caso de accidentes.

• Obligatoriedad de seguir las instrucciones de los monitores, guías e instructores en el desarrollo de la actividad.

• Medidas que deben adoptarse para preservar el medio ambiente.

• Existencia de una póliza de seguro responsabilidad civil y de un seguro de accidentes o asistencia entre cuyos riesgos comprenda los gastos de rescate.

• Existencia de hojas de reclamaciones.

• Indicación de la posibilidad de obtener información ampliada sobre alguno de los anteriores puntos.

Artículo 11.– Participación de menores.

Sin perjuicio de las condiciones y prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para cada actividad, para que los menores de 16 años puedan participar en la realización de actividades de turismo activo, se requerirá, con carácter previo y por escrito, la autorización de quien ostente la patria potestad o tutela legal del menor.

CAPÍTULO III

Otras obligaciones turísticas

Artículo 12.– Libro de Inspección y Hojas de Reclamaciones.

Una vez otorgada a las empresas de turismo activo la autorización turística, se les entregará el Libro de Inspección y las hojas de reclamaciones. Estas últimas deberán estar a disposición de los clientes que las soliciten.

Artículo 13.– Precios.

1. Las empresas de turismo activo deberán declarar y dar publicidad a los precios de venta al público que perciban por las actividades que realicen.

2. La declaración de precios se formalizará en un impreso confeccionado por el empresario y deberá ir firmada por el titular de la empresa, debiéndose remitir o presentar por duplicado ejemplar en los Servicios Territoriales competentes en materia de turismo, los cuales, una vez examinada, procederán a su sellado y firma, haciéndose constar la fecha de presentación y devolviendo al interesado uno de los ejemplares, mientras que el otro se conservará en el Servicio Territorial.

3. Toda variación de precios dará lugar a una nueva declaración que se formalizará de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior. Mientras no se formule una nueva declaración de precios, permanecerán vigentes los expresados en la última declaración sellada. La declaración sustituida será cancelada, extendiéndose la correspondiente diligencia en cada uno de los ejemplares.

4. No podrán cobrarse a los usuarios precios superiores a los declarados, debiendo el empresario turístico entregar al usuario un justificante de pago de los servicios prestados, conforme a la normativa vigente.

Artículo 14.– Modificaciones, cambios de titularidad y ceses de las actividades.

Los titulares de empresas de turismo activo estarán obligados a comunicar en el plazo de un mes desde que se produzcan, a la Consejería competente en materia de turismo, las siguientes situaciones:

1. Las modificaciones en las actividades declaradas ante la administración turística, así como cualquier alteración que afecte determinantemente a alguno de los requisitos exigidos para su autorización como empresario de turismo activo.

2. Los cambios que se produzcan en la titularidad de las empresas.

3. El cese de sus actividades, procediéndose a dar de baja a la empresa en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

Las modificaciones y los cambios establecidos en los apartados 1 y 2, dadas las cualidades personales exigidas, necesitarán una nueva autorización.

Artículo 15.– Revocación.

1. El incumplimiento de los requisitos y las obligaciones establecidas en el presente Decreto por las empresas de turismo activo, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrán dar lugar a la revocación de la autorización turística, y en todo caso, en los siguientes supuestos:

a) Los previstos en el ordenamiento jurídico español para la extinción de las sociedades mercantiles, así como los previstos para la extinción de las asociaciones, organizaciones deportivas y juveniles, clubes y federaciones cuando realicen actividades de turismo activo dirigidas al público en general y se publiciten o promocionen, sometiéndose en dicho caso, a las exigencias contenidas en el presente Decreto. Tratándose de empresarios individuales, los previstos para la pérdida de las condiciones generales para el ejercicio del comercio.

b) Los previstos en el ordenamiento jurídico español para la pérdida de las condiciones generales para el ejercicio del comercio.

c) No presentar anualmente la póliza y recibo vigentes de los contratos de los seguros.

d) No presentar anualmente la declaración responsable de que los equipos y el material empleado para la realización de las actividades de turismo activo están en condiciones de uso y seguridad adecuados.

e) No mantener las preceptivas autorizaciones medioambientales o cualesquiera otras que conforme a la legislación vigente pudieran resultar de aplicación.

f) La inactividad durante un año continuado sin causa justificada.

2. Será competente para revocar la autorización turística, el Director General de Turismo, y se producirá mediante resolución motivada, previa la tramitación del correspondiente expediente, en el que se dará audiencia al interesado de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 16.– Disciplina Turística.

Las empresas de turismo activo se someterán al régimen de inspección y sancionador previsto en el Título VI de la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Empresas de otras Comunidades Autónomas que presten servicios de turismo activo en Castilla y León.

Las empresas de otras Comunidades Autónomas que desarrollen actividades de turismo activo en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, aún cuando sea ocasionalmente, están obligadas a obtener la oportuna autorización turística y por tanto estar inscritas en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Empresas de turismo activo en funcionamiento.

Las empresas que a la entrada en vigor de la Orden de desarrollo del presente Decreto se encuentren comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, deberán solicitar la correspondiente autorización turística, presentando al efecto la documentación exigida en el plazo máximo de seis meses desde dicha fecha.

Segunda.– Empresas inscritas en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

Las empresas que a la entrada en vigor de la Orden de desarrollo del presente Decreto se encuentren comprendidas dentro de su ámbito de aplicación y que figuren inscritas, con carácter voluntario en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, en el apartado «Otras Actividades Turísticas», deberán solicitar la correspondiente autorización turística en el plazo máximo de seis meses desde dicha fecha, debiendo presentar la documentación exigida a excepción de la que ya obre en poder de la Consejería competente en materia de turismo.

Una vez transcurrido el plazo de los seis meses desde la entrada en vigor de la Orden de desarrollo de este Decreto, por la Dirección General competente en materia de Turismo se procederá a cancelar de oficio la inscripción de estas empresas en el apartado citado de «Otras Actividades Turísticas», comunicándoselo a sus titulares.

Tercera.– Centros de Turismo Rural.

Los Centros de Turismo Rural, tanto los ya existentes como los que puedan crearse en un futuro, que realicen actividades de turismo activo, estarán sometidos al presente Decreto, debiendo obtener la correspondiente autorización turística como empresa de turismo activo y debiendo estar inscritos como tales en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas. Los existentes dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Orden de desarrollo del presente Decreto para solicitar dicha autorización.

Cuarta.– Protocolo de actuación en caso de accidentes.

Hasta que se apruebe la normativa de protección civil de la Comunidad de Castilla y León, el Protocolo de actuación en caso de accidentes no estará sujeto a modelo alguno.

Quinta.– Guía Turístico de la Naturaleza.

Hasta que reglamentariamente se regule la profesión turística de Guía Turístico de la Naturaleza, y cuando la actividad tenga por objeto el demostrar los valores naturales de un área y sensibilizar sobre la conservación de los mismos, se admitirá las titulaciones del área ambiental con rango de formación profesional o superior.

Sexta.– Experiencia acreditada.

Podrán ser monitores, guías o instructores de empresas de turismo activo, aquellas personas que sin tener la titulación prevista en el artículo 8, cuenten con una experiencia mínima de cinco años o de sesenta meses en caso de tratarse de contratos de temporada, en la práctica de este tipo de actividades y así lo acrediten, en un plazo no superior a 18 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, mediante la presentación de un Certificado de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social y un Certificado de Servicios Prestados emitido por el titular de la empresa, en el que se indique la actividad o actividades realizadas y las funciones desempeñadas, conforme al modelo recogido en el Anexo II.

En el caso de trabajadores autónomos deberán presentar, además del Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, facturas que evidencien la realización de actividades de turismo activo durante este plazo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de turismo para dictar en el plazo de seis meses las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– Modificación de la Orden de 20 de enero de 1988, de la Consejería de Fomento.

Se crea un nuevo apartado f) en el artículo 2.1 de la Orden de 20 de enero de 1988, de la Consejería de Fomento, por la que se crea el Registro de Empresas y Actividades Turísticas existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con la siguiente redacción:

f) Las empresas de turismo activo.

El apartado f) vigente se convierte en apartado g)

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 27 de septiembre de 2007.

El Presidente de la Junta

de Castilla y León,

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

La Consejera de Cultura

y Turismo,

Fdo.: María José Salgueiro Cortiñas

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