ORDEN de 20 de marzo de 2003, conjunta de las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente, por la que se establecen obligaciones y condiciones medioambientales para la práctica de las actividades integrantes del turismo activo.

    La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de ordenación y promoción del turismo y de espacios naturales protegidos, vías pecuarias y terrenos forestales, a tenor de los apartados 17.º y 7.º, respectivamente, del artículo 13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, ha establecido el marco jurídico en el que se desarrolla el turismo en Andalucía, previendo que, además de los servicios turísticos establecidos en su artículo 27, mediante Decreto podrá reconocerse carácter turístico a cualquier otro que sea susceptible de integrar la actividad turística.

    El Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo ha reconocido el carácter de servicio turístico a las actividades integrantes del turismo activo, considerando como tales aquellas relacionadas con actividades deportivas que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desarrollen, a las cuales le es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza. Esta norma reglamentaria determina que su práctica estará sujeta al cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, a la contenida en el Decreto y a sus normas de desarrollo. Además, su artículo 7.2 prevé que por Orden conjunta de las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente se podrán determinar las condiciones medioambientales a las que deberá someterse la práctica de las actividades integrantes del turismo activo para hacerlas compatibles con la protección del medio ambiente, de la fauna y flora silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats naturales, así como el medio social y cultural. De este modo, su práctica ha de respetar las condiciones orientadas a la protección del medio ambiente que establecen la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, la Ley 2/1992, de 15 de junio, forestal de Andalucía, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de protección ambiental, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias y la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales.

    La presente Orden conjunta da cumplimiento al mandato reglamentario, estableciendo determinadas condiciones ambientales de carácter general que han de observarse en la práctica de las actividades de turismo activo, independientemente del lugar en que se desarrollen. Sin perjuicio de lo anterior, se establecen condiciones específicas para aquellas actividades que tengan lugar en vías pecuarias o en terrenos forestales. En los espacios naturales protegidos, además, se concretan determinadas previsiones medioambientales para dotarlos de mayor protección. En su virtud, de acuerdo con la disposición final segunda del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo, y con el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma. 

D I S P O N E M O S

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las obligaciones y las condiciones medioambientales que han de cumplir las empresas de turismo activo.

Artículo 2. Ámbito.

El ámbito de la presente Orden está comprendido por las actividades de turismo activo, establecidas en el Anexo V del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo y es aplicable a las empresas de turismo activo.

Artículo 3. Finalidades.

Las finalidades de la presente Orden son las siguientes:

a) La satisfacción de los usuarios en el desarrollo de las actividades y la calidad de la oferta y de los servicios.
b) La concienciación y respeto del medioambiente, así como la comprensión e interpretación del importante papel de los espacios naturales protegidos, vías pecuarias y terrenos forestales.
c) La contribución a la conservación del patrimonio natural y cultural.
d) La seguridad de los usuarios de las actividades de turismo activo.

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico para la práctica de las actividades de turismo activo organizadas por las empresas será el establecido por la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, por el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo, y por la presente Orden.

2. Asimismo, se observará en todo momento la normativa vigente que resulte de aplicación, en especial, sobre conservación de espacios naturales, terrenos forestales y vías pecuarias, y la relativa al espacio aéreo, aguas, costas y minas, así como las normas forestales y de prevención y lucha contra incendios forestales, además de las de fauna, flora, caza y pesca.

3. En los Espacios Naturales Protegidos, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión, los Programas de Uso Público o cualquier otro instrumento de planificación de carácter normativo que afecte al uso público, podrán establecer condiciones específicas que afecten al régimen de compatibilidad o incompatibilidad de las actividades, a la normativa para su desarrollo y a la determinación de áreas exclusivas en donde se pueda desarrollar la actividad o donde no podrá realizarse.

CAPITULO II

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TURISMO ACTIVO 

Artículo 5. Inscripción.

Las empresas interesadas en organizar actividades de turismo activo habrán de inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía con carácter previo al inicio de su actividad, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo.

Artículo 6. Comunicación previa al inicio de la actividad.

1. Las empresas inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía, antes de iniciar las actividades de turismo activo habrán de remitir a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte la relación nominal de las personas que actuarán como directores técnicos y monitores, especificando y acompañando la titulación requerida en el Decreto 20/2002, de 29 de enero, así como la indicación

de la zona o zonas donde pretendan desarrollar las actividades. Las incorporaciones o sustituciones del director técnico o de los monitores, o cambio de lugar en el que se desarrolle la actividad, se comunicarán en similares términos, a la Delegación Provincial con carácter previo a su efectividad.

2. En el plazo de diez días desde su recepción, la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte dará traslado a la respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la información referida a la empresa, a las actividades y al lugar en el que se pretendan desarrollar.

3. En los supuestos en que sea preceptivo, las empresas deberán obtener previamente y tener a disposición de los correspondientes servicios de inspección:

a) La autorización de la Consejería de Medio Ambiente, en los casos exigidos por la normativa de protección de los espacios naturales protegidos, terrenos forestales y vías pecuarias o por la presente Orden.

b) La autorización de navegación, otorgada por el órgano competente, en los casos en que la actividad se desarrolle en aguas de dominio público o cuando esté relacionada con la navegación aérea. Se deberá aportar la documentación exigida por la normativa de aplicación para llevar a cabo actividades relacionadas con la navegación marítima, fluvial o aérea.

 Artículo 7. Obligaciones generales.

Las empresas que organicen actividades de turismo activo deberán poner los medios necesarios y tomar las medidas adecuadas para:

a) Velar por el respeto de las finalidades expresadas en el artículo 3.

b) Informar a los usuarios de las prácticas adecuadas al medio ambiente y al uso multifuncional y sostenible del espacio donde vayan a desarrollarse las actividades de turismo activo.

c) Ofrecer al turista una información veraz y completa sobre los valores patrimoniales del espacio donde vayan a llevarse a cabo las actividades y las razones de su protección, en su caso.

d) Responsabilizarse de que los usuarios mantengan en todo momento una conducta favorable a la conservación de los recursos naturales y culturales del medio natural y a su seguridad personal y a la del resto de los usuarios de los servicios ofrecidos.

Artículo 8. Deber de información al usuario.

1. De acuerdo con el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo, el titular de la empresa organizadora de la actividad ha de adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos los usuarios estén informados inequívocamente de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo, de las medidas de seguridad adoptadas, así como de las que deban ser adoptadas durante la práctica de la actividad, dejando constancia por escrito de que antes del inicio de la práctica, los usuarios han sido informados sobre los aspectos previstos en el artículo 29 del Decreto 20/2002, de 29 de enero.

2. Cuando los usuarios formen parte de un colectivo previamente organizado, bastará con que conste por escrito que la información ha sido recibida por el responsable del mismo, siendo obligación de éste su correcta transmisión a las personas que conforman el colectivo. En tales supuestos quedará debidamente identificada tanto la persona responsable como la entidad u organización a la que pertenezca el colectivo.

CAPITULO III

CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES

Artículo 9. Condiciones medioambientales.

1. En la práctica de las actividades de turismo activo se habrán de respetar las previsiones establecidas en el Anexo 1 de la presente Orden, independientemente del lugar en que se desarrollen.

2. La práctica de las actividades de turismo activo desarrolladas en vías pecuarias y terrenos forestales deberán cumplir, además, las obligaciones medioambientales señaladas en el Anexo 2.

3. La práctica de actividades de turismo activo que se desarrolle en espacios naturales protegidos deberá respetar, además de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, las previstas en el Anexo 3.

Artículo 10. Limitaciones de uso público.

1. Con carácter general, el acceso y tránsito de visitantes será libre por los viales de la red pública de caminos, exceptuando los que presenten señalización que indique expresamente una restricción o limitación al paso o los que, aun sin indicación expresa, estén restringidos por planes de ordenación o gestión, o bien por la normativa vigente.

2. El titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente podrá limitar, condicionar o someter a autorización, de forma cautelar e inmediata, por un tiempo determinado o de manera permanente, el desarrollo

de cualquier tipo de actividad en un determinado lugar cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Por producir efectos negativos sobre los recursos naturales de determinada zona o por excesiva afluencia de visitantes.

Por existir evidencia de peligro para los visitantes.

Por existir interferencias de uso con actividades de mantenimiento de infraestructuras o con otras actividades de gestión del medio.

Por existir otras causas de similar índole, debidamente justificadas.

3. La realización de cualquier tipo de competición deportiva, prueba o exhibición organizada por empresas de turismo activo en vías pecuarias, terrenos forestales o en espacios naturales protegidos, requerirá la autorización del titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, la cual podrá exigir a los organizadores las condiciones que garanticen las disminución de riesgos de impacto ambiental negativo. Para conceder la autorización requerida será requisito indispensable que el organizador de la competición acondicione el lugar antes de la prueba para acoger a espectadores y participantes, evitando impactos y peligros, y se responsabilice de retirar cualquier tipo de residuos o instalaciones temporales necesarias para la realización de las pruebas.

CAPITULO IV

AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE

Artículo 11. Autorización.

1. Cuando para la práctica de las actividades de turismo activo sea necesaria la previa autorización del titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente por exigirlo la normativa de los espacios naturales protegidos, de los terrenos forestales o de las vías pecuarias, o por establecerlo esta Orden, el régimen jurídico y el procedimiento de autorización será el establecido en el presente capítulo.

2. En estos supuestos, la autorización ha de ser solicitada por una empresa de turismo activo inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía.

Artículo 12. Solicitud.

1. Las empresas interesadas en obtener la autorización, dirigirán una solicitud, cuyo modelo aparece en el Anexo 4 de esta Orden, al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente al lugar en el que se pretende desarrollar las actividades. Cuando la actividad se desarrolle en más de una provincia, la solicitud se dirigirá a cada una de las Delegaciones Provinciales correspondientes en la parte que afecte a su ámbito competencial. Dicha solicitud se presentará preferentemente en el registro de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En la solicitud se especificará:

a) Los datos identificativos de su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

b) La descripción detallada de la actividad o actividades para la que se solicita la autorización.

c) La identificación de los equipos, infraestructuras y dotaciones requeridos para el desarrollo de las actividades y que sea necesario trasladar.

d) Las medidas preventivas y correctoras de impactos ambientales que las actividades puedan originar.

e) El número máximo de personas que participarán en la actividad.

f) La fecha, fechas o el período en el que se pretende llevar a cabo la actividad, que no podrá ser superior a dos años.

g) Las zonas donde tendrá lugar la actividad, localizadas en un mapa a escala adecuada.

h) Las alternativas para su desarrollo en relación a la fecha o período, el lugar, los medios a utilizar, las características de la actividad o la composición del grupo.

i) La declaración responsable de la disponibilidad de los terrenos en los que se vayan a desarrollar las actividades.

3. Cuando la actividad vaya a desarrollarse en los espacios naturales protegidos, las empresas de turismo activo deberán asumir el compromiso de entrega a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de una memoria anual de actividades con el contenido básico siguiente: Actividades realizadas, zonas, frecuencia o fechas, número de usuarios e incidencia.

Artículo 13. Instrucción y criterios.

1. Recibida la solicitud y subsanados, en su caso, los posibles defectos, será analizada según los criterios previstos en este precepto, pudiendo ser estimada, con o sin condiciones para el desarrollo de la actividad, o desestimada.

2. Los criterios aplicados para adoptar la resolución son:

a) Los impactos ambientales y los riesgos asociados a la actividad y las medidas preventivas, mitigadoras y correctoras contempladas en la solicitud, así como las condiciones en las que se desarrollaría la actividad.

b) La inexistencia de revocaciones de autorizaciones con cedidas con anterioridad para el desarrollo de actividades de turismo activo.

c) Las alternativas para su desarrollo en relación a la fecha o período, el lugar, los medios a utilizar, las características de la actividad o la composición del grupo.

Artículo 14. Resolución.

1. La competencia para resolver el procedimiento será de los titulares de las Delegaciones Provinciales de Medio Ambiente correspondientes al espacio en el que se vaya a desarrollar la actividad.

2. En el supuesto de que sea estimada la solicitud, la resolución determinará:

a) La actividad o actividades para las que se concede la autorización.

b) Cuando la actividad comprenda una o varias prácticas, el número o frecuencia de éstas.

c) El plazo de validez. Salvo petición en contrario, cuando se pretenda la realización de actividades por un período de tiempo, el plazo será de dos años, renovable siempre que no existan informes de los agentes de medio ambiente sobre incumplimiento de las condiciones establecidas.

d) Las fechas o período de desarrollo de la actividad.

e) El número máximo de personas que podrán participar en la actividad.

f) Las zonas donde tendrá lugar la actividad que se autoriza.

g) Las condiciones ambientales que será preciso cumplir.

3. El plazo para resolver el procedimiento será de dos meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente.

4. En caso de no ser notificada la resolución en dicho plazo, podrá entenderse estimada la solicitud de autorización.

Artículo 15. Efectos de la autorización.

1. La autorización se emitirá a los solos efectos medioambientales, por lo que no eximirá a la empresa de proveerse de todas aquellas autorizaciones o permisos que sean exigibles por otros organismos de la Administración en atención a la legislación vigente y por los titulares de los terrenos que pudieran verse afectados.

2. La Consejería de Medio Ambiente estará exenta de responsabilidad por accidentes producidos como consecuencia de la actividad que se autoriza.

3. El incumplimiento de cualquier condición expresada en la autorización dejará sin efecto la misma y podrá dar lugar a que la Consejería de Medio Ambiente incoe el correspondiente procedimiento sancionador.

CAPITULO V

REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 16. Régimen sancionador.

Las empresas de turismo activo, los directores técnicos y los monitores que infrinjan las previsiones de la presente Orden, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable de conformidad con la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, la Ley 2/1992, de 15 de junio, forestal de Andalucía, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de protección ambiental, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias y la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales. Disposición adicional única. Distintivo del servicio de turismo activo. La Dirección General de Planificación Turística llevará a cabo las actuaciones necesarias para aprobar el distintivo específico del servicio de turismo activo, que deberá ser exhibido visiblemente por las empresas de turismo activo tanto en el exterior del inmueble que, en su caso, dediquen a la actividad, como en toda la publicidad, anuncios, documentación, correspondencia, tarifas de precios y facturas. Disposición transitoria única. Adaptación a la presente Orden.

Las empresas de turismo activo inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía habrán de adaptarse a la presente Orden en los siguientes plazos:

a) Un mes, respecto a la obligación prevista en el artículo 6 de comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte el lugar o lugares donde desarrollan o pretenden desarrollar las actividades.

b) Un mes, en los aspectos medioambientales establecidos en los capítulos III y IV de la presente Orden. No obstante, los requisitos exigidos por la normativa anterior a esta Orden serán cumplidos en todo caso.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a los titulares de la Dirección General de Planificación Turística de la Consejería de Turismo y Deporte y de la Red de Espacios Naturales Protegidos y Servicios Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente para que, dentro de sus respectivas competencias, adopten las resoluciones y actos precisos para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de marzo de 2003

ANTONIO ORTEGA GARCIA

FUENSANTA COVES BOTELLA

Consejero de Turismo y Deporte

Consejera de Medio Ambiente

ANEXO 1

CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES PARA LA PRACTICA DE LAS ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO, INDEPENDIENTE MENTE DEL LUGAR DE SU DESARROLLO

Las empresas de turismo activo respetarán las siguientes pautas y condiciones:

1. Pautas generales de respeto al medio ambiente:

a) No deteriorar o alterar cualquier recurso biótico, geológico, cultural o, en general, del paisaje.

b) No producir alteraciones significativas de los procesos y funcionamiento natural de los ecosistemas y de los patrones de comportamiento de los seres vivos.

c) No verter ni abandonar objetos o residuos sólidos o líquidos fuera de los lugares habilitados específicamente para ello.

d) Responsabilizarse de la recogida y retirada de los residuos cuando este servicio no sea prestado por otras entidades.

e) No realizar prácticas que puedan producir erosión del suelo, cambios de patrones naturales en drenajes o pérdida de suelo en general.

f) No encender fuego fuera de los lugares habilitados específicamente para ello ni producir riesgo de incendio.

g) No producir ruidos que perturben la tranquilidad del espacio o a la fauna.

h) Minimizar el uso de iluminación artificial y restringirla para cubrir las necesidades de orientación, seguridad y emergencia.

2. Condiciones específicas para la práctica de determinadas actividades de turismo activo.

a) Buceo o actividades subacuáticas.

Está prohibido: Extraer recursos marinos, dañar rocas, perturbar a la fauna o vegetación al tocar paredes o pisar el fondo marino.

Interceptar la trayectoria de natación de animales, perseguirlos, alimentarlos o dispersarlos. Utilizar medios de atracción o repulsión de animales.

b) Globo aeroestático, heliesquí, heliexcursión, paracaidismo, vuelo libre, vuelo con ultraligero y vuelo sin motor.

Está prohibido: Producir gritos y ruidos estridentes en zonas de despegue próximas a roquedos. Perturbar a la avifauna, acercarse a las aves en vuelo y hacerles variar su trayectoria. Sacar los vehículos de apoyo de caminos o carreteras para acceder a las zonas de despegue y aterrizaje. Despegar, sobrevolar o aterrizar a menos de 500 metros de lugares de anidamiento de especies de aves rapaces en época de anidamiento y cría de las mismas (del 1 de diciembre al 31 de agosto), así como en las zonas expresamente excluidas por aplicación de la normativa de protección de especies silvestres y hábitat.

c) Descenso de barrancos.

Durante los descensos no se permite salirse del cauce ni dañar la vegetación riparia.

d) Descenso en bote, esquí de río, esquí acuático, hidrobob, hidrotrineo, hidropedales, motos acuáticas, navegación a vela, piragüismo y surf y windsurf.

El embarque y desembarque se hará en las orillas amplias y desprovistas de vegetación y se removerá la menor cantidad de suelo posible en estas operaciones. Cualquier forma de señalización de itinerarios habrá de ser eventual y se realizará con métodos que no produzcan alteraciones irreversibles a los elementos naturales. Las marcas se eliminarán una vez finalizada la actividad que justificó la señalización. El vehículo terrestre empleado para el acceso no debe salir de los caminos para aproximarse hasta la orilla.

No se realizarán trayectos paralelos a poca distancia de las orillas cuando impliquen arrastre de vehículos, procurándose en estos casos, siempre que sea posible, que los desembarques sean perpendiculares a la orilla.

e) Escalada.

Los vehículos utilizados para el acceso a la zona en donde se desarrolle la actividad no se saldrán de los caminos, pistas o carreteras, realizándose a pie el trayecto de aproximación no cubierto por estas vías de acceso. Está prohibido en zonas expresamente excluidas por aplicación de la normativa de protección de especies silvestres y hábitat.

f) Espeleología.

Está prohibido: Usar equipos o materiales que dañen las cavidades. Hacer inscripciones en las paredes, perturbar a los murciélagos u otros animales. Cuando la existencia de colonias de hibernación y cría de diversas especies de quirópteros o de flora protegidos por la normativa vigente así lo aconseje, la Consejería de Medio Ambiente podrá prohibir o limitar las visitas.

g) Turismo ecuestre.

Deberá realizarse rotación de los lugares dedicados a descansaderos.

h) Quads y todoterreno con motor.

En caminos de tierra, la velocidad máxima es de 40 km/h salvo indicación expresa que establezca un límite diferente.

ANEXO 2

CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES PARA LAS ACTIVIDA DES DE TURISMO ACTIVO EN VIAS PECUARIAS Y TERRENOS FORESTALES

La práctica de las actividades de turismo activo en vía pecuarias o en terrenos forestales deberá cumplir, además del Anexo 1, las siguientes condiciones de carácter específico:

a) Bicicleta de montaña.

Está prohibido circular campo a través y en las zonas expresamente excluidas por aplicación de la normativa de protección de especies silvestres y hábitat.

b) Globo aeroestático, heliesquí, heliexcursión, paracaidismo, vuelo libre, vuelo con ultraligero y vuelo sin motor.

Se requiere autorización en espacios de titularidad de la Consejería de Medio Ambiente para el establecimiento de nuevas áreas de despegue o aterrizaje, así como la señalización de las mismas.

c) Descenso de barrancos.

Está prohibida en:

- Canutos.

- Cauces de agua cuando dicha práctica suponga una amenaza para la conservación.

d) Escalada.

Se requiere autorización de la Consejería de Medio Ambiente para la apertura de nuevas vías o escuelas de escalada en paredes, y el reequipamiento o el desequipamiento de las existentes en terrenos de la titularidad de aquélla.

Se prohíbe en zonas expresamente excluidas por aplicación de la normativa de protección de especies silvestres y hábitat.

e) Espeleología.

Se requiere autorización de la Consejería de Medio Ambiente cuando la existencia de colonias de hibernación y cría de diversas especies de quirópteros o invertebrados protegidos por la normativa vigente así lo aconseje.

f) Turismo ecuestre.

Se requiere autorización de la Consejería de Medio Ambiente en terrenos de su titularidad cuando se trate de:

- Áreas dunares.

- Zonas húmedas.

- Terrenos blandos.

g) Quads y todoterreno con motor.

Permitida en caminos, pistas y carreteras de más de 2 m de ancho. Se requiere autorización de la Consejería de Medio Ambiente en terrenos de su titularidad cuando se trate de:

- Áreas dunares.

- Zonas húmedas.

- Terrenos blandos.

Prohibida en:

- Cortafuegos y fajas auxiliares.

- Vías forestales de extracción de madera.

- Cauces secos o inundados.

- Campo a través.

- Servidumbres de los dominios públicos hidráulicos y de costas.

- Vías pecuarias.

ANEXO 3

CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES PARA LAS ACTIVIDA DES DE TURISMO ACTIVO EN ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

La práctica de las actividades de turismo activo desarrolladas en espacios naturales protegidos debe cumplir, además de las condiciones establecidas en los Anexos 1 y 2, las condiciones siguientes:

a) Bicicleta de montaña.

Se requiere autorización en:

- Zonas de reserva (A).

Prohibida en:

- Senderos de uso público peatonales ofertados por la Consejería de Medio Ambiente y señalizados al efecto.

- Campo a través.

b) Buceo o actividades subacuáticas.

Requiere autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

c) Globo aeroestático, heliesquí, heliexcursión, paracaidismo, vuelo libre, vuelo con ultraligero y vuelo sin motor.

Los tipos de vuelo libre permitidos son parapente y ala delta.

Requiere autorización de la Consejería de Medio Ambiente:

- Las actividades de vuelo sin motor en Zonas de reserva (A).

- El establecimiento de nuevas áreas de despegue o aterrizaje, así como la señalización de las mismas.

- Globo aerostático.

Quedan prohibidas las siguientes actividades:

- Heliesquí, heliexcursión, paracaidismo y vuelo con ultraligero.

- Globo aerostático en Zonas de reserva (A).

- Establecimiento de áreas de despegue y aterrizaje en zonas de reserva (A).

d) Descenso de barrancos.

Requiere autorización.

e) Descenso en bote, esquí de río, esquí acuático, hidrobob, hidrotrineo, hidropedales, motos acuáticas, navegación a vela, piragüismo y surf y windsurf.

Permitidas en aquellos lugares designados para la práctica de las mismas.

Requiere autorización la práctica de navegación a vela en Zonas de reserva (A), que sólo se otorgará cuando esté justificado por razones de tránsito.

Prohibidas el resto de actividades en Zonas de reserva (A).

f) Escalada.

Se requiere autorización:

- En Zonas de reserva (A).

- Para la apertura de nuevas vías o escuelas de escalada en paredes, y el reequipamiento o el desequipamiento de las existentes.

- En aquellas zonas en donde se produzca la nidificación y cría de aves rapaces (del 1 de diciembre al 31 de agosto).

g) Espeleología.

Esta permitido el acceso sólo a las cavidades designadas para ello por la Consejería de Medio Ambiente.

h) Turismo ecuestre.

- Está permitido en todos los caminos públicos.

- Se requiere autorización en Zonas de reserva (A).

- Está prohibido en los senderos de uso público peatonales ofertada por la Consejería de Medio Ambiente.

i) Montañismo, travesía.

Se requiere autorización en zonas de reserva (A).

j) Mushing, esquí alpino, motos de nieve. 

Permitida en aquellos lugares designados a tal efecto por la Consejería de Medio Ambiente.

k) Senderismo.

Requiere autorización en las Zonas de reserva (A).

l) Quads y todoterreno con motor.

Permitido el uso de todoterrenos con motor en caminos, pistas y carreteras de más de 2 m de ancho.

Requiere autorización:

- El todoterreno en Zonas de reserva (A).

- Todoterrenos en áreas dunares, zonas húmedas y terrenos blandos.

- Las caravanas de 4 o más vehículos.

Prohibido el todoterreno en senderos de uso público peatonales ofertados por la Consejería de Medio Ambiente.

Prohibido los quads en todos los espacios naturales protegidos.

m) Salto desde el puente y salto con elástico.

Requiere autorización en zonas de reserva (A).

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