DECRETO 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural.

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de Turismo, contempla, dentro de las modalidades de la actividad de alojamiento, la del alojamiento de turismo rural, que regula expresamente en sus artículos 37 a 40. La Ley remite la determinación de los requisitos y condiciones que deben reunir estos establecimientos a lo dispuesto reglamentariamente, por lo que resulta necesario dictar la oportuna norma.

Al mismo tiempo, resulta oportuno regular la modalidad de núcleo vacacional, que también requiere un desarrollo reglamentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley citada, si bien en el caso presente con referencia única a aquellos núcleos que, por su singular ubicación, obtengan la especialización de rural, tratando con ello de dar una visión unitaria del turismo rural en el Principado.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la citada Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y en el artículo 25 h) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, corresponde al Consejo de Gobierno la competencia en orden a dictar la presente disposición.

En su consecuencia, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de noviembre de 2002,

D I S P O N G O

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1) Objeto:

El presente Decreto tiene por objeto la regulación en el territorio del Principado de Asturias de la actividad de alojamiento turístico ofertada en la modalidad de alojamiento de turismo rural, así como la ofertada en la modalidad de núcleo que cuente con la especialización de turismo rural.

Artículo 2) Ambito de aplicación:

Lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a los titulares y usuarios de alojamientos de turismo rural, entendiendo por tales aquellos establecimientos que se ubican en asentamientos tradicionales de población de menos de quinientos habitantes, o en suelo no urbanizable, cualquiera que sea su calificación, en los términos que resulten de los instrumentos de planeamiento en vigor, y que adoptan alguna de las siguientes modalidades:

a) Hoteles rurales.
b) Casas de aldea.
c) Apartamentos rurales.

Será también aplicable a la modalidad de núcleo cuando cuente con la especialización de turismo rural.

TITULO I

ALOJAMIENTOS DE TURISMO RURAL

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 3. Autorización:

Los titulares de los alojamientos de turismo rural, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán obtener de la Administración turística autonómica la correspondiente autorización para el ejercicio de la actividad de alojamiento y la clasificación del establecimiento.

Artículo 4. Agroturismo:

Con independencia de la modalidad de alojamiento de turismo rural adoptada, la especialidad de agroturismo se aplicará a los establecimientos que estén integrados en explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que, junto al hospedaje, oferten servicios generados por la propia explotación, posibilitando la participación del cliente en la realización de determinadas tareas propias de la explotación.

Artículo 5. Placas identificativas:

En todos los establecimientos de alojamiento de turismo rural, será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada, conforme a lo dispuesto en el anexo I de este Decreto, en la que figure el distintivo correspondiente a su modalidad, categoría y en su caso especialización.

Capítulo II

Régimen contractual.

Derechos y obligaciones

Artículo 6. Normas de régimen interior:

1) Los titulares de los alojamientos de turismo rural podrán establecer, respecto al uso de los servicios e instalaciones por parte de las personas que estén alojadas en los mismos, las normas de régimen interior que consideren convenientes, que podrán contener el horario de prestación de los diversos servicios, las reglas a las que deben ajustar su estancia los clientes, las instrucciones de funcionamiento de los instrumentos y aparatos que dejan a su disposición, las indicaciones para la utilización racional de los recursos y, en su caso, las reglas sobre pernoctación de los invitados en el establecimiento.

2) En caso de existir, dichas normas deberán ser previamente comunicadas a la Administración turística autonómica y habrán de ser puestas en conocimiento de los clientes a su llegada al establecimiento.

Artículo 7. Estancias:

1) La estancia en los alojamientos de turismo rural comprende el uso y goce pacífico del alojamiento y demás servicios contratados y durará el tiempo convenido, plazo que habrá de constar expresamente en la tarjeta de admisión.

2) La duración del alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones.

3) Salvo pacto en contrario, la jornada comenzará a las 17 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más.

Artículo 8. Reservas:

1) El titular del establecimiento podrá exigir a los clientes que efectúen reserva de plaza un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados; dicha señal podrá alcanzar como máximo el 50% del importe que resulte en razón de las plazas y número de días por los que se efectúe la reserva.

2) El titular del establecimiento vendrá obligado a contestar a todas las peticiones de reserva que se reciban, empleando para ello el mismo medio, o similar, al utilizado por el cliente.

Artículo 9. Cancelaciones:

1) En todo momento el usuario podrá desistir de la reserva efectuada, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado.

2) No obstante lo anterior, cuando el desistimiento le sea comunicado con más de siete y menos de quince días de antelación al señalado para la ocupación, el titular del establecimiento podrá retener el 50% del importe del depósito, o la totalidad del mismo si la comunicación se efectúa dentro del plazo de siete días anteriores a dicha fecha.

3) Si el cliente no llega al establecimiento antes de las veinte horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la reserva.

Artículo 10. Tarjeta de admisión:

A todo cliente, antes de su admisión, le será entregado un documento en el que constará el nombre, modalidad, y categoría del establecimiento, precio del alojamiento, número o identificación del dormitorio o dormitorios asignados, número de plazas contratadas, y fecha de entrada y de salida.

Dicho documento, firmado por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos, y su copia deberá conservarse en el establecimiento a disposición de la Administración turística durante un año.

Artículo 11. Camas supletorias:

1) Dentro del límite establecido para cada modalidad de alojamiento objeto del presente Decreto, y a solicitud del cliente, podrán instalarse camas supletorias en aquellas habitaciones cuya superficie exceda en tres metros cuadrados de la mínima exigida según la categoría del establecimiento, no pudiendo instalarse más de una supletoria por habitación.

2) Tendrán la consideración de camas supletorias los sofás-camas instalados en el salón en los apartamentos o casas de aldea de contratación íntegra.

3) La instalación de cunas para niños menores de dos años podrá realizarse a petición del cliente, no teniendo en ningún caso la consideración de supletorias.

Artículo 12. Precios:

1) Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar en la misma los correspondientes al alojamiento y a los demás servicios complementarios que se ofrezcan.

2) Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura, habiendo de figurar en todo caso en la recepción del establecimiento o a la entrada del mismo.

3) A efectos de su inclusión en las guías oficiales, los titulares de los establecimientos podrán declarar a la Administración turística los precios de los servicios por ellos ofertados.

Los precios incluidos en guías oficiales tendrán, en todo caso, la consideración de orientativos.

Artículo 13. Facturación:

1) Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos.

A falta de convenio se entenderá que el pago debe efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento de ser presentada para el cobro la factura correspondiente.

2) La factura deberá expresar los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso. En todo caso aparecerá desglosada por días y conceptos, sin que quepa la simple expresión de los totales. En la factura habrá de figurar junto al nombre, modalidad y categoría del establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento asignado al mismo, el número de plazas contratadas, la fecha de entrada y la de salida y la fecha de expedición.

3) Los titulares de los establecimientos están obligados a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por la Administración turística, durante el plazo de un año a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 14. Prestación de servicios:

1) Los titulares de los alojamientos de turismo rural serán responsables de la adecuada calidad en la prestación de los servicios, la cual se realizará de forma directa, individualizada y personal, o bien por personal cualificado para dicha función.

2) El titular, o persona encargada, estará localizable, en el propio establecimiento o en el término municipal donde éste se ubique, durante las 24 horas del día para solucionar los problemas que pudieran plantearse en el mismo.

Artículo 15.  Mantenimiento del establecimiento:

1) Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje serán en todo momento los adecuados al nivel de calidad y a la modalidad y categoría que ostente el establecimiento y se mantendrán en las debidas condiciones de funcionamiento y limpieza.

2) En las casas de aldea de contratación íntegra y en los apartamentos, podrá exponerse al público un inventario de las existencias de cocina, mobiliario y complementos existentes.

Dicho inventario podrá presentarse a los clientes a su llegada y verificarse en su presencia, entendiéndose su conformidad si en el momento de la firma del mismo no formulan objeción.

3) Los titulares de los establecimientos citados en el apartado anterior podrán exigir, para responder de la pérdida o deterioro de las instalaciones, mobiliario y enseres que sea imputable a los clientes, el depósito en el momento de ocupar el alojamiento de una cantidad no superior al 25 por ciento del importe total del precio pactado. Dicha fianza será reintegrada al cliente, previas las deducciones que en su caso precisen, al término del contrato.

Artículo 16.  Hojas de reclamaciones:

1) Los titulares de los alojamientos de turismo rural adoptarán las medidas necesarias para que, en todo momento, existan en sus establecimientos, a disposición de los clientes, hojas de reclamaciones que les serán facilitadas por la Dirección General competente en materia de turismo.

2) La carencia o negativa a entregar dichas hojas al usuario, dará lugar a responsabilidad administrativa, salvo que la reclamación verse sobre precios, en cuyo caso, sólo podrá exigir el cliente la hoja previo pago de la factura correspondiente.

Artículo 17. Seguro de responsabilidad civil:

Los titulares de los alojamientos de turismo rural deberán tener permanentemente vigente un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y lesiones que sufran los clientes, por hechos o actos jurídicos que puedan ser imputables a dichos titulares o a las personas dependientes de los mismos, con una cuantía mínima de cobertura de 150.250 euros, sin que, en su caso, la franquicia sea superior a 602 euros.

Capítulo III

Hoteles rurales

Artículo 18.  Concepto:

Los hoteles rurales son aquellos establecimientos ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona que, ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio, edificios o parte independizada de los mismos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y reúnen los requisitos señalados en este Decreto.

Artículo 19.  Capacidad:

La capacidad máxima de los hoteles rurales será de treinta y seis plazas, incluidas supletorias.

Artículo 20.  Requisitos y categorías:

1)  Los hoteles rurales deberán prestar los servicios y reunir los requisitos técnicos establecidos en el régimen general aplicable a hoteles.

2) Los hoteles rurales se clasifican en cinco categorías, identificadas por estrellas, en función de la calidad de sus instalaciones y servicios y del cumplimiento de los requisitos señalados para los hoteles en general.

3) El distintivo de la categoría deberá figurar en las facturas y en la publicidad que realice el establecimiento.

Capítulo IV

Casas de aldea

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 21.  Concepto:

Son casas de aldea las viviendas autónomas e independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional asturiana de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.

Artículo 22.  Modalidades de explotación:

La prestación de alojamiento turístico en casas de aldea se ajustará a alguna de las siguientes modalidades:

a)  Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar, incluyendo desayuno.

A efectos del presente Decreto se entienden incluidas en la vivienda familiar las edificaciones anexas y dependientes de la misma que se encuentren ubicadas dentro del mismo predio que ella.

b) Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del contratante, en condiciones y con el equipo, las instalaciones y los servicios que permitan su inmediata utilización. En los casos en que el titular no gestione directamente el alojamiento, deberá designar un encargado que habrá de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan con los usuarios en la forma prevista en el último párrafo del artículo 14 de este Decreto.

Artículo 23.  Categorías:

1) Con independencia de la modalidad de explotación adoptada, las casas de aldea, en función de la calidad de sus instalaciones y servicios y del cumplimiento de las condiciones señaladas en este Decreto, se clasificarán en tres categorías identificadas por uno, dos y tres "trísqueles".

2) El distintivo de la categoría deberá figurar en las facturas y en la publicidad que realice el establecimiento.

Artículo 24.  Capacidad:

La capacidad máxima de las casas de aldea será de 15 plazas, incluidas supletorias, distribuidas en un máximo de siete habitaciones.

Sección 2.ª Servicios

Artículo 25.  Servicios y suministros incluidos en el precio del alojamiento:

1) En la contratación individualizada de habitaciones, estarán siempre comprendidos en el precio del alojamiento los siguientes servicios y suministros:

a) El desayuno.

b) La limpieza diaria de la habitación, baño, y espacios comunes.

c) El cambio de lencería de cama y baño cada 3, 5, y 7 días, según categoría y, en cualquier caso, al producirse una nueva ocupación.

d) La conservación y mantenimiento.

e) El suministro de agua, energía eléctrica y del combustible necesario para la alimentación de la calefacción y agua caliente.

2) En la contratación íntegra de la casa, en el precio del alojamiento estarán comprendidos:

a) La limpieza diaria de la casa, excepto cocina y menaje, salvo acuerdo en contrario suscrito por las partes interesadas del que quedará constancia, en cuyo caso deberán facilitarse al cliente los útiles y productos básicos de limpieza.

b) El cambio de lencería de cama y baño cada 3, 5, y 7 días, según categoría y, en cualquier caso, al producirse una nueva ocupación.

c) El suministro de agua, energía eléctrica y del combustible necesario para la alimentación de la calefacción, agua caliente y de la cocina.

3) Tendrán la consideración de servicios comunes, asimismo comprendidos en el precio del alojamiento, con independencia de la modalidad de contratación:

a) Las piscinas, espacios verdes o jardines y porches o terrazas comunes.

b) Las hamacas, columpios y mobiliario propio de dichas zonas.

c) Los aparcamientos, cuando estén al aire libre, no vigilados ni con plazas reservadas.

d) Cuantos servicios complementarios estimen oportunos los titulares de los establecimientos.

Artículo 26.  Servicio de comidas:

1) Los titulares de las casas de aldea podrán ofertar, siempre que publiciten su precio, el servicio de comidas a sus clientes, siendo en todo caso la aceptación de este servicio de carácter voluntario para los mismos.

2) La prestación de dicho servicio a personas ajenas al establecimiento será considerado ejercicio clandestino de la actividad de restauración. No pudiendo autorizarse establecimiento alguno de restauración, cualquiera que sea su grupo, en las casas de aldea.

Artículo 27.  Otros servicios complementarios:

1) Cuando los titulares de las casas de aldea ofrezcan servicios complementarios, tales como el servicio de lavandería, parking, custodia de valores u otros similares, que no estén incluidos en el precio del alojamiento, deberán comunicarlos previamente a la Administración turística, debiendo, asimismo, dar la debida publicidad a sus precios y responsabilizarse de su adecuada prestación.

2) La utilización de estos servicios será facultativa para el cliente.

3) En cualquier caso deberán tenerse disponibles todos aquellos servicios ofertados o divulgados mediante publicidad y los mismos deberán ser prestados en los términos contratados.

Sección 3.ª Requisitos mínimos

Artículo 28.  Normativa general:

Las casas de aldea deberán cumplir las normas dictadas por los órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y cualesquiera otras disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 29.  Instalaciones y equipamientos mínimos:

Las casas de aldea, cualquiera que sea su categoría y modalidad de explotación, dispondrán de las siguientes instalaciones y equipamientos mínimos:

a) Suministro de agua potable, caliente y fría, durante las 24 horas del día, y de energía eléctrica garantizada, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

b) Sistema efectivo de evacuación de aguas residuales.

c) Servicio público, o privado autorizado por el Ayuntamiento, de recogida de basuras. En el caso de que la recogida no se efectuara diariamente, las basuras nunca estarán expuestas en lugares visibles.

d) Calefacción.

e) Botiquín de primeros auxilios de acuerdo con lo exigido por la normativa vigente.

f) Un extintor, al menos, por planta, instalado en lugar visible y de fácil acceso.

g) Teléfono para uso de los clientes. Este servicio se entenderá cumplido cuando el titular o encargado disponga de teléfono en el núcleo de población donde esté ubicado el establecimiento.

h) Acceso practicable para toda clase de turismos hasta el entorno inmediato de la casa, preservando en lo posible el medio ambiente y evitando provocar un contraste de impacto visual.

Artículo 30.  Dormitorios:

1) Los dormitorios destinados a los clientes deberán disponer de iluminación natural y de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.

2) El acceso a los mismos será siempre a través de elementos comunes; en ningún caso se podrá acceder a través de otro dormitorio.

3) Las ventanas estarán dotadas de contraventanas o cortinas o cualquier sistema efectivo de oscurecimiento, que impida el paso de la luz a voluntad del cliente, y que sea acorde con la arquitectura del establecimiento.

4) En las casas de contratación individualizada los dormitorios destinados a los clientes deberán estar identificados por números o bien por nombres y dotados de cerradura con llave, o bien contar con cualquier otro sistema que permita el cierre de la habitación y el control del acceso por parte del cliente.

Artículo 31.  Servicios higiénicos:

1) Los servicios higiénicos deberán disponer de ventilación suficiente directa o inducida y toma de corriente en lugar adecuado para su utilización por los clientes; contarán con lavabo, bañera o, al menos, plato de ducha e inodoro; estarán equipados con espejo, toallero y repisa para los objetos de tocador y estarán provistos de la lencería de baño precisa.

2) Estarán situados en la proximidad de las habitaciones o bien estarán incorporados a las mismas, en cuyo caso se entenderá que son de uso exclusivo de los usuarios alojados en ellas.

3) Se deberá proporcionar a los usuarios una toalla de baño y otra de lavabo por cada plaza.

Artículo 32.  Salón:

Las casas de aldea dispondrán de un salón adecuado a la capacidad máxima del establecimiento que habrá de estar debidamente equipado y con el mobiliario en buen estado de uso y conservación. Cuando el mismo sea compartido con el titular de la casa, los usuarios podrán utilizarlo en cualquier momento.

Artículo 33.  Cocina:

Las casas de aldea de contratación íntegra deberán contar con una cocina con ventilación directa, adecuadamente equipada en función de la capacidad del establecimiento y de su categoría.

Sección 4.ª Criterios de clasificación

Artículo 34.  Emplazamiento:

1) Las casas de aldea de dos y tres trísqueles no podrán estar situadas en el borde de carreteras nacionales, ni a una distancia inferior a un kilómetro respecto a vertederos u otros factores de contaminación.

2) Las casas de aldea de tres trísqueles tampoco podrán estar situadas al borde de las carreteras regionales.

Artículo 35.  Superficie de las habitaciones:

1) Las superficies mínimas de las habitaciones, excluyendo del cómputo la superficie ocupada por los baños, en las distintas categorías, son las siguientes:

2) En las habitaciones dobles de las casas de dos y tres "trísqueles", se computará la superficie del baño cuando esté integrado en las mismas.

Artículo 36.  Equipamiento de los dormitorios:

1) El mobiliario mínimo de los dormitorios estará formado por camas individuales o dobles con una anchura mínima de 0,8 y 1,35 metros por 1,80 de largo respectivamente, dotadas de somier, colchón, almohada y ropa de cama, todo ello de calidad aceptable. Asimismo, estarán dotados de mesillas de noche, silla o butaca por ocupante previsto, armario ropero empotrado o no, con perchas adecuadas, y punto de luz con interruptor al lado de la cama.

2) En las casas de dos "trísqueles", el tamaño de las camas individuales será como mínimo de 0,9 metros de ancho, las mesillas deberán contar con lamparillas o apliques, y la lencería de cama y baño tendrá que ser de buena calidad.

3) Las casas de tres "trísqueles" deberán contar con camas de al menos 0,9 y 1,35 metros de ancho por 1,90 de largo, según sean individuales o dobles, contando además con una lencería de excelente calidad.

Artículo 37.  Número de baños:

1) La relación entre capacidad de las casas de aldea y número de baños para uso exclusivo de los clientes, según categorías, queda establecida en los siguientes términos:

2) En cualquier caso, se exige que las casas de aldea de contratación individualizada de habitaciones, de dos "trísqueles", tengan incorporado el baño en, al menos, el 50% de las habitaciones.

3) Las casas de tres "trísqueles", de contratación individualizada de habitaciones, deberán tener baño en todas las habitaciones.

Artículo 38.  Superficie del salón:

1) La superficie destinada a salón guardará, en relación con la capacidad del establecimiento, la siguiente proporción:

2) En las casas de aldea de dos "trísqueles", la superficie del salón no podrá ser inferior a 12 metros cuadrados.

3) En las casas de aldea de tres "trísqueles", su superficie no podrá ser inferior a 16 metros cuadrados.

Artículo 39.  Cocina:

1) La cocina de las casas de contratación integra estará equipada con fregadero, cocina con dos fuegos y horno, refrigerador y una despensa que podrá ser sustituida por armarios o anaqueles suficientes para los víveres y utensilios, contando asimismo con vajilla, cristalería, cubertería, menaje y batería de cocina, todo ello en proporción a la capacidad máxima del establecimiento. Deberá disponer también de lavadora y plancha, salvo que el titular de la casa oferte como complementario el servicio de lavandería.

2) Las casas de dos "trísqueles" deberán contar además con microondas, que sustituirá al horno si tiene grill, y cafetera.

3) En las casas de tres "trísqueles" la cocina será de vitrocerámica y dispondrán de aparato congelador.

Artículo 40.  Espacios exteriores:

1) En las casas de aldea de dos "trísqueles" existirá un porche o terraza para disfrute de los clientes, equipada con mobiliario acorde con el entorno, así como una zona de aparcamiento garantizada en un radio no superior a 500 metros.

2) Las casas de tres "trísqueles" contarán con una zona verde o ajardinada a disposición de los clientes, equipada con mobiliario acorde con el entorno, así como con una zona de aparcamiento garantizada en un radio no superior a 100 metros.

Artículo 41.  Requisitos específicos:

1) Para acceder a la categoría de tres "trísqueles" será requisito imprescindible que el titular o persona encargada se encuentre permanentemente en el núcleo de población donde radique el establecimiento.

2) Con independencia de lo establecido en el apartado anterior y en el resto de artículos de la presente disposición, para acceder a la categoría de tres "trísqueles", las casas deberán reunir, al menos, tres de los siguientes requisitos:

a) Disponer de acceso adecuado para minusválidos, y, al menos, de una habitación adaptada para los mismos.

b) Disponer de mobiliario y decoración, preferentemente autóctonos, habiendo de ser, en todo caso, de excelente calidad.

c) Disponer de salón con chimenea, televisión y de una biblioteca para uso de los clientes.

d) Contar con un área de recreo infantil.

Artículo 42.  Compensación:

El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 34, 39, 40 y 41.2 para acceder a la categoría de dos o tres "trísqueles" podrá ser compensada mediante la acreditación de alguno de los requisitos o la realización de alguna de las actividades siguientes:

a) La antigüedad, de al menos cincuenta años, y singularidad de la edificación así como la existencia de construcciones anexas tradicionales.

b) La utilización en la decoración tanto interior como exterior de elementos de valor etnográfico.

c) El desarrollo de actividades culturales, artesanales y tradicionales del medio rural.

Capítulo V

Apartamentos rurales

Artículo 43.  Concepto:

Los apartamentos rurales son los bloques o conjuntos de unidades alojamiento compuestas cada una de espacios para salón, dormitorio o dormitorios, cocina y cuarto de baño, que se constituyen en edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona, en los que se proporciona, mediante precio, el servicio de alojamiento, cuando se cede el uso y disfrute de los mismos, con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo en condiciones que permitan su inmediata ocupación, y que reúnen los requisitos señalados en este Decreto.

Artículo 44.  Clasificación:

1) Los apartamentos rurales se clasifican en cuatro categorías, identificadas por llaves, en función de la calidad de sus instalaciones y servicios y del cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto.

2) Los apartamentos rurales se clasifican, además, en bloques y conjuntos.

a) Se entiende por bloque el edificio integrado por apartamentos ofertados en su totalidad y gestionados por una sola unidad empresarial de explotación. Su capacidad máxima será de treinta y seis plazas, incluidas camas supletorias.

b) Se entiende por conjunto el agregado de apartamentos situados en casas o construcciones, ofertados como alojamientos turísticos y gestionados por una sola unidad empresarial de explotación. La capacidad máxima de cada apartamento que integre el conjunto no podrá ser superior a quince plazas. La capacidad máxima del conjunto será de treinta y seis plazas, incluidas camas supletorias.

3) En el supuesto de que la totalidad de los alojamientos incluidos en un mismo bloque o conjunto no reuniera las mismas instalaciones y requisitos, la categoría del establecimiento vendrá determinada por la que corresponda a los dos tercios de los alojamientos que lo integran.

4) El distintivo de la categoría deberá figurar en las facturas y en la publicidad que realice el establecimiento.

Artículo 45.  Prestación de servicios:

1) En el precio del alojamiento en apartamentos rurales estarán siempre comprendidos los servicios y suministros establecidos en los apartados 2) y 3) del artículo 25 de este Decreto.

2) Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de este texto respecto a los servicios complementarios.

Artículo 46.  Requisitos técnicos:

Los apartamentos rurales deberán reunir los requisitos técnicos y se someterán a los criterios de clasificación establecidos en el régimen general aplicable a los apartamentos turísticos con las siguientes especialidades:

1) Se entiende que el cuarto de baño es completo cuando está integrado por bañera con ducha, que puede ser sustituida por cabina de ducha de al menos un metro cuadrado, lavabo e inodoro.

2) El salón social exigible a los apartamentos de cuatro y tres llaves podrá ser sustituido por la existencia de espacios verdes o ajardinados a disposición de los clientes.

3) Los apartamentos de cuatro y tres llaves deberán contar con una zona de aparcamiento, con un número de plazas equivalente al menos al número de apartamentos.

Capítulo VI

Procedimiento

Artículo 47.  Solicitud:

1) La solicitud de autorización se efectuará mediante instancia dirigida al Director General con competencia en materia de turismo, en la que se hará constar el nombre y apellidos, o denominación social, domicilio, NIF o CIF del solicitante, y nombre comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad, indicando la modalidad y, en su caso, la categoría que se pretenda para el establecimiento. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) La acreditativa de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación.

b) Copia del título que acredite la disponibilidad del establecimiento.

c) Licencia municipal de apertura.

d) Proyecto técnico visado, o planos de distribución interior de planta, a escala 1/100, en los que se indicará el destino y superficie de cada dependencia.

e) Dos fotografías de la fachada exterior del inmueble.

f) Informe del Ayuntamiento relativo al cumplimiento de los requisitos de emplazamiento señalados en el artículo 2 de este Decreto y, en su caso, de la residencia del titular.

g) Relación de las unidades de alojamiento, con indicación del número o nombre que las identifique, superficie, capacidad en plazas, y servicios de que estén dotadas.

h) En su caso, normas de régimen interior que regirán en el establecimiento.

i) Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo acreditativo del pago.

j) Cualquier otro documento que apoye la clasificación solicitada en la modalidad y categoría pretendidas.

2) Si se pretende obtener la especialidad de agroturismo, deberá aportarse además:

a) Documento acreditativo de la existencia y titularidad de una explotación agraria, ganadera o forestal, dentro de la cual éste integrado el establecimiento.

b) Memoria de las faenas agrícolas, ganaderas o forestales de la explotación, con su calendario correspondiente, en las que pueda participar activamente el cliente del alojamiento.

Artículo 48.  Instrucción:

Una vez recibida la solicitud de autorización acompañada de los documentos señalados en el artículo anterior, la Administración turística instruirá el correspondiente expediente, y una vez subsanados los defectos, en su caso, observados, la Inspección de turismo informará, previa visita al establecimiento, del estado y características de las instalaciones proponiendo la modalidad y la categoría que en su caso corresponda.

Artículo 49.  Resolución e inscripción:

1) El Consejero con competencia en materia de turismo deberá resolver en el plazo de tres meses las solicitudes presentadas.

Si transcurrido dicho plazo no ha sido notificada la resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

2) Concedida la autorización correspondiente, la Administración turística autonómica facilitará al titular del establecimiento el libro de inspección, y las hojas de reclamaciones, y procederá de oficio a inscribir el establecimiento en el Registro de empresas y actividades turísticas.

Artículo 50.  Modificaciones:

Toda modificación del establecimiento que afecte a su titularidad, o a las condiciones en las que se otorgó la autorización y clasificación iniciales, deberá ser comunicada previamente a la Administración turística autonómica, acompañada de la documentación acreditativa del cambio, a los efectos de su autorización y anotación registral.

Artículo 51.  Ejercicio y cese de la actividad:

1) Los titulares de los alojamientos de turismo rural tienen la obligación de comunicar a la Administración turística autonómica sus períodos de apertura, para tener constancia de ellos, así como de informar del cese de sus actividades, al objeto de dejar sin efecto la autorización correspondiente y cancelar la inscripción registral.

2) Se procederá de oficio a dejar sin efecto la autorización y a cancelar la inscripción correspondiente, previa audiencia al interesado, cuando la Administración tenga constancia del cese de la actividad.

TITULO II

NUCLEOS DE TURISMO RURAL

Artículo 52.  Concepto:

1) Se considera núcleo vacacional con la especialización de turismo rural el complejo de oferta turística que, además de prestar el servicio de alojamiento en una o varias de las modalidades de turismo rural, responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial y se ubica en áreas geográficas homogéneas que reúnen los requisitos señalados en el artículo 37.2 de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

2) La especialización de turismo rural exigirá, además de la oferta de alojamiento, la prestación de otros servicios complementarios, siendo imprescindible, al menos, el de restauración.

3) En cualquier caso el núcleo estará constituido por edificaciones existentes que respondan a las exigencias de tipología establecidas en el presente Decreto, sin que puedan ser de nueva construcción.

Artículo 53.  Solicitud:

El interesado en obtener la especialización de turismo rural en la modalidad de núcleo deberá reflejarlo en su solicitud, y acompañar la misma de los documentos exigidos para autorizar cada una de las actividades y establecimientos que conforman la oferta turística.

Artículo 54.  Resolución:

La resolución por la que se autorice un núcleo de turismo rural deberá especificar las actividades y establecimientos que lo integran, así como la clase, categoría y capacidad de cada uno de ellos.

Artículo 55.  Régimen jurídico:

El régimen jurídico aplicable al núcleo de turismo rural será el establecido por la normativa específica de cada actividad y establecimiento que lo integra.

Artículo 56.  Placa identificativa:

En todos los establecimientos que integran el núcleo será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada, conforme a lo dispuesto en el anexo II de este Decreto, junto a ella se colocará la placa normalizada identificadora del establecimiento de que se trate.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los establecimientos turísticos autorizados tienen un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adaptar sus instalaciones a la modalidad y categoría pretendida según las especificaciones establecidas en el mismo. Transcurrido dicho plazo se procederá de oficio por la Administración a fijar la modalidad y categoría que corresponda en cada caso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular las siguientes:

* Decreto 26/91, de 20 de febrero, por el que se crea y regula la modalidad de Alojamiento Turístico, denominado "Casas de Aldea", en el Principado de Asturias.

* Resolución del 26 de abril de 1993, por la que se desarrolla el Decreto 26/91, de 20 de febrero.

* El capítulo IX "Acampadas en casas rurales" del Decreto 39/91, de 4 de abril, por el que se aprueba la Ordenanza de los Campamentos de Turismo radicados en el Principado de Asturias.

* Decreto 85/95, de 12 de mayo, por el que se regula el régimen de precios en los diversos establecimientos de alojamiento turístico y hostelería, respecto a los establecimientos regulados en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera) El Consejero competente en materia de turismo dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda) El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 14 de noviembre de 2002

Vicente Alvarez Areces,
El Presidente del Principado.

Jesús Urrutia García,
El Consejero de Industria, Comercio y Turismo.

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