DECRETO 232/2010, de 11 de noviembre, por el que se establece el régimen aplicable en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma a los establecimientos turísticos de alojamiento en suelo rústico

El artículo 7.2 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, prevé distintas modalidades para las actividades turísticas de alojamiento en suelo rústico, clasificándolas en atención a su capacidad en establecimientos turísticos de alojamiento de pequeña dimensión (con capacidad máxima de 40 plazas) y de dimensión media (entre 41 y 200 plazas). En especial, crea la modalidad de establecimientos turísticos de alojamiento en el medio rural, sujetándola a las normas aplicables a los establecimientos de turismo rural, salvo determinadas exigencias relativas a la antigüedad de las edificaciones y las limitaciones respecto a la superficie de obra nueva, que preveía el derogado Decreto 18/1998, de 5 de mayo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, posibilita la regularización, como establecimientos turísticos de alojamiento en el medio rural, de las edificaciones aisladas enclavadas en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma que acrediten su destino exclusivo turístico de manera ininterrumpida durante al menos cinco años desde la entrada en vigor de dicha Ley, cuando se ubiquen en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en el artículo 7.3 de la Ley 6/2002, salvo prohibición expresa del uso turístico en el planeamiento urbanístico adaptado al Plan Territorial Especial Turístico o al Plan Insular de Ordenación y siempre que resulten compatibles con los valores en presencia y, en el caso de suelos rústicos con protección paisajística y protección cultural, tengan por objeto el reconocimiento de estos valores. Dicha Disposición Adicional habilita al Gobierno a establecer los estándares aplicables a tal efecto.

Por otro lado, el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, no resulta de aplicación a los hoteles rurales ni a las casas rurales, por lo que, siguiendo el mismo criterio, no parece coherente exigir al resto de construcciones en suelo rústico, el cumplimientos de unos estándares (de densidad, de infraestructuras y servicios) concebidos para las urbanizaciones turísticas.

Por todo lo expuesto, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2010,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. Es objeto del presente Decreto establecer los estándares o requisitos mínimos aplicables a los establecimientos turísticos de alojamiento en suelo rústico ubicados en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma previstos en el artículo 7.2 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en dichas islas.

2. Asimismo, este Decreto tiene por objeto establecer los estándares o requisitos mínimos aplicables a las edificaciones aisladas en suelo rústico ubicadas en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma que a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, así como el procedimiento de regularización de tales edificaciones como establecimientos turísticos de alojamiento en el medio rural previstos en el artículo 7.2.a).2) de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en dichas islas.

Artículo 2.- Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones de las modalidades y tipologías de los establecimientos turísticos de alojamiento previstas en la normativa ordenadora de la actividad turística de alojamiento, a los efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Establecimiento hotelero en el medio rural: el establecimiento turístico de alojamiento de pequeña dimensión (hasta 40 plazas), integrado por varias unidades de alojamiento, ubicado en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en el artículo 7.3 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que ofrece los servicios de alojamiento y alimentación acompañado o no de otros servicios complementarios.

b) Establecimiento extrahotelero en el medio rural: el establecimiento turístico de alojamiento de pequeña dimensión (hasta 40 plazas), compuesto por una o varias unidades de alojamiento, ubicado en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en el artículo 7.3 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, que ofrece servicio de alojamiento acompañado o no de otros servicios complementarios.

CAPÍTULO II

ESTÁNDARES APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DE ALOJAMIENTO

EN SUELO RÚSTICO

Artículo 3.- Establecimientos de alojamiento de turismo rural.

Los establecimientos de turismo rural contemplados en el artículo 7.2.a).1) de la Ley 6/2002, deberán cumplir los requisitos exigidos a los hoteles rurales o casas rurales, según la modalidad a que pertenezcan, en la normativa aplicable a los establecimientos turísticos de alojamiento.

Artículo 4.- Establecimientos turísticos de alojamiento en el medio rural.

Los establecimientos turísticos de alojamiento en el medio rural, contemplados en el artículo 7.2.a).2) de la Ley 6/2002, deberán cumplir los requisitos previstos para hoteles rurales o casas rurales, según la modalidad a que pertenezcan, en la normativa aplicable a dichos establecimientos turísticos de alojamiento, salvo aquellos relativos a su integración en el patrimonio histórico de Canarias.

Artículo 5.- Establecimientos turísticos de alojamiento en suelo rústico.

Los establecimientos turísticos de alojamiento en suelo rústico de pequeña y mediana dimensión, contemplados en el número 2, apartados a).3) y b) del artículo 7 de la Ley 6/2002, deberán cumplir los requisitos previstos en la normativa aplicable a dichos establecimientos turísticos de alojamiento según sea su modalidad, tipología y clasificación.

CAPÍTULO III

ESTÁNDARES APLICABLES A LAS EDIFICACIONES AISLADAS EN SUELO RÚSTICO PARA SU REGULARIZACIÓN COMO ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DE ALOJAMIENTO EN EL MEDIO RURAL

Artículo 6.- Estándares aplicables a las edificaciones aisladas en suelo rústico.

1. Sin perjuicio de los requisitos previstos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, las edificaciones aisladas que pretendan regularizarse como establecimientos turísticos de alojamiento, hoteleros o extrahoteleros, en el medio rural de las islas de El Hierro, La Gomera y la Palma, deberán cumplir los estándares y requisitos exigidos para los hoteles rurales o las casas rurales, según los servicios prestados, en la normativa vigente aplicable a estos establecimiento, con las excepciones previstas en el artículo 4 del presente Decreto.

2. Asimismo, las edificaciones que pretendan regularizarse como establecimientos extrahoteleros en el medio rural que cuenten con 10 o más unidades de alojamiento integradas en el mismo inmueble, deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Disponer de aseos generales para las personas usuarias en el área general, independientes para hombres y mujeres, y estarán dotados con inodoros, lavamanos y dosificador de jabón y toallas de un solo uso o secador de manos eléctrico o similar, espejo, papelera, dispensador de papel higiénico y perchero o colgador.

b) Disponer de recepción o servicio de asistencia e información, que deberá estar atendida las veinticuatro horas del día.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN DE LAS EDIFICACIONES AISLADAS EN SUELO RÚSTICO COMO ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DE ALOJAMIENTO EN EL MEDIO RURAL

Artículo 7.- Procedimiento de regularización.

1. El procedimiento de regularización se iniciará a instancia de parte. La solicitud deberá presentarse ante el cabildo insular competente y se acompañará de la documentación siguiente:

1º.- Documentación acreditativa de la disponibilidad del inmueble.

2º.- Proyecto técnico de legalización integrado por los documentos siguientes:

a) Plano de situación a escala 1:2000 en el que se indique la categoría del suelo según el planeamiento vigente.

b) Plano de conjunto a escala 1:500 en el que se indiquen las distintas instalaciones señalando destino y uso de las mismas.

c) Planos de distribución del establecimiento y sus unidades de alojamiento a escala 1:50, indicando las piezas que la componen y su superficie.

3º.- Memoria descriptiva de la actividad y de los servicios ofrecidos, así como de la capacidad del establecimiento y del número y capacidad de sus unidades de alojamiento.

4º.- Contratos, facturas, contabilidad o cualesquiera otros documentos válidos en Derecho acreditativos del cumplimiento del requisito temporal previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

2. El cabildo insular correspondiente verificará, en el procedimiento de otorgamiento de la calificación territorial, el cumplimiento de los estándares o requisitos exigidos en el artículo 6 del presente Decreto, además de los contenidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

3. En el caso en que no fuese preceptivo dicho acto administrativo de legitimación o el interesado ya lo hubiera obtenido con anterioridad, el proceso de regularización se sustanciará en un procedimiento de regularización independiente, al que resultará de aplicación el plazo máximo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada y notificada, se entenderá estimada la solicitud.

CAPÍTULO V

IDENTIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS

DE ALOJAMIENTO

Artículo 8.- Placa-distintivo.

En el exterior, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio muy visible, será obligatoria la exhibición de una placa-distintivo que lo identifique, con el formato y características establecidos por el departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de Canarias en relación con la modalidad, tipología o clasificación correspondientes.

Disposición Adicional Primera.- No exigencia de los estándares de la urbanización turística.

Los establecimientos turísticos de alojamiento contemplados en el presente Decreto no estarán sujetos al cumplimiento de los estándares previstos en el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos.

Disposición Adicional Segunda.- Dispensa.

La persona titular del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencias en materia turística, podrá dispensar, con carácter excepcional y de manera justificada, a los establecimientos regulados en el presente Decreto del cumplimiento de alguno de los estándares o requisitos previstos en él, en los mismos términos, condiciones y casos contemplados en la normativa reguladora de los establecimientos turísticos de alojamiento.

Disposición Transitoria Única.- Régimen transitorio aplicable a los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

Hasta tanto no se culmine en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma la adaptación de los instrumentos de ordenación urbanística al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, a las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias y demás instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio, y se incorporen o actualicen los catálogos arquitectónicos municipales de bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias, la exigencia a los hoteles rurales y casas rurales contenidas en la normativa aplicable a los establecimientos turísticos de alojamiento, referida a la integración de dichos inmuebles en el patrimonio histórico de Canarias, podrá ser sustituida por el informe preceptivo del órgano competente del Cabildo Insular, que acredite las características del inmueble desde el punto de vista de su interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico.

Disposición Final Primera.- Habilitación.

Se faculta a la persona titular del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia turística para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2010.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

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