ORDEN de 19 de septiembre de 2003, por la que se aprueban los distintivos de los alojamientos turísticos en el medio rural y de los mesones rurales. (BOJA núm. 189, Sevilla, 1 de octubre 2003)

De conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, todos los establecimientos destinados al turismo en el medio rural así como las viviendas turísticas de alojamiento rural, deberán exhibir en la parte exterior y junto a la entrada principal una placa identificativa que contendrá las iniciales que correspondan al tipo de alojamiento y, en su caso, los signos identificativos de su categoría y especialización según los modelos que se especificarán mediante Orden.

Asimismo, el artículo 41.2 del citado Decreto establece que, mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte, se creará un distintivo específico para aquellos servicios turísticos que se desarrollen en el medio rural y que cumplan los requisitos establecidos en dicho Decreto, o que hayan sido declarados con la especialidad de turismo en el medio rural.

En desarrollo de los citados preceptos, la presente Orden aprueba los distintivos que habrán de exhibir tanto los alojamientos turísticos en el medio rural como los establecimientos turísticos de restauración que figuren inscritos con la denominación "Mesón Rural" en el Registro de Turismo de Andalucía. La singularidad del servicio de turismo activo aconseja que su distintivo sea aprobado mediante una Orden específica.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me confieren la Disposición final segunda del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo y los artículos 39 y 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

D I S P O N G O

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Orden será de aplicación a:

a) Los alojamientos turísticos en el medio rural que figuren inscritos o, en su caso, anotados en el Registro de Turismo de Andalucía como casas rurales, establecimientos hoteleros rurales, apartamentos turísticos rurales, complejos turísticos rurales o viviendas turísticas de alojamiento rural, conforme a las prescripciones del artículo 9.1 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.
b) Los campamentos de turismo que sean clasificados en la modalidad rural, conforme a lo establecido en el artículo 8.1.b) del Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo.
c) Los establecimientos turísticos de restauración ubicados en el medio rural que, además de cumplir los requisitos generales ordenados en la normativa de establecimientos de restauración, figuren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía con la denominación de "Mesón rural", conforme a los criterios establecidos en el artículo 20.2 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo
Activo.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Orden los complejos turísticos rurales propiedad de la Administración de la Junta de Andalucía, denominados Villas Turísticas.

Artículo 2. Distintivos de los alojamientos turísticos en el medio rural.

Se aprueban los distintivos establecidos en el Manual de diseño y utilización del logotipo Turismo Rural, que deberán exhibir de manera visible en el exterior del inmueble los alojamientos turísticos en el medio rural, en función del tipo, grupo, categoría, modalidad y especialidad a los que, en su caso, pertenezcan.

Artículo 3. Distintivo acreditativo de los establecimientos turísticos de restauración con la denominación "Mesón rural".

Se aprueba el distintivo identificativo de los establecimientos de restauración inscritos como mesones rurales, que deberá ser exhibido de manera visible en el exterior del inmueble, siendo el establecido en el Manual de diseño y utilización del logotipo Turismo Rural.

Disposición adicional primera. Normas de utilización.

Todos los alojamientos turísticos en el medio rural y establecimientos de restauración con la denominación "Mesón rural" afectados por esta Orden, deberán atenerse a las normas de utilización de los distintivos aprobados por la presente disposición. A tal efecto, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte facilitará el acceso al Manual de diseño y utilización del logotipo Turismo Rural.

Disposición adicional segunda. Placas identificativas.

Los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales, así como los campamentos de turismo rurales, exhibirán junto a la placa indicativa del grupo y categoría que le sea aplicable de acuerdo con su correspondiente normativa, la establecida en la presente Orden correspondiente a la modalidad rural y, en su caso, especialidad.

Disposición transitoria única. Adaptación.

1. Los titulares de los alojamientos turísticos en el medio rural y establecimientos de restauración con la denominación "Mesón rural" que figuren inscritos o, en su caso, anotados en el Registro de Turismo de Andalucía con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, dispondrán de un plazo de tres meses, contados desde la fecha de la entrada en vigor de esta Orden, para exhibir en el exterior del inmueble el distintivo o distintivos que procedan en virtud de esta disposición.

2. Los titulares de campamentos de turismo que figuren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, dispondrán de un plazo de tres meses, contados desde la fecha de la comunicación de la modalidad rural por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte, para exhibir en el exterior del inmueble el distintivo aprobado en virtud de esta disposición.

3. Los titulares de los alojamientos turísticos en el medio rural, campamentos de turismo rurales y establecimientos de restauración inscritos como mesón rural que se encuentren en proceso de inscripción o, en su caso, de anotación en el Registro de Turismo de Andalucía a la entrada en vigor de la presente Orden, dispondrán de un plazo de tres meses desde la fecha de la notificación de su inscripción definitiva o, en su caso, anotación para exhibir en el exterior del inmueble el distintivo que proceda en virtud de esta disposición.

4. Los titulares de los alojamientos turísticos en el medio rural, de campamentos de turismo rurales y de mesones rurales que soliciten la inscripción o, en su caso, la anotación en el Registro de Turismo de Andalucía con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, deberán exhibir el correspondiente distintivo desde el inicio de la prestación del servicio turístico.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de septiembre de 2003

ANTONIO ORTEGA GARCÍA
Consejero de Turismo y Deporte

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