ÍNDICE

Preámbulo

Título I. Disposiciones generales

(artículos 1 y 2)

Título II. Principios generales

Capítulo I. Principios generales relativos al inicio de la actividad turística y al procedimiento de inscripción en los registros de carácter turístico

Sección 1.ª Inicio de las actividades turísticas (artículo 3)

Sección 2.ª Comunicación previa (artículo 4)

Sección 3.ª Disposiciones comunes a la DRIAT y a la comunicación previa (artículo 5)

Sección 4.ª Inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos (artículos 6 a12)

Capítulo II. Principios generales relativos a las comisiones de valoración de dispensas de carácter turístico (artículos 13 a 17)

Capítulo III. Principios generales relativos a las oficinas únicas de la Administración turística (artículos 18 y 19)

Capítulo IV. Principios generales referentes a la inspección turística (artículos 20 a 22)

Capítulo V. Principios generales relativos a los planes de intervención en ámbitos turísticos (artículos 23 y 24)

Capítulo VI. Principios generales respecto a los informes previstos en la disposición adicional undécima de la Ley 8/2012 (artículos 25 y 26)

Capítulo VII. Principios generales relativos a los planes de desarrollo turístico insular y municipal (artículos 27 y 28)

Capítulo VIII. Principios generales relativos a la declaración de interés turístico (artículos 29 a 35)

Capítulo IX. Principios generales relativos al procedimiento, las condiciones y los requisitos para la adquisición de plazas en el órgano de gestión de las plazas dadas de baja definitiva (artículos 36 a 39)

Título III. Órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears

Capítulo I. Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears (artículos 40 a 54)

Capítulo II. Comisión Interdepartamental de Turismo (artículos 55 a 63)

Capítulo III. Mesa Municipal de Turismo de las Illes Balears (artículos 64 a 69)

Título IV. Declaración de municipio turístico

Capítulo I. Finalidad, requisitos y elementos necesarios para obtener la declaración de municipio turístico (artículos 70 y 71)

Capítulo II. Procedimiento y efectos de la declaración de municipio turístico (artículos 72 a 82)

Título V. Regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos

Capítulo I. Información, derechos y deberes del consumidor y del usuario en relación con los establecimientos y los servicios turísticos (artículos 83 a 85)

Capítulo II. Empresas turísticas de alojamiento

Sección 1.ª Información que deben suministrar los establecimientos de alojamiento turístico y régimen de precios, publicidad y reservas de las empresas turísticas de alojamiento (artículos 86 y 87)

Sección 2.ª Régimen de usos secundarios compatibles (artículo 88)

Sección 3.ª Explotación conjunta de establecimientos turísticos (artículo 89)

Sección 4.ª Establecimientos de alojamiento hotelero y apartamentos turísticos sujetos a clasificación obligatoria (artículos 90 a 100)

Sección 5.ª Alojamientos de turismo de interior (artículo 101)

Sección 6.ª Alojamientos de turismo rural (artículos 102 a 104)

Sección 7.ª Hospederías (artículo 105)

Capítulo III. Empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas (artículos 106 a 109)

Capítulo IV. Empresas turístico-residenciales (artículo 110)

Capítulo V. Empresas turísticas de restauración (artículos 111 a 114)

Capítulo VI. Empresas de intermediación turística (artículos 115 a 116)

Capítulo VII. Empresas de actividades turísticas de entretenimiento, recreo, deportivas, culturales, lúdicas y de turismo activo (artículos 117 a 124)

Capítulo VIII. Empresas de alquiler de vehículos sin conductor o rent a car (artículo 125)

Capítulo IX. Plan de modernización y seguridad (artículos 126 a 134)

Capítulo X. Empresas de actividades de información, orientación y asistencia turística. Guías de turismo (artículos 135 a 146)

Capítulo XI. Actividades de entretenimiento y restauración en embarcaciones (artículo 147)

Capítulo XII. Uso turístico en instalaciones de señalización marítima y en edificaciones que tengan o hayan tenido uso militar (artículo 148)

Título VI. Procedimiento que se debe seguir en la comunidad autónoma de las Illes Balears para tramitar quejas y reclamaciones de usuarios de servicios turísticos

(artículos 149 a 156)

Título VII. Directrices de coordinación

(artículos 157 a 160)

Disposición adicional primera. Habilitación competencial

Disposición adicional segunda. Exhibición de estrellas por los hoteles rurales, agroturismos y turismo de interior

Disposición adicional tercera. Creación de la Comisión de Valoración de Dispensas de Mallorca

Disposición adicional cuarta. Servicios de restauración ofrecidos por las empresas de los capítulos II, IV y VII del título V

Disposición adicional quinta. Concepto de reforma integral

Disposición transitoria primera. Subsanación de deficiencias de la autoevaluación presentada bajo la vigencia del Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears

Disposición transitoria segunda. Competencias materiales del Gobierno de las Illes Balears en ordenación y promoción turística en la isla de Mallorca

Disposición transitoria tercera. Distintivos

Disposición transitoria cuarta. Expedientes administrativos en tramitación

Disposición transitoria quinta. Hospederías

Disposición transitoria sexta. Adecuación de la fianza de las agencias de viajes

Disposición transitoria séptima. Solicitud y condiciones en relación con los informes de la disposición transitoria sexta de la Ley 8/2012

Disposición transitoria octava. Sobre los informes y las obras en establecimientos turísticos derivados de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012

Disposición transitoria novena. Póliza de seguro de viviendas objeto de comercialización turística y viviendas turísticas de vacaciones

Disposición transitoria décima. Actividades de entretenimiento y restauración en embarcaciones

Disposición transitoria undécima. Periodo transitorio para hojas de quejas y reclamaciones

Disposición transitoria duodécima. Personal especializado

Disposición transitoria decimotercera. Periodo transitorio para la presentación de la DRIAT correspondiente a los centros turísticos recreativos, deportivos, culturales o lúdicos

Disposición derogatoria única

Disposición final primera. Aplicación y desarrollo

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Anexos

Anexo 1. Distintivos

Anexo 2. Criterios clasificación estrellas

Anexo 3. Criterios clasificación llaves

Anexo 4. Instrucciones y modelo de autoevaluación

Anexo 5. Modelos plan de modernización y seguridad

Anexo 6. Modelo de plan de modernización y seguridad / requisitos mínimos para las viviendas objeto de comercialización turística

Anexo 7. Actividades orientativas de turismo activo

Anexo 8. Modelo oficial de quejas y reclamaciones

 

PREÁMBULO

El artículo 24 del Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece como principio rector dirigido a los poderes públicos de las Illes Balears que estos reconocerán la actividad turística como elemento económico estratégico de las Illes Balears, y que el fomento y la ordenación de la actividad turística deben llevarse a cabo con el objetivo de hacerla compatible con el respeto al medio ambiente, al patrimonio cultural y al territorio, así como con el impulso de políticas generales y sectoriales de fomento y ordenación económica que tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y a largo plazo.

En fecha 21 de julio de 2012 se publicó la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears, que se dictó en atención a las competencias en ordenación, promoción y planificación del turismo de la Comunidad Autónoma, recogidas en el artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía como competencia exclusiva, al amparo del artículo 148.1.18.ª de la Constitución, y que fueron traspasadas por el Real Decreto 3401/1983, de 23 de noviembre.

El artículo 6 de la Ley 8/2012 dispone que son competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, entre otros, y con fundamento en el artículo 30, apartados 11, 21 y 47; el artículo 31, apartado 6, y el artículo 58, apartado 3, del Estatuto de Autonomía: la regulación de la actividad turística y de la prestación de servicios turísticos, incluyendo la fijación de los derechos y deberes de los usuarios de servicios turísticos, así como la potestad reglamentaria en materia turística en el ámbito de sus competencias. Asimismo, la disposición adicional primera, en su punto 1, faculta al Consejo de Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar lo que se dispone en esta ley.

Además, esta ley contiene a lo largo de su articulado otros artículos que tienen en cuenta un desarrollo reglamentario de sus previsiones, sea con carácter de mandato, para conseguir una regulación normativa completa, sea con carácter potestativo, si se considera necesario para conseguir más concreción y claridad y, por lo tanto, seguridad jurídica.

Asimismo, contiene una disposición derogatoria que, además de derogar expresamente diversas normas, establece que igualmente quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a la misma, la contradigan o sean incompatibles con lo que dispone.

La conjugación de las circunstancias expuestas, así como el hecho de evitar la existencia de vacíos normativos, conducen a la necesidad de que se dicte un desarrollo reglamentario de la ley, que se intenta que sea integral con respecto al ámbito competencial del Gobierno y evite la dispersión normativa.

Las competencias para el desarrollo reglamentario de la ley realizado por medio de este decreto se amparan en las consideraciones seguidamente indicadas.

El artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía dispone que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: “Turismo. Ordenación y planificación del sector turístico. Promoción turística. Información turística. Oficinas de promoción turística en el exterior. Regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos. Regulación de las líneas públicas propias de apoyo y promoción del turismo.”

Por otra parte, el artículo 58.3 afirma que en las competencias que los consejos insulares hayan asumido como propias, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los consejos. En este sentido, el artículo 70.3 dispone que son competencias propias de los consejos: “Información turística. Ordenación y promoción turística.” Con respecto a estos principios generales, es doctrina del Consejo Consultivo de las Illes Balears que deben cumplir una serie de requisitos para poder ser considerados como tales, siguiendo un esquema que recuerda al clásico entre el Estado y las comunidades autónomas: normativa básica y normativa de desarrollo. Estos requisitos se pueden resumir en los siguientes: los principios generales solo se pueden establecer por decreto del Gobierno, al que corresponde definirlos; la norma se debe identificar expresamente como norma de principios generales; deben constituir un mínimo denominador común en todas las islas basado en aspectos de interés suprainsular, de relación con el Estado y la Comunidad Europea, de buena administración y de respeto a los derechos de los ciudadanos, y no pueden agotar la materia, sino que tienen que dejar un margen amplio de reglamentación de los consejos.

En cualquier caso, también se debe reconocer que el Estatuto de Autonomía no contiene parámetros precisos de carácter positivo con respecto a los principios generales, ni que la coordinación de los intereses supramunicipales se tenga que reconducir necesariamente a la potestad normativa de principios generales. Debemos tener en cuenta que si lo que se regula son intereses suprainsulares que exceden, por lo tanto, del ámbito territorial de cada isla exceden también del ámbito competencial de cada consejo.

Por todo lo que se ha expuesto hasta ahora, y no obstante lo establecido en el párrafo anterior, se ha considerado necesario regular un mínimo común normativo de aplicación, que no agota la materia y permite un amplio margen de regulación por parte de los consejos insulares, en forma de principios generales, que contiene el título II y que hacen referencia a la Comisión de Valoración de Dispensas de Carácter Turístico, de la que regulan básicamente su composición mínima y aclaran sus funciones; a las oficinas únicas de la Administración turística, con el fin de fijar unos mínimos homogéneos relativos al funcionamiento y disponer su integración en la estructura de cada administración turística insular; al inicio de la actividad turística y al procedimiento de inscripción en los registros de manera muy parecida a cómo se regulaba en el Decreto 13/2011, si bien con la introducción de informes descriptivos que no se habían regulado y con el refuerzo de la manifestación del hecho de que se cumplen todos los requisitos legales necesarios para empezar a ejercer la actividad turística, y asimismo se dispone que cada administración turística insular publicará los modelos de declaración responsable; a la inspección turística, con el fin de concretar y homogeneizar diversos aspectos relativos a sus funciones y a las actas de inspección; a los planes de intervención en ámbitos turísticos, con el fin de establecer cuáles son los objetivos generales; a los informes previstos en la disposición adicional undécima de la Ley 8/2012, con el fin de determinar una información mínima que debe aportarse necesaria para emitir estos informes; a los planes de desarrollo turístico insular y municipal, con respecto a los cuales se determina que deben seguir los seis ejes principales que integran el Plan Integral de Turismo de las Illes Balears, con el contenido mínimo de estos; a la declaración de interés turístico, con el fin de determinar los supuestos, las condiciones, la clase de suelo, el procedimiento que se debe seguir y los efectos, y al procedimiento, las condiciones y los requisitos para la adquisición de plazas en el órgano de gestión de las plazas dadas de baja definitiva.

Se insiste expresamente también en este capítulo en la posibilidad de desarrollo del contenido de estos principios por parte de los consejos insulares.

Por otra parte, se dictan, no como principios generales sino derivados de la misma previsión hecha en los artículos 11, 12, 13 y 70 de la Ley 8/2012, y al amparo de las facultades de autoorganización del Gobierno de las Illes Balears derivadas del artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía; de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: el título III, en el que se regulan el Consejo Asesor y la Comisión Interdepartamental, ambos con una regulación bastante parecida a la contenida en el Decreto 147/2001, de 21 de diciembre, y en el Decreto 98/2011, de 30 de septiembre, que se derogan, y la Mesa Municipal de Turismo, de la que se define su naturaleza, régimen jurídico, objeto, estructura, composición y funcionamiento; también el título IV, relativo a la declaración de municipio turístico, que define básicamente su finalidad, requisitos, procedimiento y efectos.

Asimismo, el título V, titulado “Regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos”, se dicta al amparo de la competencia exclusiva otorgada a la Comunidad Autónoma de manera expresa por el artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007 —Ordenación y planificación del sector turístico. Regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos—, competencia no atribuida como propia en el artículo 70 a los consejos insulares, a los que recordemos que les atribuye única y literalmente la “Información turística. Ordenación y promoción turística”. Por lo tanto, el ámbito competencial autonómico es más amplio que el atribuido como propio a los consejos insulares. En este sentido, de acuerdo con el artículo 58.1 corresponde al Gobierno el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma a que se refiere el título III de este estatuto, excepto las que son propias de los consejos insulares o las que hayan sido transferidas. Y, asimismo, el punto 2 del artículo 58 afirma que el Gobierno tiene la potestad reglamentaria en sus competencias.

Por lo tanto, nos encontramos ante una atribución genérica de competencias a los consejos en el artículo 70.3 —ordenación turística—, pero ante un título competencial específico atribuido al Gobierno de las Illes Balears expresamente mencionado en el artículo 30 y no contenido en el artículo 70.3 —Ordenación y planificación del sector turístico. Regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos— y, por eso, la ordenación y planificación del sector turístico, entendido como un sector económico formado por las empresas y los establecimientos turísticos, y en concreto la regulación y clasificación de estos, supone, de acuerdo con los puntos 1 y 2 del artículo 58, una reserva competencial irrenunciable a favor del Gobierno con respecto a la que no se tendrá que limitar a una regulación de principios generales, dado que supone la regulación de un sector económico esencial de la comunidad autónoma en su conjunto, que va más allá de la ordenación turística entendida como actividad material a la que se refiere el artículo 70.3 del Estatuto, y que sí es propia de los consejos.

En este sentido, debe citarse el artículo 69 del Estatuto de Autonomía, que afirma taxativamente que las competencias no atribuidas expresamente como propias a los consejos insulares en el Estatuto de Autonomía corresponden al Gobierno de las Illes Balears.

Cabe observar, además, que el mismo artículo dice que en ningún caso serían susceptibles de transferencia las competencias que por su propia naturaleza tengan carácter suprainsular o que incidan en la ordenación y planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico (como lo es la planificación del sector turístico).

En cualquier caso, para entender mejor el alcance competencial expuesto derivado de la Ley Orgánica 1/2007, y que las competencias atribuidas a los consejos son solo de actividad material con respecto a la regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos, es ilustrativo acudir a los antecedentes, y así, el artículo 2.3 de la Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en Materia de Ordenación Turística, ya decía literalmente que se transferían “la iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes para el otorgamiento de las licencias de apertura de los alojamientos hoteleros y su clasificación” (y lo mismo respecto a los alojamientos extrahoteleros en el punto siguiente). Debe observarse, pues, que tanto para la apertura como para la clasificación lo que se transfirió expresamente ya en el año 1996, al amparo del Estatuto de Autonomía, era solo la potestad relativa a tramitación de los expedientes, es decir, la actividad material de ordenación; todo ello dentro del marco de la potestad reglamentaria que conservaba el Gobierno, según el artículo 8.

Esta reserva competencial a favor del Gobierno, que, como se ha mencionado, está reconocida también actualmente en los mismos términos introducidos por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2007, encaja también en la consideración de que la regulación de las empresas y los establecimientos turísticos, es decir, la ordenación y la planificación del sector turístico, que, como se ha expuesto, es un elemento estratégico de desarrollo económico de esta comunidad, entra en el ámbito general de las competencias de fomento del desarrollo económico y de coordinación de la actividad económica que el artículo 30.21 del Estatuto otorga al Gobierno, y encaja en la defensa de consumidores y usuarios que prevé el punto 47 del artículo 30, también competencia exclusiva.

Al margen de este fundamento competencial, no se puede obviar que hay razones de interés general que obligaban y obligan a la existencia de un desarrollo reglamentario en aspectos que habían quedado en su momento sin regulación. En este sentido, este decreto sustituye, con el fin de actualizar la realidad actual entre otros aspectos, la regulación contenida en el Decreto 20/2011, de 18 de mayo, por el que se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears, que queda derogado, pero que en su momento dictó el Gobierno al amparo de las competencias del artículo 30, puntos 11 y 47, del Estatuto, con el fin de evitar un vacío legal que afectaba al derecho a la información de los consumidores y a la relación de calidad exigible en las empresas turísticas, dado que dificultaba en gran medida la necesaria clasificación de los establecimientos a efectos de la declaración responsable y la inscripción en los registros. Este vacío se había producido a causa de la derogación realizada por el Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, de las normas estatales que se utilizaban en la comunidad autónoma de manera supletoria para determinar la clasificación de los alojamientos turísticos: el Real Decreto 1634/1983, el Real Decreto 2877/1982 y la Orden de 17 de enero de 1967. Por lo tanto, y al margen de los fundamentos competenciales ya mencionados en el párrafo anterior y que se derivan del articulado del Estatuto de Autonomía, se puede afirmar que razones de interés general que afectaban y afectan a uno de los pilares económicos de nuestras islas en su conjunto determinaban y determinan la necesidad de llevar a cabo esta regulación y su actualización.

El título VI regula el procedimiento que debe seguirse en la comunidad autónoma de las Illes Balears para tramitar quejas de usuarios de servicios turísticos, regulación que sustituye el hasta ahora vigente Decreto 4/2007, de 2 de febrero, y que se regula al amparo del artículo 30.47 del Estatuto de Autonomía —defensa de los consumidores y usuarios—, precepto que, como ya se ha expuesto, también se debe considerar como fundamento general de mucha de la regulación contenida en este decreto.

Finalmente, el título VII, “Directrices de coordinación”, se dicta al amparo de las competencias de coordinación de la actividad de los consejos insulares en todo lo que pueda afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma, que el artículo 72.2 del Estatuto otorga al Gobierno.

Volviendo a la regulación contenida en el título V de este decreto, relativa a la regulación y clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos, la cual se hace en aplicación, como ya se ha dicho, de las competencias exclusivas del Gobierno de las Illes Balears, debe exponerse que, con respecto a las empresas turísticas de alojamiento, se fija una serie de criterios relativos a la información que debe suministrarse a los clientes, a las tarifas para aplicar, al régimen de publicidad, a la información precontractual, a las facturas, al régimen de reservas, a la gratuidad de determinados servicios y a otros aspectos que se consideran de necesaria regulación. Asimismo, se desarrolla el régimen de explotación conjunta y se adecuan a la realidad actual y se unifican los criterios de clasificación de los hoteles, hoteles apartamento, turismo de interior, agroturismo y hotel rural, si bien estos tres últimos con carácter voluntario, mediante la superación de la autoevaluación. También para estos tres tipos de alojamiento se regula una serie de requisitos mínimos que deben cumplir, en la misma línea de proteger al consumidor o usuario, así como para fomentar la adecuada calidad que necesita nuestro modelo turístico. Asimismo, se incorpora al ámbito turístico una figura que la Ley 8/2012 permite incluir mediante el desarrollo reglamentario, como son las hospederías, y se configura una serie de obligaciones y requisitos mínimos con los mismos objetivos antes mencionados, y con la posibilidad también de superar la autoevaluación para obtener categoría con carácter voluntario. También se prevén determinados aspectos en lo referente a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, con la exigencia de una serie de requisitos mínimos de calidad y seguridad para los que se quieran inscribir en los registros turísticos, así como para los ya inscritos, mediante la configuración de estos mismos requisitos como plan específico de modernización. En cuanto a las empresas turístico-residenciales, se fijan unos máximos de distancia para poder entender que se forma parte del complejo turístico, así como un punto relativo al cómputo de las plazas turísticas.

Dentro de este marco del título V es importante citar que las actividades reguladas per la Ley 8/2012, incluso las derivadas de los usos secundarios y compatibles, han de atenerse también a los términos indicados en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades de las Illes Balears.

Por otra parte, cabe citar que no se desarrollan reglamentariamente la creación, existencia y régimen jurídico de los albergues y de los refugios, tal como permitiría hacer el artículo 45 de la Ley 8/2012, lo cual implicaría darles virtualidad como alojamientos turísticos. Al contrario, se considera que la oferta turística actualmente regulada y existente, así como la regulación de los albergues y refugios por otras normativas, no hace necesario de momento dar virtualidad turística a ambas figuras.

En lo referente a las empresas de restauración, y con vistas a una adecuada defensa de los consumidores y usuarios y el mantenimiento de la calidad de nuestro modelo turístico, se regulan determinados aspectos referentes al personal, los locales, la información y las comidas y las bebidas, a la vez que se desarrolla el concepto de restaurante y de bar cafetería, así como se crean a los efectos normativos turísticos, atendiendo a las posibilidades otorgadas por el artículo 54 de la Ley 8/2012, dos nuevos grupos de empresas ya existentes en la realidad de la restauración de nuestras islas: los bares de copas y las empresas de catering, con la consiguiente obligación de inscripción en los registros turísticos, si bien en cuanto a estas últimas se determina que deben cumplir todos los requisitos que marca su normativa específica. Un aspecto también nuevo de la regulación de las empresas de restauración es el fomento del aumento de la calidad, no tan solo mediante la regulación de mínimos que se hace en el articulado en defensa de los consumidores y usuarios, sino también mediante el fomento de la posibilidad de obtener una categoría superior denominada Gold si se superan determinados sistemas de calidad reconocidos por la Administración turística.

En cuanto a las agencias de viajes, se recupera la clasificación en agencias mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas, y se revisan los importes de las fianzas con el objetivo de adecuarlas a los estándares recomendables a nivel del Estado, con vistas a una correcta defensa de los consumidores y usuarios. Asimismo, se da un plazo de un año para que las agencias actualmente en funcionamiento adecuen sus fianzas a los importes indicados en este decreto, dado que lo contrario, es decir, exigir los nuevos importes solo a las que inicien sus actividades bajo la vigencia de este decreto supondría un agravio comparativo.

En cuanto a las actividades turísticas contenidas en el capítulo VII del título III de la Ley 8/2012 —empresas de actividades turísticas de entretenimiento, recreo, deportivas, lúdicas, culturales y de turismo activo—, se ha considerado esencial introducir la necesidad expresa de presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT) de las empresas recreativas, deportivas, lúdicas y culturales, siempre que estén orientadas a la comercialización turística y sin perjuicio, evidentemente, de la necesidad de cumplimiento de la normativa sectorial que las afecte; así como desarrollar el turismo activo, que se ha llevado a cabo desde el punto de vista principal de dotar de la máxima seguridad posible la realización de estas actividades.

Con respecto a la regulación de los guías turísticos, integrados en el capítulo VIII del título III de la Ley 8/2012, que lleva por título “Empresas de actividades de información, orientación y asistencia turística”, debe exponerse que la regulación realizada parte de la exigencia de conjugar diversos aspectos previstos en el artículo 65 de la citada ley: la exigencia de habilitación por parte de la Administración turística, una cualificación profesional que satisfaga los requerimientos consignados en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, los conocimientos del patrimonio cultural y natural de nuestras islas y un nivel suficiente de los idiomas castellano y catalán necesarios para el ejercicio de la actividad. La exigencia de habilitación o autorización a los guías oficiales de la comunidad autónoma de las Illes Balears se basa en la consideración de la jurisprudencia europea con respecto al hecho de que la defensa del patrimonio histórico, artístico y natural es una razón imperiosa de interés general que justifica la exigencia de la habilitación mencionada. En este caso, se trata del patrimonio histórico y natural de las Illes Balears.

En cualquier caso, las cualificaciones y los conocimientos o las competencias citados se consideran ya acreditados mediante la posesión de determinados títulos o reconocimientos de cualificaciones, que se mencionan en el articulado, cuya acreditación ante la Administración, al margen de la acreditación de determinados aspectos, permitirá obtener una habilitación que se puede denominar directa; en los otros casos, la habilitación se deberá obtener mediante la superación de pruebas relativas al patrimonio cultural y natural de las Illes Balears, lenguas cooficiales y lenguas extranjeras. Estas pruebas serán convocadas por las administraciones insulares competentes en materia de ordenación turística, que, respetando el contenido de este decreto, desarrollarán el temario, los criterios de evaluación y calificación, así como otros aspectos.

Todo ello, al margen de la libertad de prestación de servicios que tienen los guías establecidos en otras comunidades autónomas sin necesidad de comunicación a la Administración turística; de la libre prestación temporal u ocasional de servicios de guías establecidos legalmente en otro estado de la UE, y del reconocimiento de cualificaciones obtenidas en otros estados de la Unión Europea, procedimiento que también se deja a la regulación por parte de las administraciones turísticas insulares.

Todos estos aspectos derivan del mismo artículo 65 y de la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2012; de las exigencias contenidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y a su Ejercicio; de la normativa europea, especialmente la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la citada Directiva.

En cuanto al desarrollo del punto 1 del artículo 65 de la Ley, dado que el punto 2 exige una habilitación y, por lo tanto, estamos ante una excepción a la libre prestación de servicios y no se puede convertir lo que es una excepción en norma general, se definen las actividades para las que será necesaria la actuación de un guía turístico: las visitas y excursiones que consistan en prestar servicios de información e interpretación a grupos de turistas y visitantes, de los bienes de interés cultural y de los bienes catalogados del patrimonio histórico, artísticos y culturales de las Illes Balears, así como de los parques nacionales y naturales, y de los parajes, reservas y monumentos naturales, así declarados de conformidad con la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental.

Debe destacarse también la introducción de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor como empresas complementarias al sector turístico, al amparo del artículo 26.1 f in fine, vista su naturaleza directamente ligada al sector turístico. Estas empresas están obligadas a la inscripción en los registros turísticos en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este decreto.

Asimismo, se prevé expresamente la posibilidad de uso turístico de las estaciones de señalización marítima y de las instalaciones militares, todo ello conforme a la misma Ley 8/2012 y a otra que sea de aplicación.

Otra novedad destacable del Decreto es la introducción de la obligatoriedad de presentación de la DRIAT por las embarcaciones de transporte marítimo de carácter turístico o recreativo que organicen actividades que se pueden denominar de entretenimiento, con el recordatorio expreso de la obligatoriedad de cumplimiento de todos los requerimientos exigibles de forma normativa que afecten a la seguridad a bordo, el cumplimiento de la normativa medioambiental y el resto que puedan ser aplicables.

También derivado de las exigencias de la Ley 8/2012, especialmente del capítulo III del título IV —“Planes de mejora de las infraestructuras y de los establecimientos turísticos”—, se ha incorporado un capítulo en este decreto relativo a los planes de modernización y seguridad que tienen que superar los diversos establecimientos turísticos, respetando las exigencias y los diferentes plazos derivados de la misma Ley, pero al mismo tiempo se ha tenido en cuenta que hay establecimientos que han superado sistemas de calidad o que han superado la autoevaluación relativa a la categoría. De conformidad con los términos de la Ley, se permite que sean las diferentes administraciones insulares competentes en materia de ordenación las que puedan, entre otros aspectos, homologar o reconocer los planes de modernización que consideren. En cualquier caso, y para facilitar en general el cumplimiento de estas exigencias, se publica como anexo a este decreto una serie de modelos de plan de modernización y seguridad que cumplen el contenido determinado en el artículo 81 de la Ley relativo a medidas de seguridad, habitabilidad, calidad y protección del medio ambiente: en concreto, se anexan un modelo relativo a los establecimientos turísticos en general y otro relativo a las viviendas turísticas de vacaciones y a las viviendas objeto de comercialización turística.

Asimismo, se incorpora a este decreto la regulación del procedimiento que se debe seguir en la comunidad autónoma para la tramitación de quejas y reclamaciones de usuarios de servicios turísticos, que antes contenía el Decreto 4/2007, de 2 de febrero, el cual se deroga, en ejercicio de la competencia exclusiva otorgada a la Comunidad Autónoma por el artículo 30.47 del Estatuto de Autonomía —la defensa de los consumidores y usuarios.

Deben mencionarse también, en cuanto al contenido material de este decreto, las disposiciones transitorias séptima y octava, que desarrollan respectivamente la disposición transitoria sexta y la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012. Ambas disposiciones de la Ley 8/2012 tienen su origen en dos decretos leyes del Gobierno de las Illes Balears: en concreto, la posibilidad de dispensas de parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos de la disposición adicional cuarta de la Ley arranca en su origen del Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión, posteriormente recogido, con diversas modificaciones, en diversas normas, y actualmente en la Ley 8/2012; y el origen de la disposición transitoria sexta de la Ley se encuentra en el Decreto Ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas de carácter turístico y de impulso de las zonas maduras. Ambos decretos leyes se dictaron, entre otros fundamentos, con el objetivo de incentivar la mejora de los establecimientos turísticos o incentivar modelos de negocio innovadores, modernos y sostenibles, y, en definitiva, para fomentar la competitividad del sector turístico de nuestras islas, lo cual liga con la necesaria reactivación económica. En general, pues, nos encontramos con disposiciones que forman parte de lo que es la ordenación y la planificación del sector turístico, competencia del Gobierno de las Illes Balears conforme al artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía.

Este decreto, dada su extensión y diversidad de contenidos, incorpora una organización en títulos, a pesar de no ser un modo estructural usual de los decretos, pero que en este caso se considera del todo aconsejable para una mejor organización y comprensión. Por lo tanto, este decreto se estructura en siete títulos, un total de veintiséis capítulos, once secciones, ciento sesenta artículos, cinco disposiciones adicionales, trece transitorias, una derogatoria y dos finales.

Por ello, a propuesta del consejero de Turismo y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 17 de abril de 2015,

 

DECRETO

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto, en relación con el desarrollo reglamentario de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears:

a.  Establecer principios generales en materia turística.

b.  Regular los órganos asesores, de coordinación y de cooperación con el Gobierno de las Illes Balears.

c.  Regular la declaración de municipio turístico.

d.  Regular y clasificar las empresas y los establecimientos turísticos de las Illes Balears.

e.  Regular el procedimiento que se debe seguir en la comunidad autónoma para la tramitación de quejas de usuarios de servicios turísticos.

Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias de los consejos insulares y de los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este decreto se aplican a:

a.  Las empresas, las actividades y los establecimientos turísticos que regula la Ley 8/2012 y que desarrollen o ejerzan su actividad en las Illes Balears.

b.  Las administraciones competentes en materia turística de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y también sus entes instrumentales, sin perjuicio de las competencias propias de los consejos insulares o de los ayuntamientos en relación con la potestad reglamentaria en el ámbito de sus competencias turísticas o de carácter organizativo.

c.  Los usuarios y los trabajadores de las empresas, las actividades y los establecimientos turísticos que regula la Ley 8/2012, en los aspectos que los puedan afectar.

d.  En general, cualquier persona, ente o actividad directamente o indirectamente relacionada con el sector turístico en los términos de la Ley 8/2012.

TÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo I

Principios generales relativos al inicio de la actividad turística

y al procedimiento de inscripción en los registros de carácter turístico

Sección 1.ª

Inicio de las actividades turísticas

 

Artículo 3

Inicio de las actividades turísticas. Declaración responsable de inicio de la actividad turística

1. Derecho de inicio de la actividad turística:

a.  De conformidad con el artículo 23 de la Ley 8/2012, la presentación, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, de la declaración responsable de inicio de la actividad turística (DRIAT), acompañada de la documentación exigida, faculta a la persona interesada para el inicio de las actividades turísticas a las que se refiere esa ley, excepto en los casos en que se requiera la autorización administrativa específica.

La facultad de inicio de las actividades, por lo tanto, queda condicionada y solo es posible si en el mismo momento de presentación de la declaración responsable el interesado ya cumple todos los requisitos exigibles de forma normativa, correspondan al ámbito material turístico o a otros.

b.  El concepto de autorización turística permanece actualmente solo en el ámbito del procedimiento extraordinario de regularización sectorial de plazas turísticas previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 8/2012, y en el ámbito de la habilitación de guías turísticos.

2. Colaboración interadministrativa respecto al inicio de las actividades turísticas: los ayuntamientos u otras administraciones que tramiten licencias o autorizaciones que afecten a los establecimientos turísticos pueden solicitar a la administración competente en materia turística un informe respecto a si el proyecto cumple la normativa turística. A este efecto, los ayuntamientos tienen que dar traslado de la documentación de que conste el expediente que tramiten, vinculada a esta normativa. El informe se emitirá en un plazo de 15 días desde la recepción completa de la documentación por el órgano encargado de la emisión.

3. Declaración responsable de inicio de actividad turística: de conformidad con el artículo 23 de la Ley 8/2012, se entiende por declaración responsable de inicio de la actividad turística (DRIAT) el documento suscrito por una persona interesada en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar el ejercicio de una actividad turística de las establecidas en esa ley, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad turística.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior se recogerán de manera expresa y clara en la correspondiente declaración responsable.

De conformidad con el artículo 23.2 de la Ley 8/2012 y al margen de los procedimientos sometidos a autorización administrativa, para el acceso y el ejercicio de la actividad en las Illes Balears, las empresas y actividades turísticas deben presentar, con anterioridad al inicio de su actividad, la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad.

No obstante, estas obligaciones no serán requeridas a los prestadores de servicios ya establecidos en otras partes del territorio español ni a los prestadores establecidos en otros estados miembros de la Unión Europea que deseen ejercer temporalmente la actividad en las Illes Balears en los términos del Real Decreto 1837/2008.

Los órganos competentes en materia de turismo de las Illes Balears pueden comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en cualquier otro estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en las Illes Balears cumplen los requisitos previstos en la comunidad autónoma, ciudad autónoma o estado miembro de origen.

En caso de apertura de establecimientos turísticos de carácter físico, se tendrá que presentar la DRIAT en los términos contenidos en la Ley 8/2012 y en este decreto.

Sección 2.ª

Comunicación previa

 

Articulo 4

Comunicación previa

De conformidad con el artículo 24 de la Ley 8/2012, se entiende por comunicación previa el documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento de la Administración turística competente hechos o elementos relativos al ejercicio de una actividad turística, indicando los aspectos que puedan condicionarla y adjuntando, en su caso, todos los documentos que sean necesarios para su adecuado cumplimiento.

Sección 3.ª

Disposiciones comunes a la DRIAT y a la comunicación previa

 

Artículo 5

Disposiciones comunes a la DRIAT y a la comunicación previa

La DRIAT o comunicación previa se presentará en el registro de la Administración turística competente o en cualquiera de los registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

Conforme al artículo 23.5 de la Ley 8/2012, a efectos de facilitar a las personas interesadas un modelo de declaración responsable y de comunicación previa, estos tendrán que ser publicados por las administraciones competentes en materia de ordenación turística de cada isla mediante sistemas telemáticos.

Sección 4.ª

Inscripción en el Registro de empresas, actividades y establecimientos turísticos

 

Artículo 6

Inscripción en el Registro de empresas, actividades y establecimientos turísticos

1. De conformidad con la Ley 8/2012, la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación, así como el otorgamiento de una autorización, tendrá como efecto inmediato la inscripción en el correspondiente registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos. Esta inscripción no tiene carácter constitutivo. Este procedimiento de inscripción, desarrollado de oficio por la Administración turística, es independiente del derecho del interesado al inicio de la actividad desde el momento de presentación de la DRIAT en los términos de la Ley 8/2012 y este decreto.

En cualquier caso, el número de inscripción otorgado tendrá que constar en todo tipo de publicidad que lleven a cabo las empresas y los establecimientos turísticos.

2. A fin de que se realice la inscripción, las personas interesadas aportarán la siguiente documentación mínima:

  • Declaración responsable de inicio de la actividad, de acuerdo con los modelos publicados por las administraciones turísticas, en los que figurará el texto siguiente, al inicio de la declaración, con pie de firma independiente del que también figurará en el final de la declaración: “El interesado manifiesta que en el momento de presentación de este documento ya cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar la actividad; que dispone de la documentación que así lo acredita (permisos, licencias, autorizaciones o presentación de otras declaraciones responsables), y que además se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo inherente al ejercicio de la actividad.”
  • Acreditación a través de cualquier medio válido en derecho de la personalidad y la representación del declarante.
  • Informe descriptivo, según lo establecido en los siguientes apartados, en el que se debe indicar también el carácter temporal o permanente de la actividad. En el caso de alojamientos turísticos, empresas turisticoresidencials, estancias turísticas en viviendas, empresas de entretenimiento y empresas de restauración, el informe reflejará en todo caso el estado actual del establecimiento e irá firmado por un técnico competente.
  • Acreditación, en su caso, del cumplimiento de los artículos 88 u 89 de la Ley 8/2012.
  • En el caso de nuevos establecimientos de alojamiento turístico, se presentará la autoevaluación y el cuestionario en lo referente a la categoría que se atribuyen.
  • Además, se puede incluir toda la información de la empresa, la actividad o el establecimiento que se considere relevante.
  • Asimismo, la Administración puede hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 71.3 de la Ley 30/1992, referido a la propuesta de mejora voluntaria de los términos de la solicitud.
  • Acreditación del pago de la tasa correspondiente.
  • Plan de modernización o autoevaluación, si procede.

3. Contenido mínimo del informe descriptivo:

a.  Con respecto a las empresas turísticas de alojamiento, así como a las empresas turístico-residenciales, el informe descriptivo tendrá el siguiente contenido mínimo, al margen de lo que ya se ha expuesto antes:

  • Nombre, dirección, grupo, categoría y, en su caso, número de registro.
  • Superficie del solar, si procede.
  • Relación de unidades de alojamiento autorizadas o solicitadas, con indicación de su número identificador, ubicación, capacidad y superficies de dormitorios, sala, baño, terraza y cocina.
  • Características de la edificación: número de edificios, ubicación, identificación y número de plantas de cada uno. Antigüedad en el caso de turismo rural y de interior.
  • Descripción de las zonas comunes, en su caso, con su ubicación, superficie y número: vestíbulo, recepción, servicios higiénicos generales, salas sociales, comedores y otras dependencias e instalaciones (salas de conferencias, de reuniones, de juego, restaurantes, piscinas, instalaciones deportivas, gimnasio, sauna, balneario, aparcamientos, etc.).

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