DECRETO 25/2018, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.21 del Estatuto de autonomía, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

El día 20 de febrero de 2001 se publicó en el Diario Oficial de Galicia número 36 el Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo. Conforme a la disposición transitoria primera y a la disposición derogatoria única de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, la regulación de las agencias de viajes contenida en dicho decreto mantiene su vigencia, en lo que no se oponga a lo señalado en aquella ley, en tanto no se desarrolle reglamentariamente ésta.

Una de las actividades propias de las agencias de viajes es la relativa a la organización y venta de los denominados «viajes combinados», tal y como se desprende del artículo 83 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, y del artículo 3 del decreto citado.

En materia de viajes combinados, y en el marco del Proyecto piloto 6617/14/JUST, la Comisión Europea formuló diversas cuestiones en relación con la incompatibilidad de la transposición española del artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, a las vacaciones combinadas y a los circuitos combinados. Conforme a dicho precepto, el organizador y/o detallista que sean parte en el contrato facilitarán pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedarán garantizados el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor.

Con el fin de dar cumplimiento a lo manifestado por la Comisión Europea, mediante la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, se modificó el artículo 163 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Una vez modificado el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, procede modificar el Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo, con el objeto de adecuarlo a la nueva redacción del artículo 163 de dicho texto refundido y a las exigencias que impone la normativa comunitaria en materia de protección frente a la insolvencia de organizadores y detallistas de viajes combinados, teniendo en cuenta lo manifestado en la materia por la Comisión Europea y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Este decreto consta de un artículo único, en el que se da nueva redacción al artículo 16 del Decreto 42/2001, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo, una disposición transitoria única y una disposición final única.

El decreto fue sometido al preceptivo informe del Consejo del Turismo de Galicia, así como a la consulta de las organizaciones más representativas del sector y al informe del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.

En consecuencia, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de febrero de dos mil dieciocho,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo

El artículo 16 del Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Garantías en materia de viajes combinados

1. Las empresas organizadoras y las detallistas de viajes combinados están obligadas a constituir, con carácter previo al ejercicio de su actividad, y mantener de modo permanente una garantía para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a las personas contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por las personas viajeras o por una tercera persona en su nombre, en la medida en que no se hubieran prestado los servicios correspondientes y, en caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de aquéllas, sin perjuicio de que se pueda ofrecer la continuación del viaje.

A estos efectos, la insolvencia se entenderá producida tan pronto como, a consecuencia de los problemas de liquidez de la empresa organizadora o de la detallista, los servicios del viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse, vayan a ejecutarse sólo en parte, o cuando las empresas prestadoras de servicios exijan su pago a las personas viajeras.

Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible, pudiendo la persona viajera acceder fácilmente a la protección garantizada conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. La garantía prevista en el apartado anterior puede revestir tres formas:

a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera. Durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía debe cubrir un importe mínimo de 100.000 euros. A partir del segundo año de ejercicio de la actividad, el importe de esta garantía debe ser equivalente, como mínimo, al 5 % del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados obtenido por la empresa organizadora o detallista en el ejercicio anterior, sin que en ningún caso el importe pueda ser inferior a 100.000 euros.

Esta cobertura deberá adaptarse en el caso de que, durante el año, aumenten los riesgos, lo que tendrá lugar cuando se produzca un incremento de un 50 % en el volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados.

b) Garantía colectiva: las empresas organizadoras y detallistas pueden constituir una garantía colectiva, a través de las asociaciones empresariales legalmente constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del 50 % de la suma de las garantías que las empresas organizadoras o detallistas individualmente consideradas deberían constituir de acuerdo con la letra anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a 2.500.000 euros.

c) Garantía por cada viaje combinado: la empresa organizadora o detallista contratará un seguro para cada persona usuaria del viaje combinado.

3. En el momento en el que la persona viajera efectúe el primer pago a cuenta del precio del viaje combinado, la empresa organizadora o, en su caso, la detallista, le facilitará un certificado que acredite el derecho a reclamar directamente al que sea garante en caso de insolvencia, el nombre de la entidad garante y sus datos de contacto.

4. Cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia de la empresa organizadora o de la detallista, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario, la financiación del alojamiento previo a la repatriación. Los reembolsos correspondientes a servicios del viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida en un plazo no superior a un mes desde la presentación de la solicitud de la persona viajera.

5. A los efectos de este artículo se entenderá por repatriación el regreso de la persona viajera al lugar de salida o a cualquier otro lugar acordado por las partes contratantes.

6. En caso de ejecutarse la garantía, ésta deberá reponerse en los términos previstos en el artículo 163.3 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias».

Disposición transitoria única. Régimen transitorio

Las empresas organizadoras y las detallistas de viajes combinados deberán constituir las garantías establecidas en este decreto en el plazo de un mes a contar desde su entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintidós de febrero de dos mil dieciocho

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

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