Decreto 60/2018, de 27 de febrero, por el que se modifica el Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye en su artículo 71 a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, incluyendo la ordenación del sector turístico y la regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos. En virtud de la misma, la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, establece los elementos esenciales de esta regulación. Entre los servicios turísticos contemplados en su artículo 28.1 se encuentra el de intermediación, consistente en la organización o comercialización de viajes combinados. Por su parte, el artículo 50, de la citada norma, señala que las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados pertenecerán necesariamente al grupo de agencias de viajes, debiendo, a estos efectos, constituir una fianza en los términos establecidos reglamentariamente.

El artículo 11 del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes, es el que regula las características, condiciones y cuantías de la garantía de responsabilidad contractual que las agencias de viajes están obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia durante el ejercicio de su actividad. La redacción inicial del artículo resultaba acorde con lo establecido en el artículo 163 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, cuyo Libro Cuarto regula el régimen de los viajes combinados. Ambos artículos exigían con carácter previo a la ejecución de la garantía, en todo caso, una resolución judicial firme o un laudo arbitral que declarara la responsabilidad de la agencia de viajes.

Sin embargo, las autoridades competentes de la Unión Europea consideraron que la transposición estatal del artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, referido al reembolso de los fondos depositados y la repatriación de la persona consumidora, no había sido adecuada, tanto en la normativa estatal como en la de las comunidades autónomas, en el sentido de que nuestra legislación vigente era incompatible con la mencionada Directiva, tal como había sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-140/1997. Ello motivó que el mencionado artículo 163 fuera modificado por el apartado tres de la disposición final decimoséptima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, a efectos de procurar un acceso a dicha garantía de manera más ágil, eficaz y gratuita. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario adaptar la regulación de la garantía contenida en el artículo 11 del Decreto 301/2002, de 17 de noviembre, a la nueva redacción del artículo 163 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

El mencionado artículo 163, en su nueva redacción, obliga a constituir y mantener de manera permanente una garantía en los términos que determine la Administración turística competente. Por tanto, en función de las competencias autonómicas exclusivas en ordenación y promoción del turismo, corresponde a cada comunidad autónoma acometer la reforma de sus normas afectadas, adecuándolas a las modificaciones realizadas en la normativa estatal, para dar cumplimiento al mandato europeo y ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea para mejorar la eficacia en la ejecución de las garantías de las agencias de viajes en caso de insolvencia, y en el caso de que no se haya realizado el servicio contratado del viaje combinado.

La mayor novedad del proyecto de modificación del decreto respecto a la regulación actual de las agencias de viajes, es que se dota de eficacia directa el régimen de garantía que tendrán que constituir las agencias de viajes para responder, con carácter general, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a las personas contratantes de un viaje combinado, y especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados, así como de la repatriación efectiva de las personas viajeras, pudiendo acceder fácilmente a la protección garantizada, sin trámites excesivos, sin ninguna demora indebida, de forma gratuita y sin necesidad de acudir a la vía judicial o al laudo arbitral, simplificando el sistema de acceso a la misma.

Asimismo, se ha eliminado la obligación de depositar la garantía en la Caja General de Depósitos, evitando cargas administrativas innecesarias y la no sujeción a intervención administrativa previa para garantizar el principio de eficiencia.

El presente decreto consta de un artículo único, en el que se da nueva redacción al artículo 11 del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

En la elaboración del presente decreto, se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los que se han de ajustar toda iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, actuando de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

La norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se fija un marco normativo estable, predictible, integrado, claro y de certeza, que posibilita su conocimiento y comprensión, siendo además, fruto del consenso de las comunidades autónomas para adecuar su respectiva normativa sobre viajes combinados a los requerimientos que establecía el Proyecto Piloto 6617/14/JUST de la Comisión Europea, teniendo de referencia los porcentajes y cuantías vigentes en otras legislaciones, se ha establecido y aceptado, en acuerdo de las comunidades autónomas, los importes de las garantías previstos en el texto.

Por otro lado, se encuentra en fase de tramitación el anteproyecto de ley estatal por el que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que transpone la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015. Operada esta transposición, que conllevará un nuevo marco legal sobre viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados, corresponderá a las comunidades autónomas modificar sus textos normativos afectados por la misma.

En aplicación del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter previo a la elaboración del presente decreto se sometieron a consulta pública los aspectos relativos a la iniciativa (problemas a solucionar, necesidad y oportunidad, objetivos y posibles soluciones). Se ha seguido el trámite de audiencia a las distintas entidades representativas del sector, a los consumidores y usuarios y a los agentes económicos y sociales, favoreciendo una participación activa y se ha facilitado el acceso a la información pública mediante la publicación de los trámites seguidos en la elaboración de la norma.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de febrero de 2018,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes.

Se modifica el artículo 11 del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Garantía de la responsabilidad contractual.

1. Las agencias de viajes organizadoras, entendiendo por tales tanto las agencias mayoristas como las mayoristas-minoristas, y las agencias de viajes minoristas estarán obligadas a constituir, con carácter previo al ejercicio de su actividad, y mantener de forma permanente una garantía para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a las personas contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por las personas viajeras o por una tercera persona en su nombre, en la medida en que no se hayan prestado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de las personas viajeras, sin perjuicio de que se pueda ofrecer la continuación del viaje. La exigencia de esta garantía se sujetará en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

A los efectos de este artículo, se entenderá producida la insolvencia cuando, a consecuencia de la falta de liquidez del organizador o del minorista no se hayan ejecutado los servicios o cuando resulte previsible que no van a ejecutarse, ya sea total o parcialmente.

Queda igualmente cubierta por la garantía a que se refiere este artículo la situación en que los prestadores de los servicios exijan su pago a los viajeros.

2. La garantía prevista en el apartado 1 puede revestir tres formas:

a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera. Durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía deberá cubrir un importe mínimo de cien mil euros (100.000 euros). A partir del segundo año de ejercicio de la actividad, el importe de esta garantía deberá ser equivalente, como mínimo, al cinco por ciento (5%) del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados alcanzado por la agencia de viajes organizadora o minorista en el ejercicio anterior y, en cualquier caso, el importe no podrá ser inferior a cien mil euros (100.000 euros).

Esta cobertura deberá adaptarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente si se produce un incremento en el volumen de ventas de viajes combinados que supere los mínimos establecidos en el párrafo anterior.

b) Garantía colectiva: las agencias de viajes organizadoras y las agencias de viajes minoristas podrán constituir una garantía colectiva a través de las asociaciones empresariales legalmente constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de la suma de las garantías que las agencias de viajes organizadoras y minoristas individualmente consideradas deberían constituir de acuerdo con lo establecido en la letra anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a dos millones quinientos mil euros (2.500.000 euros).

c) Garantía por cada viaje combinado: la agencia de viajes organizadora o minorista contratará un seguro para cada persona usuaria de viaje combinado.

3. En el momento en que la persona viajera efectúe el primer pago a cuenta del precio del viaje combinado, la agencia de viajes organizadora o, en su caso, la agencia de viajes minorista, le facilitará un certificado que acredite el derecho a reclamar directamente a la persona que sea garante de la responsabilidad contractual adquirida, el procedimiento y plazo para ejercitarlo, sus datos de contacto, así como la existencia y plena vigencia de la garantía prevista en el apartado 2.

4. Cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia de la agencia de viajes organizadora o de la agencia de viajes minorista, la garantía cubrirá sin coste adicional las repatriaciones y, en caso necesario, la financiación del alojamiento previo a la repatriación. Los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán en un plazo no superior a un mes previo requerimiento de la persona viajera.

5. A los efectos de este artículo se entenderá por repatriación el regreso de la persona viajera al lugar de salida o a cualquier lugar acordado por las partes contratantes.

6. En caso de ejecutarse la garantía, deberá reponerse en el plazo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.»

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación.

Las agencias de viajes inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía dispondrán de un período de dos meses, desde la entrada en vigor de este decreto, para adaptarse a lo previsto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de turismo para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de febrero de 2018

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Consejero de Turismo y Deporte

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