Decreto 60/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las Empresas de Intermediación Turística en el Principado de Asturias( BOPA Nº: 144 - 21/06/2007)

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, dedica su título IV a la ordenación de la oferta turística, destinando su capítulo cuarto a las empresas de intermediación turística, artículos 49 a 52.

En dicha regulación, tras dar una definición de este tipo de empresas turísticas, señala las modalidades que pueden adoptar, contemplando junto a las tradicionales agencias de viajes, la nueva modalidad de las centrales de reserva, fruto, como señala la exposición de motivos de la propia Ley, de la evolución de la tecnología de la información.

El texto legal, se limita a dar el concepto y clasificación de las agencias de viaje, y a definir las centrales de reserva sometiéndolas a la exigencia de su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, pero difiere la determinación de los requisitos y condiciones que tienen que cumplir ambas modalidades a una regulación reglamentaria.

Si bien esta reglamentación ya existe, data de una fecha anterior a la promulgación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, citada, es no obstante incompleta dado que no regula las centrales de reserva, por lo que resulta necesario proceder a su revisión, incorporando esta nueva modalidad de intermediación turística, recogiendo asimismo las modificaciones impuestas por la necesidad de adaptación a la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, sin olvidar las exigencias derivadas de otras normativas, en concreto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que tiene incidencia directa en esta materia, originada por la aplicación de nuevas tecnologías de la comunicación.

A los fines expresados en el párrafo anterior, y previo informe del Consejo Asesor de Turismo, va dirigida la presente norma, dándose asimismo cumplimiento al mandato contenido, en la propia Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio precitada, de aprobar la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en ella.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, Comunicación Social y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 24 de mayo de 2007,

Dispongo

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de las Empresas de Intermediación Turística, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular la siguiente:

Decreto 31/88, de 18 de febrero, por el que se aprueba la ordenación de las Agencias de Viajes.

Disposición final única

Quien sea titular de la Consejería competente en materia de turismo dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto y el Reglamento que se aprueba.

Dado en Oviedo, a 24 de mayo de 2007.—El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.—La Consejera de Cultura, Comunicación Social y Turismo, Ana Rosa Migoya Diego.—10.629.

Reglamento de las empresas de intermediación turística

Capítulo I.—Disposiciones generales

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y condiciones que han de cumplir las empresas de intermediación turística que tengan su domicilio en el territorio del Principado de Asturias, así como los que deben cumplir las empresas de intermediación turística domiciliadas fuera de dicho territorio para la apertura de sucursales en el Principado de Asturias, y la determinación del régimen jurídico de la actividad desarrollada por ambas en el Principado de Asturias.

Artículo 2.—Las empresas de intermediación turística: modalidades

Se consideran empresas de intermediación turística las personas físicas o jurídicas que reuniendo los requisitos establecidos en la presente norma, se dedican, profesional y habitualmente, a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.

Las empresas de intermediación turística podrán adoptar la modalidad de agencia de viajes o bien la de central de reservas.

CAPÍTULO II.—De las agencias de viajes

Sección 1.ª

Concepto, objeto y clasificación.

Artículo 3.—Concepto

La condición legal y denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos, teniendo reservadas en exclusiva la organización y contratación de viajes combinados de conformidad con la legislación vigente.

Los términos “viaje” o “viajes”, sólo podrán utilizarse, como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencia de viajes.

Artículo 4.—Objeto

1. Las agencias de viajes tienen como objeto las siguientes actividades:

a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la contratación o reserva de alojamiento y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas.

b) La organización y comercialización de viajes combinados, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, o normativa que la sustituya.

c) La organización y venta de las llamadas excursiones de un día, entendidas como combinación de dos o más servicios turísticos, cuando la prestación de los mismos no sobrepase las veinticuatro horas, ni incluya una noche de estancia, ofrecidas por la agencia o proyectadas a solicitud del usuario turístico por un precio global establecido.

d) La actuación como representante de otras agencias de viajes nacionales o extranjeras, para la prestación en su nombre y a la clientela de estas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

2. Salvo lo previsto en este Reglamento para las centrales de reserva, el ejercicio de las actividades enumeradas en el párrafo anterior, se reserva exclusivamente a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viaje podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

a) Información turística y difusión de material de promoción.

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajero.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.

f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas para todo tipo de actividades, espectáculos, museos y monumentos.

g) Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica de actividades turísticas.

h) Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para realizar los servicios turísticos propios de su actividad.

i) Organización de congresos, convenciones y reuniones.

j) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

4. La contratación de las agencias de viajes con las empresas transportistas y con las prestadoras de servicios turísticos se ajustará a la legislación específica en cada caso.

Artículo 5.—Clasificación

Las agencias de viajes pueden ser de tres clases:

a) Mayoristas: Son las agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios sueltos y viajes combinados para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

b) Minoristas: Son las agencias que comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor o proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios sueltos o viajes combinados directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c) Mayoristas-minoristas: Son las agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

Sección 2.ª

Garantías de actuación

Artículo 6.—Título-licencia

1. Las empresas cuyo domicilio o sede social radique en el territorio del Principado de Asturias deberán solicitar y obtener de la Administración turística autonómica, con anterioridad al inicio de sus actividades, la autorización y clasificación correspondiente para el ejercicio de su actividad como agencias de viajes.

2. La autorización se obtendrá por la concesión del titulo- licencia de agencia de viajes, que indicará su clasificación y el código de identificación turístico, habilitando a su titular para el ejercicio de las actividades de intermediación turística, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

3. El título-licencia es intransferible.

Artículo 7.—Fianza

1. Las agencias de viaje están obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios a la persona usuaria o consumidora final, y especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra.

2. La fianza que se constituirá a disposición de la Consejería competente en materia de turismo podrá revestir dos formas:

a) Fianza individual que se formalizará mediante ingreso en la Tesorería General del Principado de Asturias, en metálico, o, en su caso, mediante aval bancario, póliza de caución o título de emisión pública, y cubrirá las siguientes cuantías

Mayoristas 120.202,42 euros.

Minoristas 60.101,21 euros.

Mayorista-minorista 180.303,63 euros.

b) Fianza colectiva que se formalizará mediante la inclusión voluntaria de las agencias de viajes, a través de las asociaciones legalmente constituidas en un fondo solidario de garantía. La cuantía de esta fianza colectiva será del cincuenta por ciento de la suma de las fianzas que las agencias individualmente consideradas tendrían que constituir de conformidad con el apartado anterior, y su importe global no podrá ser inferior a 2.405.000 euros por asociación. Cualquier modificación de esta fianza deberá ser comunicada inmediatamente a la Consejería competente en materia de Turismo.

Las formas de constituir esta fianza serán análogas a las señaladas para la fianza individual y la cuantía a disposición de la Consejería competente en materia de turismo será proporcional al número y grupo de las agencias con sede social en Asturias.

3. Las cuantías indicadas cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior se habrá de incrementar la fianza correspondiente por aplicación de lo establecido en el apartado anterior en la cantidad de 12.020,24 euros, tratándose de la individual o de 6.010,12 euros, en el caso de la colectiva.

4. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un procedimiento de revocación, renuncia o baja del titulo- licencia, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente procedimiento sea firme.

5. La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:

a) Resolución firme en vía judicial de responsabilidades económicas de las agencias derivadas de la acción ejercitada por la persona consumidora o usuaria final.

b) Laudo dictado por las Juntas arbitrales de consumo, previo sometimiento voluntario de las partes.

6. Caso de ejecutarse la fianza, la agencia o asociación afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.

Artículo 8.—Seguro de responsabilidad civil

1. Las agencias de viajes han de contratar y mantener en permanente vigencia una póliza de seguro de responsabilidad civil para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria, según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.

2. Dicha póliza habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidades siguientes:

a) Responsabilidad civil de explotación del negocio.

b) Responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

c) Responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen toda clase de daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

3. La póliza habrá de cubrir una cuantía mínima de 150.253,03 euros para cada uno de los bloques de responsabilidad.

Artículo 9.—Nombre comercial y marcas

1. Las agencias de viajes utilizarán y mantendrán en permanente vigencia un nombre comercial debidamente inscrito.

2. El uso de nombres y marcas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, o normativa que la sustituya y demás legislación vigente que sea de aplicación, debiendo remitir a la Consejería competente en materia de turismo certificación registral acreditativa de aquéllos.

3. En el caso de que las agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una o varias marcas comerciales diferentes de su nombre, deberán comunicarlo previamente a la Consejería competente en materia de turismo, acompañando la correspondiente certificación registral, y cuando utilicen éstas, deberá figurar en parte visible el código de identificación turística y el nombre comercial de la agencia.

Sección 3.ª

Procedimiento de obtención del título-licencia, de otras autorizaciones y de revocación.

Artículo 10.—Solicitud

1. La solicitud del título licencia de agencia de viajes podrá ser realizada por aquellas personas físicas o jurídicas cuyo domicilio o sede social radique en el Principado de Asturias, y se efectuará mediante escrito dirigido a la Dirección General con competencia en materia de turismo, en la que se hará constar el nombre y apellidos, o denominación social, domicilio, NIF o CIF de la persona solicitante, y nombre comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad, indicando la clasificación que pretende obtener, así como cuando proceda el establecimiento o establecimientos en los que desarrolla la actividad.

2. La anterior solicitud deberá ir acompañada necesariamente de la siguiente documentación:

a) Si se trata de persona física, la acreditativa de la personalidad de la misma y la de su domicilio.

Si se trata de persona jurídica, copia legalizada de la escritura de constitución de acuerdo con la legislación vigente y de sus estatutos, en la que conste la inscripción en el Registro Mercantil, así como de los poderes de las personas solicitantes, cuando éstos no se deduzcan claramente de la escritura de constitución, y el código de identificación fiscal.

En la escritura y estatutos se deberá hacer constar que el objeto único y exclusivo de la empresa es el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

b) Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrito y del recibo acreditativo del pago.

c) Documento acreditativo de la constitución de la fianza en la forma y cuantía establecida en este Reglamento.

d) Copia de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de los locales a favor de la persona física o jurídica que solicite el título-licencia.

e) Licencia municipal de apertura de los locales a que hace referencia el apartado anterior.

f) Certificación expedida por el órgano competente en la materia de la solicitud de registro del nombre comercial por parte de la persona solicitante del título-licencia.

g) En el caso de que pretenda prestar servicios a través de la sociedad de la información, certificación expedida por la autoridad de asignación del nombre o nombres de dominios o direcciones de Internet, que utilicen para su identificación en Internet.

h) Identificación de la persona responsable al frente del establecimiento.

Artículo 11.—Instrucción

Una vez recibida la solicitud de título-licencia acompañada de los documentos señalados en el artículo anterior la Dirección General con competencia en materia de turismo instruirá el correspondiente procedimiento y una vez subsanados los defectos en su caso observados, la inspección de turismo informará, previa visita, del cumplimiento o no de los requisitos exigidos a los locales en este Reglamento.

Artículo 12.—Resolución e inscripción

1. Quien sea titular de la Consejería con competencia en materia de turismo deberá resolver en el plazo de tres meses las solicitudes presentadas. Si transcurrido dicho plazo no ha sido notificada resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.

2. Cuando la resolución dictada fuera favorable al otorgamiento del título-licencia se indicará la clasificación de la agencia y se señalará un código de identificación turístico, que contendrá las siglas AV, seguido de los dígitos numéricos que por orden de antigüedad se asignen, finalizando por las siglas AS, y concretará, cuando proceda, el número de establecimientos en los que se podrá desarrollar la actividad.

3. Una vez otorgado el título-licencia, la Consejería competente en materia de turismo facilitará a la agencia libro de inspección y hojas de reclamaciones para cada establecimiento autorizado, y procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 13.—Modificaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo cualquier modificación de las circunstancias de la agencia que afecte a los requisitos exigidos para la obtención del título-licencia deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de turismo, acompañando la documentación acreditativa de la misma, antes de que transcurra el plazo de un mes desde que se produzca la modificación.

2. Los cambios de clasificación de las agencias, y los de los locales ocupados por las mismas, requerirán la previa autorización de la Administración Turística Autonómica y su anotación registral, debiendo presentarse junto con la solicitud, la documentación acreditativa del cambio. La tramitación y resolución del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo 14.—Sucursales y puntos de venta

1. Cuando una agencia desee abrir nuevos establecimientos, además de los inicialmente habilitados, deberá solicitar para cada sucursal la previa autorización de la Consejería competente en materia de turismo, debiendo aportar los documentos exigidos en los apartados d), e), y h) del artículo 10 del presente Reglamento, así como acreditar, en su caso, haber incrementado la fianza en la forma y cuantía previstas en el artículo 7 de esta norma. La tramitación y resolución de estas solicitudes se ajustará al procedimiento previsto para la obtención del título-licencia

2. Las agencias de viajes podrán instalar puntos de venta en empresas, que tendrán la consideración de accesorios de un establecimiento existente en el mismo término municipal previa autorización de la Consejería competente en materia de turismo. La finalidad de estos puntos de venta será facilitar la contratación de servicios turísticos sólo para el personal de la empresa en el que se hayan instalado. A estos efectos deberán presentar el permiso de esta para instalarse en sus locales, no requiriendo la licencia municipal de apertura y estarán exentas de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la presente norma. A los puntos de venta no les será exigible lo preceptuado a efectos de fianza en el artículo 7.

Artículo 15.—Cese de actividad

1. El cese definitivo en el ejercicio de las actividades de una agencia autorizada o el cierre de las sucursales deberá ser comunicado a la Consejería competente en materia de turismo en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que el cierre se produzca, procediéndose de oficio a dar de baja en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas a la agencia o en su caso a la sucursal afectada por el cierre.

2. La cancelación de la fianza, en su caso, sólo podrá ser solicitada cuando transcurra el plazo previsto en el apartado cuarto del artículo 7 de este Reglamento.

Artículo 16.—Revocación de autorizaciones

1. Quien sea titular de la Consejería competente en materia de turismo podrá revocar, mediante resolución motivada, el título licencia de agencia de viajes, y la autorización para la apertura de sucursales y puntos de venta, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Las establecidas en el ordenamiento jurídico español para la extinción de las sociedades mercantiles, así como la pérdida de la capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio.

b) No mantener vigente la fianza o, en su caso, no reponerla, en la cuantía y plazos dispuestos en este Reglamento.

c) No mantener la vigencia de la póliza de seguros o reducir la cuantía de cobertura por debajo de la establecida en la presente norma.

d) La no realización de las actuaciones impuestas en los artículos 9 y 13 de este Reglamento.

e) La inactividad probada de la agencia, o en su caso de las sucursales, o de los puntos de venta, durante seis meses continuados sin causa justificada.

2. La revocación no se considerará medida sancionadora y podrá acordarse, previa audiencia a la agencia de viajes interesada, con independencia del procedimiento sancionador a que haya lugar.

Sección 4.ª

Agencias de viaje con sede fuera del territorio del Principado de Asturias

Artículo 17.—Agencias de viaje autorizadas por otras Administraciones

1. Las agencias de viajes autorizadas como tales en otras Comunidades Autónomas del estado español o en otros países podrán:

a) Encomendar su representación con carácter permanente o para actos concretos a una o mas agencias de viajes domiciliadas en el territorio del Principado de Asturias. Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una agencia de viajes asturiana, ésta viene obligada a acreditarlo ante la Consejería competente en materia de Turismo.

b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.

c) Establecer sucursales en el territorio del Principado de Asturias, previa autorización de la Consejería competente en materia de Turismo.

2. Para la apertura de sucursales estas agencias deberán presentar la solicitud correspondiente, acompañada de la certificación de la existencia legal de la agencia de viajes expedida por la Administración de origen, visado en su caso, por la representación diplomática o consular española en el país de la agencia peticionaria, así como de toda aquella documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 14.1 de la presente norma. La tramitación y resolución de estas solicitudes se ajustará al procedimiento previsto para la obtención del título-licencia de agencia de viajes.

Sección 5.ª

Del ejercicio de las actividades de las agencias de viajes

Artículo 18.—Requisitos de los locales

1. Los locales destinados a agencias de viajes estarán independizados de los locales de negocio colindantes. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de turismo podrá autorizar la actividad en locales que no cumplan este requisito siempre que estén situados en edificios singulares destinados en su conjunto a actividades comerciales, en vestíbulos de hoteles, en recintos feriales o en estaciones y terminales de transporte terrestre, marítimo o aéreo.

2. En todo caso deberán estar debidamente identificados mediante un rótulo en su exterior, en el que de forma destacada y visible figure el nombre de la agencia, grupo a que pertenece y su código de identificación.

Artículo 19.—Identificación y publicidad

1. En toda información impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, se indicará su código de identificación turístico, el nombre comercial, y en su caso, el de la marca o marcas comerciales registradas, así como su dirección.

2. Los folletos y programas editados por las agencias de viaje responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad, y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa.

Artículo 20.—Tipos de contratos

A los efectos de este Reglamento los tipos de contratos que se concierten entre las agencias de viajes y las personas usuarias o consumidoras pueden ser:

a) De servicios sueltos, cuando se proporcione cualquier servicio de los propios de la actividad de agencia de viajes, distinto del denominado viaje combinado.

b) De viajes combinados, conforme a la definición dada a los mismos por la Ley 21/1995, de 6 de julio reguladora de los Viajes Combinados. La organización, oferta, contratación y ejecución de estos viajes se regulará por la Ley antes citada o normativa que la sustituya.

Artículo 21.—Servicios sueltos: información, depósito, precio y formalización

1. Las agencias de viaje deberán entregar a la clientela y a solicitud de la misma, información sobre los servicios sueltos que ofrezcan y, específicamente, según los casos, sobre los destinos y horarios de los viajes, clasificación y dirección de los establecimientos, y en caso de servicios a prestar en el extranjero, deberán informar sobre condiciones aplicables en materia de pasaportes, visados, y formalidades sanitarias necesarias para la estancia. Asimismo, para las denominadas “excursiones de un día”, pondrán a disposición del público la oferta pertinente completa en la que se deberá facilitar una clara y exacta información sobre el transporte y demás servicios ofrecidos, así como sobre las posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones de la excursión.

2. Con carácter previo a la formalización del contrato, las agencias de viaje deberán informar a la clientela del precio de los servicios que se pretendan contratar, pudiendo exigir un depósito en concepto de reserva, no superior al 40% del coste total presupuestado, contra el que deberán entregar recibo o documento justificativo en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

3. En los contratos de servicios sueltos las agencias no podrán percibir de sus clientes mas que el precio que corresponda a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación.

4. En el momento de la perfección del contrato, la agencia de viajes deberá entregar al usuario o consumidor los títulos, bonos y demás documentos correspondientes a los servicios encargados, en unión de una factura en que se especifique separadamente el precio de cada uno de los servicios y el recargo por los gastos de gestión, si los hubiere.

Artículo 22.—Desistimiento de los servicios sueltos contratados

En todo momento la persona usuaria o consumidora podrá desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total, como del depósito en su caso realizado, pero, deberá indemnizar a la agencia en las cuantías que a continuación se indican:

a) Abonará los gastos de gestión, los de anulación, si los hubiere, debidamente justificados, y en las denominadas “excursiones de un día”, abonará además, salvo en los supuestos de fuerza mayor, una penalización consistente en el 5% del importe total de la excursión, si el desistimiento se produce con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha de comienzo de la prestación de los servicios, el 15% entre los días tres y diez, y el 25% dentro de las 48 horas anteriores a la salida.

De no presentarse en la fecha convenida para la prestación del servicio, no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.

b) En el caso de que alguno de los servicios sueltos estuviera sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales y otros análogos, los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.

Artículo 23.—Obligación de prestación de los servicios sueltos

1. Las agencias de viajes están obligadas a facilitar a la clientela la totalidad de los servicios sueltos contratados con las condiciones y características estipuladas. Sólo eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente. A estos efectos se entiende por causa suficiente:

a) Los supuestos en que las agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencias debidas, no pueden facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputables.

b) Cuando en las denominadas “excursiones de un día” no se haya alcanzado el numero suficiente de inscripciones, siempre que dicho número mínimo haya sido especificado en las condiciones de la excursión, y que la anulación se anuncie a los viajeros al menos con cinco días de antelación a la salida.

2. Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios sueltos contratados en las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá a la clientela la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado, o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si como consecuencia de esta sustitución resulta de inferior categoría o calidad, la agencia deberá rembolsar la diferencia.

3. Si las causas indicadas en el apartado 1 del presente artículo se producen antes de haberse iniciado la prestación del servicio impidiendo el cumplimiento de la operación, la clientela tendrá derecho al reembolso total de lo abonado, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición, se hubieran pactado. Si sobrevienen después de iniciado el servicio, la agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.

Artículo 24.—Asistencia en visitas colectivas

En las visitas colectivas a los museos, y a los bienes inmuebles declarados de interés cultural del patrimonio cultural de Asturias, organizadas por agencias de viaje, cuando en las mismas se incluya la oferta de guías, éstos deberán estar habilitados de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

Artículo 25.—Protección de las actividades propias de las agencias de viajes

1. Salvo lo previsto en este Reglamento para las centrales de reserva, la realización o publicidad por cualquier medio de difusión, de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes sin estar en posesión del correspondiente título-licencia tendrá la consideración de intrusismo profesional, y será sancionado administrativamente.

2. Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de viajes, habrán de hacerlo a través de una agencia de viajes debidamente autorizada, a quien deberán encargar la organización técnica y la formalización de reservas y con quien necesariamente habrá de contratar el consumidor final.

3. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de turismo podrá autorizar a determinados organismos públicos, la organización y promoción de viajes sin ánimo de lucro, en función de Acuerdos o de su participación en Organismos Internacionales que exijan esta condición.

CAPÍTULO III.—DE LAS CENTRALES DE RESERVA

Sección 1.ª

Concepto y ejercicio de la actividad

Artículo 26.—Concepto

Las centrales de reserva son una modalidad de empresas de intermediación turística, teniendo esta consideración las personas físicas o jurídicas que profesional y habitualmente se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.

Artículo 27.—Ejercicio de la actividad

1. Con carácter previo al inicio de su actividad, las centrales de reservas están obligadas a solicitar y obtener de la Administración turística autonómica la autorización para el ejercicio de la misma, así como su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

2. Las centrales de reserva sólo podrán reservar servicios en empresas o establecimientos autorizados turísticamente, siendo responsables administrativamente si incumplen esta obligación.

3. La contratación de las centrales de reserva con las empresas prestadoras de servicios turísticos se ajustará a la legislación específica en cada caso.

4. Las centrales de reserva no podrán percibir directamente de la clientela contraprestación económica alguna por su mediación, en consecuencia la reserva se entenderá contratada directamente con la empresa prestadora del servicio, quien responderá ante la clientela del correcto cumplimiento del contrato, sin perjuicio del derecho de la persona prestadora del servicio a actuar contra la central de reserva.

5. Las centrales de reserva que contraviniendo la prohibición señalada en el párrafo anterior, percibieran remuneración de la clientela se entenderá que actúan como agencias de viajes siendo responsables administrativamente si carecen del correspondiente título-licencia.

Sección 2.ª

Procedimiento de autorización, modificación y cancelación

Artículo 28.—Solicitud

La solicitud podrá ser realizada por aquellas personas físicas o jurídicas cuyo domicilio o sede social radique en territorio del Principado de Asturias, y se efectuara mediante escrito dirigido a la Dirección General con competencia en materia de turismo, en el que se hará constar el nombre y apellidos, o denominación social, domicilio, y NIF o CIF de la persona solicitante, al que se acompañará la documentación que acredite los siguientes datos:

a) Si se trata de persona física, la acreditativa de la personalidad de la misma y la de su domicilio.

Si se trata de persona jurídica, copia legalizada de la escritura de constitución de acuerdo con la legislación vigente y de sus estatutos, en la que conste la inscripción en el Registro Mercantil, así como de los poderes de las personas solicitantes, cuando éstos no se deduzcan claramente de la escritura de constitución, y el código de identificación fiscal.

b) Nombre comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad.

c) Domicilio de la actividad, entendiendo por tal el lugar en el que se centraliza la gestión administrativa y la dirección de los negocios.

d) En caso de que pretendan prestar servicios a través de la sociedad de la información, certificación expedida por la autoridad de asignación del nombre o nombres de dominios o direcciones de Internet, que utilicen para su identificación en Internet.

e) Identificación de la persona responsable al frente de la central de reserva.

f) Cualquier otro dato que permita establecer con la central de reservas una comunicación directa y efectiva.

Artículo 29.—Instrucción, resolución e inscripción

1. Recibida la solicitud, la Dirección General con competencia en materia de turismo instruirá el correspondiente procedimiento y una vez examinada la documentación, si se estima que los datos aportados imposibilitan la práctica de la autorización, se requerirá a la persona interesada para que complete su solicitud en el plazo de diez días, transcurridos los cuales, si no se hubiesen subsanado las omisiones, se la tendrá por desistida de su petición, previa la correspondiente resolución.

2. Quien sea titular de la Consejería con competencia en materia de turismo deberá resolver en el plazo de tres meses las solicitudes presentadas. Si transcurrido dicho plazo no ha sido notificada resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.

3. La resolución de autorización asignará a la central de reservas un código de identificación turística, que contendrá las siglas CR, seguidas de los dígitos numéricos que por orden de antigüedad se les asignen, finalizando por las siglas AS.

4. Una vez otorgada la autorización, la Consejería competente en materia de turismo facilitará a la central de reservas el libro de inspección y hojas de reclamaciones, y procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 30.—Modificaciones

Toda modificación de las centrales de reserva que afecten a su titularidad o a las condiciones que determinaron su autorización, requerirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de turismo y su anotación registral, debiendo presentarse junto con la solicitud, la documentación acreditativa del cambio. La tramitación y resolución del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 31.—Cese de actividad

1. El cese definitivo en el ejercicio de la actividad deberá ser comunicado a la Consejería competente en materia de turismo en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que el cese se produzca, al objeto de dejar sin efecto la autorización correspondiente y cancelar la inscripción registral.

2. Se procederá de oficio a dejar sin efecto la autorización y a cancelar la inscripción correspondiente, previa audiencia, cuando la Administración tenga constancia del cese de la actividad.

CAPÍTULO IV.—DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 32.—Servicios de la sociedad de información y contratación por vía electrónica

1. Cuando las empresas de intermediación turística, agencias de viajes o centrales de reserva, realicen actividades a través de la sociedad de la información deberán comunicar a la Consejería competente en materia de turismo, al menos un nombre de dominio o dirección de Internet que en su caso utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación del mismo. Dicha comunicación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

2. A toda actuación realizada a través de la sociedad de la información le será de aplicación a parte de lo establecido en este Reglamento en función del servicio o actividad de que se trate, lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico o normativa que la sustituya.

Artículo 33.—Obligaciones de las empresas de intermediación turística

Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo y por la presente ordenación, las empresas de intermediación turística deberán:

a) Tener libro de inspección a disposición del personal de Inspección de Turismo, así como facilitar a estos el ejercicio de sus funciones, permitiéndoles el acceso a sus dependencias, y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística.

b) Adoptar las medidas necesarias para que en todo momento existan a disposición de la clientela, hojas de reclamaciones que les serán facilitadas por la Dirección General competente en materia de turismo.

c) Abstenerse de reservar o contratar la prestación de servicios turísticos con empresas o establecimientos que no posean la pertinente autorización de la Administración turística para el ejercicio de sus actividades, entendiéndose que incumplen las disposiciones relativas al régimen de reservas si contravinieran esta obligación.

Artículo 34.—Responsabilidad administrativa

Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en este Reglamento darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, en los términos y con arreglo a lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, o normativa que la sustituya, todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

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