DECRETO 51/2001, de 24 de julio, por el que se modifica el decreto 32/1997, de 25 de abril, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas

 

El Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 24.20 la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial.

Por su parte, el Real Decreto 3.079/1983, de 26 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de turismo, atribuye a esta Comunidad competencia sobre la regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas, así como en relación con la ordenación y administración de las enseñanzas para la formación y perfecccionamiento de los profesionales del turismo.

Finalmente el Decreto 32/1997, de 25 de abril, aprueba el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas.

La obligación de adaptar el Decreto antes señalado a la jurisprudencia emanada por el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas justifica la necesidad de modificar la citada disposición con objeto de articular de una parte, un sistema de reconocimiento profesional del título de guía turístico a quienes se encuentren en posesión de esta habilitación en otras Comunidades Autónomas o en los estados de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y de respetar, por otro lado, el principio de proporcionalidad en la definición de los lugares cuya información se reserva en exclusiva a los guías de turismo.

En su virtud, a propuesta, del excelentísimo señor consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 5 de julio de 2001, dispongo:

Artículo único. Modificación del Decreto 32/1997, de 25 de abril.

Se modifica el artículo 2, los apartados uno y dos a) del artículo 3 y el artículo 4 del Decreto 32/1997, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas, que quedan redactados en los siguientes términos.

Artículo 2. Definición de la actividad

Uno. La actividad profesional de Guía Turístico tiene por objeto la prestación, con carácter habitual y retribuido, de servicios de información y asistencia en materia cultural, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a los lugares comprendidos en los siguientes apartados:

a) Museos
b) Bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural.
c) Espacios Naturales protegidos.
d) Otros lugares de interés histórico, etnológico geográfico que figuren en el correspondiente catálogo elaborado por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, debiendo respetarse el principio de proporcionalidad en la definición de los bienes que pueden ser objeto de esta reserva.

Dos. No tienen la consideración de actividades propias del Guía de Turismo, entre otras, los servicios de mero acompañamiento y asistencia que no comprendan información ni orientación turística, proporcionados a grupos de usuarios turísticos.

Artículo 3. Habilitación de la actividad.

Uno. La actividad definida en el apartado primero del artículo anterior sólo podrá ser ejercida por quienes cuenten con la habilitación otorgada por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones.

Dos. No están obligados a disponer de la habilitación de guía turístico:

a) Los que presten servicios de información, asesoramiento y asistencia a turistas en sus visitas a lugares no comprendidos en el artículo 2. uno de la presente Norma.

Artículo 4. Requisitos de la habilitación.

Uno. Para obtener la habilitación de Guía Turístico será necesario superar las pruebas que con tal finalidad se convoquen por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones.

Dos. Los requisitos para tomar parte en los exámenes serán los siguientes:

a) Ser mayor de edad.
b) Tener nacionalidad de un país miembro de la Unión Euopea o de un país signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o con convenio de reciprocidad con España en este ámbito.
c) Estar en posesión del título de Técnico Superior en Información y Comercialización Turística (FP 3), Técnico en Empresas y Actividades Turísticas u otro diploma universitario o equivalente, pudiendo exigirse además la acreditación del conocimiento de idiomas. En el caso de títulos extranjeros deberá acreditarse la homologación de los mismos por la autoridad competente.

Tres. Corresponde a la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones establecer las bases que deban regular las respectivas convocatorias y determinar los programas a que han de ajustarse las pruebas.

Cuatro. Los nacionales de un estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que posean el título o conjunto de títulos que les habiliten para ejercer la profesión de Guía de Turismo en sus países de procedencia podrán solicitar el reconocimiento de esa profesión para ejercerla en esta Comunidad Autónoma.

Igual reconocimiento se podrá efectuar respecto de los ciudadanos españoles que posean una habilitación equivalente expedida por otra Comunidad Autónoma.

El procedimiento a seguir para realizar dicho reconocimiento se determinará por la Consejería de Industria, Turismo, Transportes y Comunicaciones y podrá consistir de considerarse la formación del solicitante incompleta, en someterse a una prueba de aptitud limitada a las materias que nunca cursaron o a un período de prácticas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo

Se faculta al consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

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