Decreto 50/89 sobre ordenacion y clasificacion de establecimientos hoteleros en Cantabria

HOTELES

COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA.

NORMA: Decreto 50/89

TITULO: Sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros en Cantabria.

FECHA: 5 de julio de 1.989

ARTICULOS: 102

AMBITO DE APLICACION:

Clasificación y categorías:

GRUPO PRIMERO:

- Hoteles 5,4,3,2 y 1 estrellas.

- Hoteles-apartamentos 5,4,3,2 y 1 estrellas.

GRUPO SEGUNDO:

- Pensiones primera y segunda.

GRUPO TERCERO:

- Casas de labranza.

REQUISITOS TECNICOS:

1.- Requisitos mínimos generales de infraestructura (arts. 54 a 59)

- agua potable, tratamiento y evacuación de aguas residuales, electricidad, accesos y tratamiento y eliminación de basuras.

2.- Requisitos técnicos específicos de clasificación (arts. 60 a 102).

- La regulación se complementa con un cuadro en el que se plasma, para una visualización más sencilla los requisitos técnicos específicos exigidos según la clasificación y categoría correspondiente.

- Define con precisión las modalidades de hoteles de playa, montaña y balnearios (arts. 92 a 102).

PRESTACION DE SERVICIOS:

- Regula el servicio de recepción, limpieza y preparación de habitaciones, comedor, custodia de dinero, lavandería, botiquín, asistencia médica y servicio telefónico.

COMENTARIO:

Regula el régimen de precios con vigencia anual y sobre los que sólo se podrá practicar modificaciones en caso de cambio de titularidad o categoría del establecimiento. La publicidad se exige en recepción y en las unidades de alojamiento. La reglamentación sobre precios se extiende a fijar los máximos por pensión completa, habitaciones dobles de uso individual y camas supletorias y ello de forma idéntica a como los establece la norma estatal Orden Ministerial de 15 de septiembre de 1.978 de HOSTELERIA, CAFES, BARES Y SIMILARES. Régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos.

La reglamentación llevada a cabo sobre las reservas resulta confirmar un régimen particular, con sus diferencias sobre otras Comunidades Autónomas y ello en el sentido que ya se apuntó en páginas anteriores sobre la gran diversidad existente en la regulación de esta materia. Dicho régimen se desarrolla en los arts. 33 a 36 e incluye la reserva a través de agencia de viajes. Prevé las 20'00 horas como tope máximo para comienzo de estancia pudiendo considerarse anulada la reserva si el cliente no se hubiera presentado antes de esa hora.

Como novedad presenta la reglamentación de los Contratos entre empresas hoteleras y agencias de viajes: efectuados en régimen individual, de grupo o contingente y definiendo las tres modalidades. Establece su forma y las cláusulas de contratación (arts. 37 a 39).

Las facturas son también objeto de regulación en sus arts. 40 a 45, considerándose de especial mención el tema del vale firmado por el cliente (art. 43) y la facturación a agencias de viajes (art. 45).

Regula la figura del Director y hace mención del personal de recepción y conserjería (arts. 49 y 50).

Establece derechos y deberes de los clientes y exige la existencia de hojas de reclamaciones (arts. 51 a 53).

En cuanto a la modalidad de alojamientos de montaña solo permite literas en las pensiones.

Existe una reserva sobre el derecho a efectuar una revisión general de las clasificaciones a los cuatro años de concedida ésta.

Por lo que se refiere a los requisitos específicos de las denominadas Casas de Labranza, éstos se regulan en el Decreto 55/88, de 29 de septiembre que será objeto de estudio en el apartado dedicado a turismo rural.

En cuanto a los distintivos exige el de establecimiento con comedor del mismo modo que se vio para el Principado de Asturias.

Es la norma más extensa de todas las promulgadas respecto a la ordenación turística hotelera.

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