Decreto 77/86 sobre las normas de clasificacion de hoteles en C. Leon

HOTELES

COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON.

NORMA: Decreto 77/86

TITULO: Por el que se dictan normas de clasificación de los alojamientos hoteleros en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

FECHA: 12 de junio de 1.986.

PUBLICACION: B.O.C.L de 25 de junio de 1.986.

ARTICULOS: 41

AMBITO DE APLICACION: (arts. 1 y 2)

Clasificación y categoría:

GRUPO PRIMERO:

- Hoteles 5,4,3,2 y 1 estrellas

- Hoteles-apartamentos 5,4,3,2 y 1 estrellas.

- Moteles

Para el supuesto de que de dichos establecimientos no cuenten entre sus servicios con el de comedor se les denominará Hoteles Residencia y Residencia-Apartamentos.

GRUPO SEGUNDO:

- Hostales 2 y 1 estrellas

Sin comedor: - Hostales-Residencia.

GRUPO TERCERO:

- Pensiones-categoría única.

(siempre se denominan pensiones).

REQUISITOS TECNICOS:

1.- Exigible a todos los establecimientos hoteleros (arts. 10 a 20): Construcción y edificación, servicios, sanidad, seguridad, incendios (prescripción especial art. 14), insonorización, calefacción y agua caliente, servicios atención médica, higiénicos, cocinas, menús, restaurantes, instalaciones para minusválidos (art. 19).

2.- Exigibles al grupo primero (arts. 21 a 36).

3.- Exigibles al grupo segundo (arts. 37 a 39).

4.- Exigibles al grupo tercero (arts. 40 y 41).

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION: (arts. 3 a 6).

Regulado muy someramente.

COMENTARIO:

Destaca de la regulación castellano leonesa el régimen de explotación y denominación de los establecimientos en el caso de carecer de comedor. Esta circunstancia ha de hacerse constar en el distintivo. Además si prestan el servicio de pensión alimenticia pueden ostentar el rótulo de restaurante.

Respecto a los requisitos generales establece algunos que las autonomías hasta aquí estudiadas no citan, siendo éstas bastante homogéneas en este aspecto. Entre los requisitos mencionados destacan: servicios higiénicos, cocinas, menús, atención médica y la especialidad en materia de incendios prevista en el art. 14 antes citado y que hace referencia a la compartimentación de escaleras con materiales resistentes al fuego con puertas que regresen por sí solas a la posición de cerradas.

Nada establece la norma respecto de reservas y prestación de servicios.

Muy brevemente se refiere a la materia de precios en su art. 9 en el que se establece la imposibilidad de su modificación en el plazo de vigencia (año natural) sin que se establezcan normas de publicidad sobre éstos.

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