Orden de 17 de marzo de 1987, de la Consejería de Fomento, por la que se establece el procedimiento a seguir en los supuestos de solicitud de dispensa de requisitos mínimos exigibles para la clasificación de establecimientos hoteleros

El Decreto 77/1986, de 12 de junio, por el que se dictan normas de clasificación de los alojamientos hoteleros en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, establece en su Artículo 5º que el Consejero de Transportes, Turismo y Comercio, a petición de parte y mediante expediente en el que deberá constar información razonada suficiente de la peculiaridad del establecimiento, podrá dispensar a éste de alguno de los requisitos mínimos exigidos por aquella Disposición para los distintos grupos, categorías, modalidades o regímenes de explotación de establecimientos hoteleros.

Con el fin de establecer el procedimiento a seguir en los supuestos de solicitud citados y en uso de la facultad contenida en la Disposición Final Segunda del Decreto 77/1986, dispongo:

Artículo 1º.

La dispensa de requisitos mínimos exigidos para los distintos grupos, modalidades, categorías o regímenes de explotación de los establecimientos hoteleros a que se refiere el Artículo 5º del Decreto 77/1986, de 12 de junio (B.O.C. y L. del 25 de junio de 1986), se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Orden.

Artículo 2º.

1. Las solicitudes se presentarán en la Delegación Territorial de esta Consejería de la provincia en la que radique el establecimiento para el que se solicita la dispensa del precepto e irá dirigida al Excmo. Sr. Consejero de Fomento.

2. Deberá especificar claramente, de acuerdo con la clasificación pretendida, el requisito o requisitos para los que solicita la dispensa aportándose información suficiente y razonada sobre las peculiaridades del establecimiento, circunstancias que concurran en cada caso, causas que la motivan y en general, de cuantas alegaciones y documentos se estime oportuno aducir en apoyo de la dispensa solicitada.

Artículo 3º.

Recibida la solicitud en la Delegación Territorial correspondiente, ésta instruirá el oportuno expediente con arreglo a los trámites establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y lo elevará, juntamente con la propuesta de resolución que proceda y por conducto de la Dirección General de Turismo, a esta Consejería.

Artículo 4º.

1. El Consejero de Fomento dictará la resolución que proceda, que será comunicada a la Delegación Territorial de la correspondiente Consejería para que en su caso clasifique o reclasifique el establecimiento para el que se solicitó la dispensa, de acuerdo con aquella resolución dictada.

2. Si la resolución denegatoria de la dispensa fuese recurrida y en su caso revocada, la Delegación Territorial en el plazo de quince días desde que le fuese comunicada la resolución del recurso, reclasificará de oficio el establecimiento de acuerdo con la nueva resolución acordada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Segunda.

Se autoriza a la Dirección General de Turismo a dictar cuantas instrucciones se estimen convenientes para el desarrollo de esta Orden.

(1) El contenido de esta Orden en lo que afecta a los órganos competentes para la tramitación y resolución de los expedientes cuyo procedimiento se regula a quedado modificado por normas posteriores.

Como consecuencia de las mismas las solicitudes de dispensa de requisitos mínimos se dirigirán al Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la provincia donde radique el establecimiento para el que se solicita la dispensa, quien, una vez instruido el oportuno expediente, resolverá concediéndola o denegándola.

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