Orden de 29 de febrero de 1988, de la Consejería de Fomento, por la que se establece el procedimiento a seguir y la documentación a presentar en los expedientes de apertura y clasificación o reclasificación de los alojamientos hoteleros

El Decreto 77/86, de 12 de junio, dictó las normas de clasificación de alojamientos hoteleros en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, determinando en su artículo 4º qué documentos se habrían de aportar al expediente de apertura y clasificación de los establecimientos hoteleros con implantación en esta Comunidad Autónoma.

Por Decreto 167/86, de 24 de noviembre, se fusionaron las Consejerías de Industria, Energía y Trabajo y de Transportes, Turismo y Comercio en una única Consejería que pasó a denominarse Consejería de Fomento, quedando incardinadas las funciones que venía desempeñando la desaparecida Consejería de Transportes, Turismo y Comercio en materia de turismo en la Dirección General de Turismo.

Posteriormente el Decreto 242/87, de 29 de septiembre, reestructura la Consejería de Fomento entre cuyos Órganos Superiores de Dirección se mantiene la Dirección General de Turismo con las funciones de ordenación, promoción, gestión e inspección del turismo, empresas y actividades turísticas.

A tal fin y al objeto de establecer el procedimiento a seguir en los expedientes de apertura y clasificación o reclasificación de alojamientos hoteleros, y en virtud de lo establecido enla Disposición Final segunda del Decreto 77/86, de 12 de junio, y artículo 1º del Decreto 245/87, de 14 de octubre, por el que se atribuyen a la Delegación Territorial Única de la Junta de Castilla y León en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma las funciones de las suprimidas Delegaciones Territoriales de las distintas Consejerías, dispongo:

Artículo 1º.-

Las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, al conceder las autorizaciones de apertura de un establecimiento hotelero, clasificarán éste en el Grupo, Categoría, Modalidad y Régimen de Explotación que en su caso le corresponda (1).

Artículo 2º.-

1. Las solicitudes de apertura, sujetas al modelo que se reproduce en el Anexo I de esta Orden, deberán expresar claramente el Grupo, Categoría, Modalidad y Régimen de Explotación en el que se desea sea clasificado el establecimiento.

2. Los dos ejemplares de la solicitud deberán ser firmados por el solicitante y se presentarán en el Servicio Territorial de Fomento de la provincia en la que se encuentre ubicado el establecimiento.

Artículo 3º.-

Las solicitudes de apertura a las que se refiere el artículo anterior deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

1º.- Documento acreditativo de la personalidad del titular del establecimiento.

2º.- Copia de la escritura de propiedad del inmueble o del contrato de arrendamiento en el que conste la autorización expresa para dedicarlo a la actividad de hospedaje o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para destinarlo a aquella actividad.

3º.- Planos a escala suficiente firmados por facultativo competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, en los que se refleje claramente el destino y superficie de cada dependencia (2).

4º.- Relación de habitaciones numeradas con indicación de sus características y superficies respectivas.

5º.- Cuando se trate de edificios de nueva planta o en los casos de obras importantes de remodelación o acondicionamiento, licencia municipal que acredite la perfecta habitabilidad y funcionamiento de las distintas instalaciones.

6º.- Documento que acredite el cumplimiento de la vigente Normativa Turística en materia de prevención de incendios en establecimientos hoteleros.

7º.- Contrato de servicios del Director del establecimiento, en los casos en los que aquél sea preceptivo, y su número de inscripción en el Registro de personal legalmente capacitadas para ejercer el cargo de Director de establecimientos de empresas turísticas.

8º.- Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación del establecimiento.

Artículo 4º.-

1. Recibida de conformidad en el Servicio Territorial de Fomento correspondiente, la documentación reseñada en el artículo anterior, se procederá dentro de los quince días siguientes, a llevar a cabo la visita de inspección al establecimiento, emitiéndose el oportuno informe técnico.

2. A la vista de este informe, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, resolverá lo que proceda.

Artículo 5º.-

1. La Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en el plazo de quince días a partir de la fecha de la visita de inspección resolverá el expediente, autorizando en su caso la apertura del establecimiento y clasificando éste en el Grupo, Modalidad, Categoría y Régimen de Explotación que corresponda. La resolución dictada deberá indicar igualmente el número máximo de plazas autorizadas.

2. Contra la resolución adoptada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León podrá interponerse recurso de alzada ante el Excelentísimo Señor Consejero de Fomento, en el plazo de un mes, computado desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Artículo 6º.-

Una vez autorizado un establecimiento, se procederá a inscribir de oficio éste en el Libro-Registro correspondiente. Se cumplimentará, por duplicado, su ficha de empresa y se interesará del titular del establecimiento la declaración con los precios que han de regir en aquél durante el año en curso.

Artículo 7º.-

1. En los casos de realización de obras en un establecimiento que puedan afectar a su clasificación, deberá obtenerse autorización de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León y contra su denegación podrá interponerse recurso de alzada ante el Excelentísimo Sr. Consejero de Fomento.

2. Una vez realizadas las obras, los titulares del establecimiento deberán notificar esta circunstancia al Servicio Territorial de Fomento y presentar ante éste la oportuna solicitud de reclasificación, aportando tan sólo la documentación referente a la obra nueva y reforma realizada, siguiéndose a continuación el procedimiento establecido en los artículos anteriores para los supuestos de apertura y clasificación.

3. En los casos de obras que no supongan la alteración de la clasificación otorgada en su día, deberán ser objeto de notificación previa al Servicio Territorial de Fomento en la provincia correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Se autoriza a la Dirección General de Turismo a dictar aquellas instrucciones necesarias para el desarrollo de esta Orden.

Segunda.-

La presente Orden entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

(1) El Decreto 243/1988, de 15 de diciembre, desconcentra en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León la función de autorizar la apertura y cierre de las empresas turísticas, así como la de fijar y, en su caso, modificar la clasificación de los establecimientos de las empresas turísticas. Dichas funciones están delegadas, a su vez, en los Jefes de los Servicios Territoriales de Industria, Comercio y Turismo.

(2) Redacción dada por la Orden de 15 de junio de 1988, de la Consejería de Fomento.

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