LEY 2/1992, DE 10 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION Y DISCIPLINA EN MATERIA TURISTICA.

DISCIPLINA TURISTICA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA LA MANCHA.

NORMA: Ley 2/92

TITULO: De ordenación y disciplina en materia turística.

FECHA: 10 de diciembre de 1.992

PUBLICACION: BOCM de 30 de diciembre de 1.992

ARTICULOS: 25

MOTIVO DE SU PROMULGACION:

Ejercicio de una competencia exclusiva enfocada hacia la agrupación del derecho administrativo sancionador en materia de turismo y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución sobre necesidad de regulación por Ley de las infracciones y sanciones administrativas.

AMBITO DE APLICACION:

Establecimiento de la normativa básica en ordenación, inspección y sanción en materia de turismo de aplicación a empresas, establecimientos y actividades turísticas radicados en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (art. 1)

CONTENIDO DE LA LEY:

1.- Definición de empresas y actividades turísticas (art. 3).

2.- Publicidad y nombres comerciales (art. 4)

3.- Obligaciones de las empresas y de los clientes (arts. 5 y 6).

4.- Inspección turística (arts. 7 y 8)

5.- Tipificación y clasificación de infracciones (arts. 9, 11, 12, 13 y 14)

6.- Personas responsables (arts. 10)

7.- Prescripción (art. 15)

8.- Sanciones administrativas (art. 16)

9.- Organos competentes (art. 17)

10.- Medidas cautelares (art. 18)

11.- Procedimiento sancionador (arts. 22 a 25)

COMENTARIO:

En esta ley se contiene la definición de las empresas y actividades turísticas, así como disposiciones referidas al nombre comercial y a los requisitos a que deben quedar sometida la publicidad realizada por las empresas turísticas y también un código de obligaciones de empresas y clientes; materias éstas que no se incluyen en otras leyes autonómicas sobre disciplina turística.

En lo que se refiere a la Inspección es de resaltar que no exige la condición de funcionario en el desempeño de las funciones de inspección preceptuando tan sólo que la labor inspectora será desempeñada por personal especializado.

En cuanto a los sujetos responsables éstos se determinan según los criterios adoptados por la mayoría de disposiciones sobre la materia dictadas por otras Comunidades Autónomas (art. 10).

Debe destacarse lo establecido en el artículo 11.2 de la norma en el que se dispone la posibilidad de que preceptos reglamentarios, en el marco de lo establecido en la presente Ley, tipifiquen acciones u omisiones. Esto supone una deslegalización de materia reservada a la ley que resulta cuestionable constitucionalmente; si bien no debe olvidarse que la propia ley limita la posibilidad al marco establecido por ella misma lo que palia sus posibles efectos inconstitucionales.

Prevé como sanciones a imponer por las infracciones en ella tipificadas: el apercibimiento, la multa (de una cuantía máxima de quince millones de pesetas), la suspensión del ejercicio de empresa o actividad o la clausura del establecimiento y la revocación del título-licencia.

Además establece la posibilidad de acordar la suspensión o cancelación total de las ayudas de carácter financiero otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma.

Dispone también como obligación, al igual que lo hacen otras leyes del mismo carácter que ésta, la devolución de los importes indebidamente percibidos, así como la restitución de la cuantía correspondiente por los servicios no prestados, en lo que constituye un arrogamiento de facultades en materia de devolución y demandas de cantidades hasta ahora propias de la jurisdicción ordinaria pero sobre la que cabe decir que sin duda conlleva a una defensa rápida y efectiva de los intereses de los consumidores.

Sobre el contenido del art. 17.3 en cuanto a delegación de las facultades sancionadoras de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 y siguientes de la Ley 3/84, de 25 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha, hay que tener en cuenta lo establecido en los arts. 16 y 127.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que prohiben la delegación - incluso de firma- de la competencia sancionadora y que resulta ser la Ley que establece las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas, de conformidad con lo establecido en el art. 149.1 18º de la Constitución Española.

Por último y por lo que se refiere al procedimiento sancionador (arts. 22 y siguientes) la invocación realizada respecto de la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse hecha de los preceptos referentes a la potestad sancionadora de la Ley 30/92, de 26 de abril, antes citada, cuya disposición derogatoria segunda deroga expresamente el procedimiento sancionador contenido en la Ley de Procedimiento a que la presente ley castellano-manchega remite. Como curiosidad advertir, pese a la remisión que esta Ley 2/92 es de fecha 10 de diciembre, es decir, posterior a la Ley 30/92, de 26 de noviembre que fue publicada en el BOE de 27 de noviembre de 1.992.

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