Ficha de la Ley 6-89 sobre la función inspectora y sancionadora de Baleares

DISCIPLINA TURISTICA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES.

NORMA: Ley 6/89

TITULO: Sobre regulación de la función inspectora y sancionadora.

FECHA: 3 de mayo de 1.989

PUBLICACION: BOCAIB de 10 de junio de 1.989

ARTICULOS: 24

MOTIVO DE SU PROMULGACION:

Alcanzar la concordancia con los principios constitucionales contenidos en los arts. 25 y 53 de la Carta Magna.

AMBITO DE APLICACION:

La regulación de la función inspectora así como las infracciones y sanciones en materia de Turismo en el ámbito de esta Comunidad Autónoma (art. 1).

CONTENIDO DE LA LEY:

1.- Inspección turística (arts. 2 a 7).

2.- Responsabilidad administrativa (art. 8)

3.- Clasificación y tipificación de las infracciones (art. 10).

4.- Sanciones (arts. 11 a 15).

5.- Organos competentes (art. 16)

6.- Procedimiento sancionador (arts. 17 a 21)

7.- Prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento (arts. 22 a 23)

COMENTARIO:

Dispone la condición de funcionario de los empleados públicos actuantes en las tareas de inspección. Detalla el régimen de las actas y su tipología (art. 6).

Establece la presunción de la titularidad en la persona física o jurídica cuyo nombre figure en la licencia o autorización.

Plantea la acumulación de expedientes en los mismos términos que la Comunidad Andaluza y la Diputación Regional de Cantabria remitiéndose desde aquí a los comentarios realizados con respecto a estas autonomías.

Las sanciones a imponer son el apercibimiento, la multa máxima de veinticinco millones de pesetas, la suspensión - hasta doce meses de la actividad -, la clausura del establecimiento y la revocación del título-licencia.

Destaca igualmente como especialidad compartida con el País Vasco la graduación de las sanciones, establecida en grado mínimo, medio y máximo, disponiendo criterios no arbitrarios para su determinación, en un loable intento de objetivación conducente a la consecución del principio de proporcionalidad de las penas (arts. 12 y 14).

Además de las sanciones citadas la ley prevé la imposición de multas correctivas. (art., 14.4).

En la configuración de la reincidencia se implica al grado máximo de la sanción y se establece sobre la imposición, mediante resolución firme, de dos sanciones en el plazo de dos años.

Por lo que se refiere a los órganos sancionadores estos son del máximo nivel: Conseller de Turismo.

En cuanto al procedimiento invocado en esta ley (arts. 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958) hay que indicar que el mismo ha sido objeto de derogación expresa por la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común debiendo estarse a lo establecido en ella en materia de procedimiento sancionador.

Por lo que respecta a la prescripción esta se fija en un año para las faltas leves, dos para las graves y tres para las muy graves.

Por último y en cuanto a lo dispuesto en relación con la inscripción registral de las sanciones se pone de manifiesto que lo preceptuado resulta muy similar a lo dispuesto por la norma de disciplina de la Comunidad Autónoma de Andalucía desprendiéndose los mismos problemas que con respecto a ésta se indicaron en el análisis de su Ley 3/86, de 19 de abril.

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